PREFECTURA NACIONAL MARITIMA

LEY Nº 18.445

Elévase el porcentaje en la prestación de los derechos habientes del personal fallecido.

Bs. As., 14/11/69

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 12.992, por el siguiente:

Artículo 20.- La pensión de los derecho habientes del personal en situación de retiro o fallecido en actividad será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro que gozaba o a que tenía derecho el causante, al día de su muerte.

Art. 2.– La presente ley no modifica las disposiciones de la Ley Nº 16.443.

Art. 3.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

José R. Cáceres Monié.