MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 767/2009

Registro Nº 1046/09 "E"

Bs. As., 25/6/2009

VISTO el Expediente Nº 1.287.683/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 77/87 del Expediente Nº 1.287.683/08 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa GODEL QUILMES SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el ámbito personal del citado convenio se aplicará a los trabajadores de la empresa GODEL QUILMES SOCIEDAD ANONIMA.

Que su vigencia será desde el 1 de abril de 2009 al 30 de marzo de 2012.

Que el ámbito de aplicación del presente convenio se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado convenio.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio Colectivo de Trabajo de referencia, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo se procederá a evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa GODEL QUILMES SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 77/87 del Expediente Nº 1.287.683/08, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio obrante a fojas 77/88 del Expediente Nº 1.287.683/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 143/75.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.287.683/08

Buenos Aires, 29 de junio de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 767/09 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 77/87 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1046/09 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 22 de abril de 2009.

Partes Intervinientes: Por la parte trabajadora el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUTEP), y por la empleadora, GODEL QUILMES S.A.

La empresa, para la totalidad del personal de GODEL QUILMES S.A. resuelve que adhiere al CCT Nº 143/75 en todo su articulado.

Número de Beneficiarios: 190 trabajadores.

Período de Vigencia: Desde el 1º de abril de 2009 al 30 de marzo de 2012.

CAPITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 — VIGENCIA El acuerdo tendrá vigencia a partir de la fecha de su firma, salvo las condiciones económicas que serán evaluadas cada seis (6) meses.

Artículo 2 — AMBITO TEMPORAL: Es de aplicación a los trabajadores que desempeñen tareas en el establecimiento de la empresa GODEL QUILMES S.A. con las categorías que se describen en el Art. 7 del presente convenio.

Artículo 3 — AMBITO DE APLICACION: El presente acuerdo, se aplica a los trabajadores de la empresa GODEL QUILMES SA dedicada a la organización y explotación comercial de juegos de tragamonedas, consecuentemente las condiciones económicas y las escalas salariales acordadas por este acuerdo son aplicables únicamente a la empresa firmante del presente.

Artículo 4 — Las partes dejan expresa constancia que al tiempo de celebración de este acuerdo se reconocen mutuamente como únicas y exclusivas representantes de los trabajadores y que la empresa seguirá pagando las remuneraciones vigentes, que dichas remuneraciones deberán como mínimo, respetar las remuneraciones vigentes para el CCT Nº 143/75, y se aplicarán a convertir los rubros salariales que actualmente se liquidan en la empresa, a los conceptos del CCT Nº 143/75, más lo que corresponda en la empresa.

Artículo 5 — Personal Comprendido: La presente Convención Colectiva de Trabajo comprende al personal con relación de dependencia de las siguientes especialidades: Secretaria de Gerencia, Administrativo, Auxiliar Administrativo, Cajero, Jefe de Sala, Jefe de Mesa, Promotor, Recaudador, Ayudante de Recaudador, Supervisor, Valet Parking, Guardarropas, Supervisor Técnico, Técnico, Operario de limpieza.

Artículo 6 — Las modalidades de contratación habilitadas por el presente acuerdo son las previstas por la legislación vigente.

Las empresas podrán contratar personas discapacitadas, entendiéndose por tales las definidas en el artículo segundo de la ley 22.431, para que cumplan tareas en relación de dependencia, en las funciones adecuadas a sus capacidades y en las tareas que les asigne la empresa. A este respecto se aplicará en un todo la legislación vigente en la materia.

CAPITULO SEGUNDO: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Artículo 7 — Categoría profesionales: Queda establecida la movilidad funcional entre las categorías que se detallan a continuación.

Inc. A: Descripción de categorías y tareas

ADMINISTRACION

SECRETARIA DE GERENCIA: asiste al Gerente de Local

ADMINISTRATIVO: desempeña tareas de administración en las áreas de Gerencia y de RR.HH.

AUXILIAR ADMINISTRATIVO: desarrolla tareas de administración en general.

SALA

JEFE DE SALA: es el responsable del funcionamiento de la sala de tragamonedas, asigna tareas diagrama horarios, y controla la disciplina del personal.

JEFE DE MESA: ejecuta la apertura del juego, verifica las fichas, supervisa las tareas del pagador y cierre, y confecciona las planillas.

CAJERO: Llevar el control del dinero facturado en el turno, y de las fichas, paga premios y vende fichas.

RECAUDADOR: es todo aquel personal que vende, en forma ambulante, en la sala de juegos, los medios correspondientes para la concreción del juego en que participan; cobro de los mismos y su posterior rendición al cajero.

AYUDANTE DE RECAUDADOR: es todo aquel personal que asiste al recaudador.

SUPERVISOR: es todo aquel personal que supervisa las tareas del recaudador y ayudante recaudador.

TRAGAMONEDAS

SUPERVISOR TECNICO: es el responsable del funcionamiento óptimo de los sistemas electrónicos del juego de toda la sala.

TECNICO MAQ. TRAGAMONEDAS: es aquel que cumple tareas de mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas electrónicos de las tragamonedas y ruletas para su normal funcionamiento.

AUXILIAR TECNICO: es su función la de destrabar fichas de las máquinas tragamonedas y atender al público en cuanto al funcionamiento de las máquinas.

SEGURIDAD

VALET PARKING: es el personal afectado al estacionamiento de vehículos cuya función será el de colaborar con el estacionamiento y cuidado de los mismos.

GUARDARROPAS: se ocupa de la recepción y entrega de los objetos dejados en custodia por los clientes.

MAESTRANZA

OPERARIO DE LIMPIEZA: es el personal que se ocupa de la limpieza del sector que le es asignado.

Artículo 8 — Jornada de Trabajo:

1.- Los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo deberán cumplir normalmente con la jornada legal de trabajo de acuerdo a la ley.

2.- La empresa deberán fijar en las planillas que establece la Ley 11.544 el nombre, apellido, domicilio, horario, días de descanso semanal, correspondiente al personal con relación de dependencia y con rotación.

3.- No se podrá fraccionar la jornada legal de trabajo, más de dos Períodos y dentro de las reglamentaciones vigentes, que se establecerán en planillas.

4.- El personal de la empresa deberá hacerse presente en el local de acuerdo al horario fijado en planillas.

5.- En caso de realizarse tareas fuera del horario habitual el personal aquí comprendido, será remunerado con horas extras, cuando se exceda la jornada legal, conforme las disposiciones establecidas en la ley de contrato de trabajo y ley 11.544.

6.- Durante la jornada de trabajo la empresa otorgará veinte (20) minutas para el refrigerio.

7.- El personal que cumple tareas nocturnas de 21.00 hs. a 06.00 hs. cobrará las remuneraciones conforme lo establecen las leyes de trabajo en vigencia.

Artículo 9 — Cambio de categorías: Cualquier cambio de categoría de un trabajador determinado, será realizado en base a la antigüedad, responsabilidad en las tareas, asistencia y puntualidad al trabajo, capacidad e idoneidad demostrada, y será resuelta por la Empleadora. Los cambios de categoría serán notificados personalmente y por escrito al trabajador.

Por el período que el trabajador desarrolle una categoría superior, se le deberá abonar la diferencia salarial por mayor función, quedando establecido que no podrá efectuar dicha función por un período mayor de tres meses corridos o 6 meses alternados dentro del año calendario, si esto pasare se aplicará lo dispuesto en el art. 7 del presente acuerdo.

Artículo 10. — Cambio de Horarios y de Francos: El horario de trabajo como así también los francos semanales, serán rotativos para todos los empleados, respetándose siempre la cantidad mínima de días no laborables o francos por semana por empleado.

Artículo 11. — Presentismo: El trabajador que no faltare a sus tareas percibirá un adicional del 6% (seis por ciento) del salarió básico de la categoría que corresponda, en concepto de Presentistno. Para el caso de que el trabajador faltare sin causa, se establece que una falta en el mes dará derecho a la empresa a descontar el 50% del total del adicional por presentismo, para el caso que el trabajador faltare a sus tareas mas de una vez al mes sin causa, dará derecho a la parte empleadora a descontar el total del adicional por presentismo.

El plus por presentismo no se perderá en el supuesto de accidente de trabajo y de licencias especiales con goce de haberes fijadas en este acuerdo y taxativamente establecidas a saber:

a.- Licencia por matrimonio: 10 días.

b.- Licencia por trámites prematrimoniales: 1 día

c.- Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres: 4 días.

d.- Por fallecimiento de hermano: 2 días.

e.- Por nacimiento de hijo: 3 días

f.- Por nacimientos múltiple: 6 días.

g.- Por mudanza: 2 días.

h.- Por nacimiento con Síndrome de Down: La trabajadora tendrá los beneficios previstos en la ley 24.716,

i.- Por nacimientos múltiples la trabajadora además de la licencia por maternidad prevista por la ley de contrato de trabajo, gozará de una licencia de 30 días por cada hijo nacido siendo la misma paga.

En el supuesto de aplicarse una sanción disciplinaria al trabajador, consistente en uno o más días de suspensión, el plus por presentismo sufrirá una disminución proporcional a la cantidad de días establecidos.

A efectos de establecer el valor día plus, se dividirá la suma total que a cada trabajador corresponda percibir por treinta y se multiplicará por la cantidad de días de suspensión.

Artículo 12. — Plus Empresa: Estará constituido por aquel monto que en forma voluntaria abone la empresa a los trabajadores por encima de los fijados en los puntos anteriores y que tendrá carácter remunerativo.

Artículo 13. — Fallo de Caja: Para todo personal con manejo de dinero, percibirá a partir de la vigencia de este acuerdo, una asignación mensual en concepto de falla de caja igual al 5% (cinco por ciento) de su salario básico.

Artículo 14. — Licencia por vacaciones: El personal en relación de dependencia comprendido en este acuerdo, gozará de las vacaciones anuales pagas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 15. — El trabajador deberá comunicar al empleador hasta las 2 primeras horas del inicio de su jornada laboral, su enfermedad, caso contrario la falta será considerada como injustificada sin pago del día y éste tiene el derecho de verificar la misma. Para el caso del trabajador que su jornada laboral la iniciara antes del horario de entrada del personal de administración y/o recursos humanos, encargados éstos de recepcionar el aviso de falta por enfermedad del trabajador, la obligación de comunicar al empleador será dentro de las dos primera horas de inicio de actividad del personal de administración y/o recursos humanos.

Artículo 16. — Higiene y Seguridad: La parte empleadora deberá tomar las disposiciones necesarias para que los lugares de trabajo y guardarropas del personal sin excepción, estén en condiciones de higiene y salubridad. Todo normado en la Ley Nº 19.587 -Dec. 351/79.

Artículo 17. — En el establecimiento el empleador deberá instalar un botiquín con los elementos necesarios para dar los primeros auxilios. Todo normado en la Ley Nº 19.587 —Dec. 351/79—.

Artículo 18. — ROPA DE TRABAJO: La provisión de uniforme al personal correrá por cuenta exclusiva de la Empresa, no pudiendo efectuarse descuento alguno al personal por tal concepto, debiéndose entregar dichas prendas en perfecto estado de conservación y sin uso. Obligándose a los trabajadores a utilizarlos para cumplir sus funciones y a mantener los uniformes en perfecto estado de higiene. Reintegrando los entregados en el último período, cuando cesen en sus funciones. La provisión de la ropa se efectuará dos veces al año, un equipo para invierno y un equipo para verano, siendo renovados anualmente. La conservación y cuidado de estos elementos estará a cargo del personal. Todo normado en la Ley Nº 19.587 —Dec. 351/79—.

CAPITULO TERCERO: SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES

Artículo 19. — Sueldos y Salarios: El personal de la empresa comprendida en el presente acuerdo, será agrupado dentro de sus respectivas categorías y sus remuneraciones son las que se acompañan en el ANEXO I REMUNERACIONES.

En caso de modificarse el salario mínimo, vital y móvil por decreto, ley u otro forma en cualquier momento y dentro de la vigencia del presente, la parte empresaria se compromete a mantener las diferencias existentes en la actualidad, entre las distintas categorías de trabajadores y con relación al mínimo fijado oportunamente.

Artículo 20. — Remuneración: Se considerará remuneración la suma que percibe el empleado por las tareas prestadas durante el mes calendario y que se componen en la siguiente manera:

Sueldo básico

Antigüedad

Adicionales

Premios por asistencia y puntualidad.

Las condiciones económicas básicas y mínimas que se aplicarán a los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo quedan especificadas en los conceptos indicados y en las cuantías que se indican en el anexo que forma parte integrante del presente.

Queda establecido que ningún trabajador podrá percibir una remuneración bruta total inferior a la que venía percibiendo con anterioridad a la firma del presente.

Artículo 21. — Escalafón por antigüedad: Todo trabajador, cualquiera sea su categoría y especialidad en que revista recibirá una asignación mensual del 1% (uno por ciento) de su remuneración en concepto de antigüedad, por cada año de servicio cumplido en forma continuada en la Empresa en que se desempeña, desde su ingreso a la misma.

Artículo 22. — FERIADOS: Los feriados nacionales que se laboren en atención a la naturaleza de la actividad serán abonados con un adicional del 100% sobre la remuneración que corresponda a dichos días.

Los días 24 y 31 de diciembre el personal se retirará a las 19 horas y los días 25 de diciembre y 1 de enero ingresará a las 14 horas, por los recesos festivos que se acuerdan.

Artículo 23. — Refrigerios: Los trabajadores gozarán de un período de 20 minutos que integrará la jornada de trabajo, con finalidad de refrigerio, no pudiendo utilizar el servicio de gastronomía y/o bar destinado a los clientes. El período indicado se deberá otorgar a partir de las dos horas del cumplimiento efectivo de la jornada hasta la séptima hora de la misma, sin perjuicio de que el trabajador pueda acordar tomarse su descanso fuera de esta franja horaria.

La empresa deberá adecuar lugares a fin de que el trabajador pueda hacer uso de su descanso diaria.

Artículo 24. — LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES

Las partes acuerdan adherir a la LCT con referencia al capítulo de licencias especiales.

En forma complementaria se incluye:

El goce de hasta treinta días de licencias pagos por año calendario, por enfermedad de un familiar a cargo que conviva con éste, siempre y cuando no hubiera quien pudiere atender al enfermo en emergencia. En este caso el trabajador deberá facilitar los medios para que la empresa efectúe las verificaciones pertinentes que justifiquen la licencia.

El goce de treinta días por cada nacimiento de hijo múltiple que se adicionará a la licencia por maternidad que goza la trabajadora en dicha circunstancia establecida por la ley de contrato de trabajo. Es decir que a los 90 días establecidos por ley para el caso de nacimiento de hijo se le adicionará 30 días más para el caso de nacimiento de mellizo, 60 días para el caso de nacimiento de trillizos, y así sucesivamente.

Además de las que con arreglo de las leyes correspondan, el personal dispondrá de las siguientes licencias extraordinarias con goce íntegro de haberes y siempre que medie preaviso fehaciente, en los siguientes casos:

a.- Licencia por matrimonio: 10 días.

b.- Licencia por trámites prematrimoniales: 1 día

c.- Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres: 4 días.

d.- Por fallecimiento de hermano: 2 días.

e.- Por nacimiento de hijo: 3 días

f.- Por nacimientos múltiple: 6 días.

g.- Por mudanza: 2 días.

h.- Por nacimiento con síndrome de Down: La trabajadora tendrá los beneficios previstos en la ley 24.716.

i.- Por estudios en la enseñanza media, terciaria o universitaria hasta un máximo de 15 días debiendo acreditar fehacientemente la causa invocada.

Todos los días de las licencias indicadas serán corridos.

En el caso de nacimiento o fallecimiento uno de los días debe ser hábil.

Todas las licencias serán pagas conforme los términos del art. 155 de ley de contrato de trabajo.

Artículo 25. — Protección a la maternidad: Sin perjuicio de lo establecido en la ley de contrato de trabajo, la trabajadora embarazada a partir del quinto mes de gestación y hasta seis meses posteriores al parto tendrá derecho a gozar de turno fijo, dispuesto por la empleadora según sus necesidades operativas y siempre que así lo solicite fehacientemente la trabajadora.

Artículo 26. — Acoso e Intimidación: El acoso o la intimidación en el lugar de trabajo son considerados falta grave, ya sea que se cometa por un jefe, supervisor, compañero de trabajo, cliente, proveedor, etc.

Cuando el trabajador se vea afectado por el accionar descripto precedentemente podrá denunciar los hechos ante el responsable del área de recursos humanos y solicitar la intervención de la entidad gremial a sus efectos.

Artículo 27. — Derecho de información: A pedido del Sindicato, la empresa podrá suministrar a la representación sindical la información a la que se refiere el art. 14 de la ley 22.250 (modificada por el art. 4 de la ley 23.546).

Con el fin de mantener actualizados los padrones, la empresa informará mensualmente a SUTEP, OSPEP y AMERA, las altas y bajas que se produzcan.

Artículo 28. — Cuota Sindical: La empresa deberán oficiar como agentes de retención de la Cuota Sindical, importe equivalente al dos y medio por ciento (2,5%) de la remuneración bruta total mensual que corresponda a cada trabajador del establecimiento afiliado al S.U.T.E.P., incluido el sueldo anual complementario. Todas las sumas resultantes serán depositadas por las empresas a la orden del S.U.T.E.P. en la institución bancaria que ésta designe dentro de los diez (10) días corridos de finalizado el mes. En igual período las empresas entregarán a S.U.T.E.P. un listado de los afiliados aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.

Artículo 29. — Contribución Solidaria: Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador convencionado no afiliado el 2% (Dos por ciento) de su remuneración bruta mensual, incluído el sueldo anual complementario, con destino a capacitación, formación y entrenamiento de SUTEP en los términos del segundo párrafo del artículo 9 de la ley 14.250. Todas las sumas resultantes serán depositadas por las empresas a la orden del S.U.T.E.P. en la institución bancaria que ésta designe dentro de los diez (10) días corridos de finalizado el mes. En igual período la empresa entregará a S.U.T.E.P. un listado de aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir. El descuento por contribución solidaria se efectuará durante la vigencia del presente acuerdo.

Artículo 30. — Cuota Mutual: La empresa deberá retener en concepto CUOTA MUTUAL, el uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones y aguinaldos normales y habituales percibidas por los trabajadores asociados a la ASOCIACION MUTUAL DEL ESPECTACULO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AMERA) y comprendidos en el presente acuerdo. Estas sumas serán depositadas en la cuenta que a tal efecto habilite A.M.E.R.A. Todas las sumas resultantes serán depositadas por la empresa a la orden del A.M.E.R.A., en la institución bancaria que ésta designe dentro de los diez (10) días corridos de finalizado el mes. En igual período la empresa entregará a A.M.E.R.A., un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.

Artículo 31. — Fondo especial: La empresa aportará mensualmente a S.U.T.E.P. el equivalente al 0,5% (medio por ciento) de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios por cada empleado por tal asociación sindical, con destino a obras de carácter social, asistencial y/o cultural en los términos del art. 9 de la ley 23.551 y art. 4 del decreto 467/88. Todas las sumas resultantes serán depositadas por la empresa a la orden del S.U.T.E.P. en la institución bancaria que ésta designe dentro de los diez (10) días corridos de finalizado el mes. En igual período la empresa entregará a S.U.T.E.P. un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.

CAPITULO CUARTO: REPRESENTACION GREMIAL

Artículo 32. — Las relaciones entre empleados y empleadora que hacen a la representación gremial del SUTEP se ajustará al presente ordenamiento y a las disposiciones de la ley 23.551, su reglamentación o las que eventualmente las sustituyeran. El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará esta circunstancia a su superior inmediato, quien extenderá por escrito la correspondiente autorización en la que constará el destino, firmando la oportunidad de la salida hasta un máximo de 40 horas mensuales con goce de haberes (art. 44, inc. c, Ley 23.551).

Artículo 33. — En la empresa deberá colocarse en lugar visible, vitrinas o pizarras para uso exclusivo del Sindicato Unico de Trabajadores del Espectáculo Público (SUTEP), a fin de facilitar la publicidad de las informaciones sindicales a su personal, quien será responsable de lo que se publique o coloque en las mismas. En ningún caso podrá la entidad sindical colocar propaganda o información de tenor religioso y/o político.

ANEXO I REMUNERACIONES