Secretaría de Energía

BIOCOMBUSTIBLES

Resolución 733/2009

Establécense pautas específicas para el abastecimiento del mercado de combustibles en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles.

Bs. As., 20/10/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0285618/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA estableciendo que los combustibles fósiles deberán ser mezclados con Biocombustibles a partir del 1º de enero de 2010.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 —excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal, para las cuales cumplirá el rol de Autoridad de Aplicación el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS—, en atención a la competencia técnica y funcional que dicho organismo posee en la materia, y las responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en cada momento.

Que por la Ley Nº 26.334 se aprobó el Régimen de Promoción de la Producción de BIOETANOL con el objeto de satisfacer las necesidades de abastecimiento del país y generar excedentes para exportación.

Que en tal sentido, distintas Empresas del Sector han presentado proyectos para la producción y comercialización de BIOETANOL en diferentes Provincias del País en el marco de las mencionadas Leyes 26.093 y 26.334, solicitando que se les reconozca distintas capacidades de elaboración de volúmenes estimados para dicha actividad.

Que en base a estas presentaciones se emitió la Resolución Secretaría de Energía Nº 698/2009, a través de la cual se establecieron para cada Empresa volúmenes anuales de BIOETANOL a los fines de abastecer el mercado interno para la mezcla con combustibles fósiles.

Que a través de Nota conjunta del 28 de septiembre de 2009 cada una de las Empresas informaron el cronograma detallado por Empresa de la producción mínima de BIOETANOL que se dispondrá a los fines de abastecer el mercado interno hasta el 31 de diciembre de 2010 a las Mezcladoras que así correspondan y que, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las especificaciones de calidad establecidas por la normativa vigente, el producto BIOETANOL a suministrar hasta el 31 de diciembre de 2010 poseerá un grado de deshidratación mínimo de NOVENTA Y NUEVE COMA CINCO POR CIENTO EN VOLUMEN (99,5% v/v), y que realizarán los mayores esfuerzos para alcanzar, en los casos que sea posible, una deshidratación aún mayor de dicho producto.

Que en razón de la importancia que conlleva la inserción de los biocombustibles al esquema energético del país, resulta necesario establecer pautas claras a cumplir por los sujetos involucrados en el presente Régimen, que garanticen de manera eficiente y efectiva la consecución de los objetivos planteados desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el cual debe optimizar y aunar los esfuerzos para hacer frente a los desafíos de abastecimiento de energía que tiene el País en el marco de una economía en crecimiento.

Que en ejercicio de las facultades derivadas del carácter de Autoridad de Aplicación, corresponde delinear pautas específicas y obligatorias para todos los agentes del mercado, a los efectos de alcanzar de una manera eficiente y efectiva los objetivos que han sido tenidos en mira con el dictado de la legislación en la materia, efectuando un preciso control del tráfico de los productos y de la información suministrada al respecto por los agentes del mercado.

Que teniendo en cuenta los plazos establecidos por la Ley 26.093, las condiciones climáticas del país y con el objetivo de no realizar mezclas en porcentajes inferiores al CINCO POR

CIENTO (5%), resulta menester determinar la implementación del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustible hasta que la disponibilidad de BIOETANOL sea suficiente para alcanzar el CINCO POR CIENTO (5%) de dicho producto en la mezcla con el volumen total de nafta comercializada en todo el territorio nacional.

Que asimismo resulta necesario disponer de la información de trazabilidad de abastecimiento de producto final que se obtenga mediante procesos de mezcla de Biocombustible con combustible fósil y su comercialización en el territorio nacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º y 8º de la Ley Nº 26.093 y el Artículo 3º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense las pautas específicas a cumplir para el abastecimiento del mercado de combustibles en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093, las cuales tendrán vigencia exclusivamente para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2010, y cuyo cumplimiento será obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL y para las empresas elaboradoras de BIOETANOL autorizadas por la Autoridad de Aplicación para dicha actividad.

Art. 2º — Determínase la disponibilidad de BIOETANOL hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme a lo establecido en el ANEXO que forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 3º — Sustitúyese provisoriamente, por el plazo de vigencia establecido en el artículo primero, el Artículo 7º de la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el texto de su ANEXO II, en lo que le sea aplicable la sustitución efectuada por la presente Resolución, por el siguiente:

Art. 7º - Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país deberán tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del número o índice de octano, o el grado al cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de comercializarse naftas con hasta DIEZ POR CIENTO (10%) en volumen de mezcla con BIOETANOL y/o TRES COMA SETENTA POR CIENTO (3,7%) en peso de oxígeno, los surtidores deberán tener la leyenda "NAFTA GRADO (Nº)", donde Nº representa la categoría de combustibles de que se trata. Los surtidores de GASOIL de todas las bocas de expendio deberán tener en forma perfectamente visible la indicación del contenido máximo de azufre o el grado al cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de los surtidores de ésteres de origen biológico al CIEN POR CIENTO (100%) deberá indicarse la leyenda "BIODIESEL" y en el caso de mezclas de BIODIESEL con GASOIL o DIESEL OIL superiores al CINCO POR CIENTO (5%) deberá indicarse la leyenda "GASOILBIO (Nº)", donde Nº representa el porcentaje, en volumen, de BIODIESEL en la mezcla.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3/2010 de la Secretaría de Energía B.O. 8/10/2010)

Art. 4º — La Autoridad de Aplicación informará a las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL, con un plazo de antelación de SESENTA (60) días corridos al 1º de enero de 2010, el volumen de BIOETANOL asignado a cada una de ellas para realizar dicha mezcla y la fecha en la cual podrá ser retirado de cada empresa elaboradora de BIOETANOL, tomando como base para dicha asignación el promedio de la participación de cada una de ellas en el mercado interno, de los DOCE (12) meses anteriores disponibles a la fecha mencionada, según la información de Ventas por Compañía suministrada en el marco de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá ajustar los volúmenes de dichas asignaciones en base a las necesidades de una zona geográfica específica, a la disponibilidad de BIOETANOL existente y a las posibilidades de cada empresa mezcladora.

A los fines de coordinar el primer suministro de BIOETANOL, las empresas elaboradoras de BIOETANOL deberán disponer de sus productos en sus instalaciones con un plazo de antelación de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos antes del 1º de enero de 2010.

Art. 5º — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las especificaciones de calidad establecidas por la normativa vigente, deberán agregar el volumen de BIOETANOL asignado a cada una de ellas por la Autoridad de Aplicación al volumen de nafta correspondiente, en una proporción que no podrá ser inferior a CINCO POR CIENTO (5%) ni superior a DIEZ POR CIENTO (10%) de dicho producto en la mezcla final con nafta.

Las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL y de distribuir el combustible deberán concentrar el abastecimiento de las mezclas de nafta con BIOETANOL en la zona geográfica más acotada posible, acorde a las características logísticas de la empresa en particular.

Art. 6º — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL deberán informar a la Autoridad de Aplicación —en forma mensual, antes del día VEINTE (20) de cada mes y con carácter de Declaración Jurada—, el programa estimado de abastecimiento de E X al mercado para el período trimestral siguiente, donde E significa mezcla de nafta con BIOETANOL y X represente el % V/V (Porcentaje de Volumen de BIOETANOL presente en la formulación/Volumen total de la mezcla de nafta con BIOETANOL), con el detalle de la/s región/es y en el/los producto/s de acuerdo a la disponibilidad de producto y a las posibilidades de cada empresa encargada de realizar las mezclas. Dicha información se suministrará discriminada por cada centro de mezclado aprobado por la Autoridad de Aplicación.

Art. 7º — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL deberán ratificar o rectificar ante la Autoridad de Aplicación en forma mensual y con carácter de Declaración Jurada, antes del DECIMO día hábil de cada mes siguiente la información correspondiente al mes inmediato anterior. Cuando la diferencia entre lo consumido y lo estimado por la empresa fuese superior al CINCO POR CIENTO (5%), en más o en menos, deberá brindar fundada explicación de la misma.

Art. 8º — Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que dicte aquellas disposiciones operativas o complementarias que estime corresponder.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO

Cronograma de disponibilidad de Bioetanol según presentación realizada por Empresas a las cuales se establecieron volúmenes a través de Resolución S.E. 698/2009