ORGANISMOS DEL ESTADO

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.

LEY Nº 19.275

Modificación del Consejo Directivo.

Bs. As., 29/9/71

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 21.680, modificado por a Ley Nº 15.429 por el siguiente:

"El Consejo Directorio estará integrado por ocho (8) miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional en la siguiente forma:

a) Un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Vocal, en representación del Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta del titular del mismo; el Presidente y el Vicepresidente deberán poseer: uno, título de ingeniero agrónomo y el otro de médico veterinario;

b) Cuatro (4) Vocales en representación de los productores Agropecuarios, uno (1) por las cooperativas y tres (3) por las asociaciones de productores designados a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería de ternas que elevarán las entidades agropecuarias citadas, de acuerdo con la reglamentación;

c) Un (1) Vocal por las Facultades de Agronomía y Veterinaria o instituciones similares de estudios universitarios equivalentes de las distintas universidades nacionales propuesto directamente por aquéllas.

Los miembros del Consejo Directivo deberán poseer reconocida versación y notoria experiencia en materia agropecuaria y deberán poseer título de ingeniero agrónomo o médico veterinario. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose los vocales por mitades cada dos (2) años y por sorteo la primera vez y serán reelegibles.

El director nacional, los directores nacionales asistentes y el director general de administración a que se refiere el artículo 8º, serán miembros natos del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto.

El Consejo Directivo funcionará con un quórum de cinco (5) miembros con derecho a voto y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Antonio A. Di Rocco.