MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Y

MINISTERIO DE EDUCACION

Resolución Conjunta Nº 825/2009 y Nº 338/2009

Bs. As., 30/9/2009

VISTO el Expediente Nº 1.337.806/09 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la Ley Nº 26.427 de creación del Sistema de Pasantías Educativas, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.427, se reformuló íntegramente el régimen de pasantías educativas, derogando la Ley Nº 25.165, el artículo 2º de la Ley Nº 25.013, el Decreto Nº 340 de fecha 24 de febrero de 1992 y el Decreto Nº 93 de fecha 19 de enero de 1995 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Que además de reconocerle a la experiencia de la Pasantía Educativa un alto valor pedagógico, también cabe asignarle el carácter de una vivencia intransferible en el ámbito de trabajo, esencial en su formación cuando se trata de funciones sustancialmente relacionadas con la propuesta curricular cursada.

Que en vistas a facilitar su utilización como instrumento de articulación entre los ámbitos de la educación y el trabajo y, a la vez, propender a su erradicación como práctica para la evasión de las normas imperativas del contrato de trabajo en relaciones laborales encubiertas, corresponde proponer su reglamentación.

Que conforme las pautas fijadas en el Artículo 7º in fine de la Ley Nº 26.427, corresponde asignarle responsabilidades institucionales a las universidades para que, en el marco de su autonomía y autarquía, establezcan mecanismos de selección de los pasantes que garanticen la igualdad de oportunidades de los postulantes.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE EDUCACION.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones emergentes de la Ley Nº 26.427.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Y

EL MINISTRO DE EDUCACION

RESUELVEN:

ARTICULO 1º — La presente resolución y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, reglamentan la Ley Nº 26.427 de Creación del Sistema de Pasantías Educativas.

ARTICULO 2º — Defínese como empresa privada con personería jurídica descripta en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 26.427 a la empresa cuyo titular sea una persona física o jurídica, inscripta regularmente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y que, contemporáneamente con el desarrollo de la pasantía, tenga una dotación de personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado igual o mayor a UN (1) empleado.

Defínese como empresas y organismos públicos a los detallados en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias y a los organismos públicos estatales y no estatales provinciales y municipales.

Los sujetos descriptos en los párrafos precedentes serán los únicos habilitados para contratar pasantes en el marco del Sistema de Pasantías Educativas de la Ley Nº 26.427.

ARTICULO 3º — El régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para pasantes a prever en los convenios previstos en el artículo 6º, inciso f), de la Ley Nº 26.427, deberá contemplar como mínimo iguales derechos para los pasantes que para los trabajadores titulares de las entidades en las que realicen sus actividades formativas, ya sea de fuente legal, reglamentaria, convencional y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantía.

Los acuerdos individuales no podrán rescindirse por causa de enfermedad o accidente, ya sea inculpables o las previstas en la Ley Nº 24.557, ni por causa de maternidad. Las pasantías de las alumnas se suspenderán en el período comprendido entre los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores al parto y hasta CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al mismo. Durante dicho período no percibirá la asignación estímulo del empleador, mas tendrá garantizada su reincorporación a la pasantía una vez cumplidos los plazos antedichos.

El régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resulten de la actividad del pasante, previsto en el artículo 6º, inciso g) de la Ley Nº 26.427, deberá sujetarse a lo previsto por los artículos 82 y 83 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 4º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL podrá establecer los requisitos mínimos que deberán cumplir los planes de capacitación tutorial previstos en el artículo 6º, inciso i), de la Ley Nº 26.427.

ARTICULO 5º — Las instituciones universitarias, en el marco de su autonomía y autarquía, definirán los criterios sobre asignación de postulantes a las pasantías, en función de las pautas establecidas en el artículo 7º, última parte, de la Ley Nº 26.427.

ARTICULO 6º — En los acuerdos individuales previstos en el artículo 9º de la Ley Nº 26.427 deberá constar una declaración jurada de la entidad relativa al convenio colectivo de trabajo que aplica a su personal que realiza tareas asimilables a las que desarrollará el pasante.

ARTICULO 7º — La carga horaria establecida en el artículo 13 de la Ley Nº 26.427 podrá ser libremente distribuida por las partes en los acuerdos individuales, debiéndose desarrollar de lunes a viernes y en jornada diurna, con la sola excepción de aquellas actividades que, por sus características, puedan sólo cumplirse los fines de semana y/o en jornada nocturna; en cuyo caso las entidades deberán solicitar autorización expresa a la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Cada jornada de pasantía no podrá superar las SEIS HORAS CON TREINTA MINUTOS (6° 30’).

En ningún caso se podrán desarrollar pasantías en tareas calificadas como penosas, riesgosas o insalubres.

ARTICULO 8º — El régimen de contratación de la cobertura prevista en la Ley Nº 24.557, enunciado en el artículo 14 de la Ley Nº 26.427, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y sus normas complementarias.

ARTICULO 9º — En las empresas privadas y en las empresas y organismos públicos en las que resulte de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), la asignación estímulo prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 26.427 deberá calcularse proporcionalmente sobre la base de los valores establecidos para la categoría asimilable del convenio colectivo de trabajo declarado conforme lo establece el artículo 6º del presente. A tal efecto se tomará como mínimo el valor vigente previsto en el convenio colectivo para la categoría aplicable a las tareas que desarrolla el pasante, incluyendo los adicionales que resulten compatibles con la naturaleza de la pasantía.

Cuando los trabajadores de la entidad en la que deba cumplirse la pasantía se encuentren bajo el régimen de remuneraciones variables, el cálculo de la asignación estímulo será proporcional a ellas y se efectuará sobre la base del promedio de las sumas liquidadas a los trabajadores, en relación de dependencia de la entidad, de la categoría correspondiente a las tareas que desarrolle el pasante, calculadas sobre los tres meses inmediatos anteriores a la fecha de pago de la asignación.

Se podrán pactar regímenes de estímulos mayores para alumnos avanzados en sus respectivas carreras y para aquellos que obtengan calificaciones superiores a los estándares fijados por las respectivas casas de estudio.

ARTICULO 10. — En las empresas y organismos públicos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la asignación estímulo se fijará de acuerdo a las pautas y equiparaciones que a tal efecto establezcan el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 11. — Los beneficios regulares y licencias que se acuerden al personal previstos en el artículo 15 de la Ley Nº 26.427 y que deberán recibir los pasantes, serán aquellos que emerjan de los convenios colectivos de trabajo y de las prácticas empresariales, en tanto resulten compatibles con la naturaleza no laboral de la pasantía.

ARTICULO 12. — En relación a las empresas y organismos que desarrollen actividades de pasantías educativas, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, conforme a las atribuciones que le confieren las normas vigentes y en especial el artículo 19 de la Ley Nº 26.427, verificará las siguientes circunstancias:

a) Que se dé cumplimiento a los requisitos, obligaciones y prohibiciones contemplados en la presente ley reglamentada y sus normas complementarias, aun cuando se trate de obligaciones formales;

b) Que la actividad del pasante se vincule directamente con la necesidad específica de formación prevista en el contrato y con el nivel particular de capacitación que posee al inicio de la relación;

c) Que el desarrollo de la actividad encomendada al pasante resulte acorde con la adquisición progresiva de habilidades o conocimientos prevista en el programa de educación o formación profesional previamente establecido;

d) Que el contrato de pasantía no sea utilizado por la empresa u organismo para sustituir puestos de trabajo permanentes existentes o que hayan existido en la empresa u organismo en los DOCE (12) meses anteriores al comienzo de las actividades de pasantía;

e) Que el contrato de pasantía no sea utilizado para cubrir los francos y otros descansos del personal de la empresa;

f) Que las tareas asignadas a los pasantes no excedan las pautadas en el acuerdo individual de pasantía;

g) Que el tiempo que demande las actividades de pasantía no exceda la jornada máxima legal y reglamentariamente fijada.

Cuando de la verificación de estas circunstancias surja un incumplimiento por parte de la empresa u organismo, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL labrará las actas de infracciones e impondrá las sanciones que resulten aplicables, sin perjuicio de ello intimará, cuando corresponda, a registrar el contrato como un contrato de trabajo en relación de dependencia desde la fecha de inicio del contrato de pasantía desarrollado en fraude a la ley.

ARTICULO 13. — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION el Registro Informativo de Convenios de Pasantías Educativas. El mismo se integrará con la nómina de instituciones y organismos educativos que participan en el Sistema de Pasantías Educativas, con el fin de generar información estadística y descriptiva sobre su alcance y difusión y brindará la base para cumplir con el control muestral del desarrollo del Sistema.

El Registro tendrá como unidad de análisis cada uno de los convenios que se suscriban conforme el artículo 6º de la Ley Nº 26.427 y contendrá como mínimo para cada convenio los siguientes datos: entidades firmantes, fecha de la firma, plazo de vigencia, cantidad de pasantías otorgadas por tipo de actividad y duración prevista de las pasantías, convenio colectivo de trabajo aplicable, lugar de prestación de tareas, lugar de guarda física de los convenios marco y acuerdos individuales, para eventuales verificaciones.

El ingreso de los datos al registro se implementará con formato digital vía web.

En las instituciones universitarias nacionales, provinciales y privadas, el ingreso de la información será responsabilidad de las instituciones, con procedimientos que se informen a través de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS.

En las instituciones educativas de nivel superior, educación de adultos, formación profesional, dependientes de cada provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el ingreso será responsabilidad de dicho nivel de gobierno.

Cada universidad, en el marco de su autonomía y autarquía, instrumentará, en caso de considerarlo necesario, las acciones necesarias para la capacitación de sus docentes guías y el control del cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las pasantías.

La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS facilitará al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el acceso al Registro Informativo de Convenios de Pasantías Educativas a los efectos de la planificación de los controles inspectivos correspondientes.

La SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS recepcionará las denuncias de irregularidades en el cumplimiento de las pasantías educativas, las que en su caso serán derivadas al organismo que corresponda del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 14. — Fíjase el cupo máximo de pasantes previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 26.427, en función del plantel total de trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indeterminado, conforme a la siguiente escala:

a) En empresas de hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores, UN (1) pasante por cada DIEZ (10) trabajadores en relación de dependencia por tiempo indeterminado;

b) En empresas de DOSCIENTOS UNO (201) trabajadores en adelante: SIETE POR CIENTO (7%).

Cuando las pasantías se realicen en organismos o entidades de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, el número de pasantes o practicantes por cada una no podrá exceder el SIETE POR CIENTO (7%) de la planta de personal financiada y aprobada en la respectiva normativa presupuestaria.

Las personas con discapacidad definidas en el artículo 2º de la Ley Nº 22.431 quedan exentas del cómputo del cupo como pasantes. Tampoco se computarán para calcular el cupo de pasantes a los trabajadores por tiempo indeterminado contratados bajo regímenes especiales para personas con discapacidad.

En todos los casos la entidad deberá disponer como mínimo de UN (1) tutor, pudiendo su titular revestir ese carácter cuando sus condiciones personales, legales o profesionales y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la actividad y sin las cuales ésta no podría proseguir.

Salvo disposición distinta que surja del convenio colectivo de trabajo aplicable, el empleador deberá disponer de UN (1) tutor por cada DIEZ (10) pasantes. Los tutores deberán estar presentes en el sector en que se cumpla la pasantía durante todo el horario de su desarrollo.

ARTICULO 15. — Aclárase que los CIENTO OCHENTA (180) días que establece el artículo 23 de la Ley Nº 26.427 son hábiles administrativos.

ARTICULO 16. — Sólo podrán ser renovados o prorrogados los contratos de pasantías vigentes a la sanción de la Ley Nº 26.427, cuando su plazo originario fuere menor al límite máximo establecido por ésta en su artículo 13. En total la vinculación con el pasante no podrá superar dicho límite y la prórroga o renovación deberán ajustar sus términos a la Ley Nº 26.427 y su normativa reglamentaria.

ARTICULO 17. — Todos los acuerdos de pasantías que se celebren a partir de la fecha de vigencia de la presente norma, se considerarán regidos por la Ley Nº 26.427 y sus reglamentaciones.

Todos los acuerdos de pasantías que se hubieren celebrado entre la sanción de la Ley Nº 26.427 y la fecha de vigencia de la presente norma, deberán ajustarse a la mencionada ley y sus reglamentaciones, en el plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos.

ARTICULO 18. — Esta norma entrará en vigencia el primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 19. —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.

e. 27/10/2009 Nº 94095/09 v. 27/10/2009