Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 810/2009

Apruébase el Certificado Unico de Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte de Animales Vivos.

Bs. As., 23/10/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0502105/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305; los Decretos Nros. 5514 del 29 de junio de 1961, 4238 del 19 de julio de 1968, 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar 680 del 1 de septiembre de 2003; las Resoluciones Nros. 703 del 2 de noviembre de 1971 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 275 del 21 de diciembre de 1972, 809 de fecha 11 de octubre de 1982 y 289 del 13 de mayo de 1996 todas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 58 del 24 de mayo de 2001 y 178 del 12 de julio de 2001 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 356 de fecha 17 de octubre de 2008 de la citada Secretaría del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario establecer un procedimiento que garantice el uso de un certificado único para el lavado de camiones de transporte de animales vivos.

Que en todo el Territorio Nacional, el lavado de camiones de transporte de animales vivos debe efectuarse en lavaderos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que dada la buena situación epidemiológica de la REPUBLICA ARGENTINA con respecto a las principales enfermedades de los animales, resulta necesario profundizar medidas tendientes a un mejor control de todo vehículo que traslade animales vivos, acompañando estos movimientos, con una adecuada documentación que garantice las exigencias que la normativa establece.

Que los certificados actualmente en uso ofrecen diversidad de formas, por lo que deviene procedente crear un formato único de manera de asegurar el control del movimiento y uso de dicha documentación.

Que en razón de lo expuesto surge la necesidad de implementar un sistema eficaz que utilizando los registros de este Organismo, permita determinar el origen de los animales en tránsito o los puestos de destino.

Que el transporte de ganado en todo el Territorio Nacional debe dar cumplimiento a las exigencias sanitarias establecidas para esta actividad.

Que el entonces Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado su debida intervención.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 sustituido por su similar Nº 237 de fecha 26 de marzo de 2009.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Certificado Unico de Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte de Animales Vivos, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 238/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/5/2013 se restablece, a partir de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de la norma de referencia, la vigencia de la presente Resolución, como así también, la vigencia del Certificado Unico de Lavado y Desinfección (CULyD) de vehículos para el transporte de animales vivos, aprobado por ésta, cuyo formulario se reproduce en el Anexo que forma parte integrante de la norma de referencia. Ver art. 2° Implementación)

(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 778/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 02/11/2011 se suspende la puesta en vigencia de la utilización del Certificado aprobado por el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 2º — Certificado Unico de Lavado y Desinfección (CULyD). Distribución. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá, mediante la suscripción de convenios específicos, acordar con asociaciones, la impresión y distribución a los Lavaderos Habilitados de los Certificados Unicos de Lavado y Desinfección, previo pago del arancel. En ese caso, la asociación encargada de efectuarla deberá solicitar al SENASA el acceso al Sistema Web de impresión de Certificados.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 238/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/5/2013)

Art. 3º — Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Emisión y Comunicación. El responsable del lavadero que haya adquirido los formularios del CULyD aprobado por la presente resolución, está habilitado para emitir el correspondiente certificado que acredite el lavado, debiendo verificar previamente, que los datos del vehículo concuerden con el número de habilitación del SENASA estampado y/o pintado en el mismo, y de acuerdo al siguiente procedimiento: Finalizada la operación de lavado que quite del vehículo todo residuo orgánico y se efectúe la desinfección con productos virulicidas aprobados por el SENASA, el propietario del establecimiento habilitado debe confeccionar por triplicado, el certificado que acredita la correcta higienización, otorgando al conductor del transporte, original y duplicado, procediendo al archivo de la última copia.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 238/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/5/2013)

Art. 4º — Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Presentación. El Certificado Unico de Lavado y Desinfección debe ser presentado por el transportista cada vez que le fuera requerido por razones de control por las autoridades oficiales.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 238/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/5/2013)

Art. 5º — Carga de animales. Requisitos que deben cumplirse en la carga de animales:
Inciso a) Responsable de los animales: El propietario o responsable de los animales, los martilleros y/o consignatarios, que embarquen ganado en pie en transporte automotor, deben exigir previo al carguío, que el vehículo se encuentre en perfecto estado de higienización y requerir el CULyD pertinente.
Inciso b) Intervención del Transportista. Al momento de efectuarse la carga de los animales, el transportista debe intervenir en la operatoria del CULyD de vehículos para el transporte de animales vivos, consignando en el original el número del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e), firma del mismo y posterior pegado al dorso de dicho Documento de Tránsito.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 238/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/5/2013)

Art. 6º — Descarga de animales. Requisitos que deben cumplirse en la descarga de animales:

Inciso a) El propietario u ocupante de todo establecimiento de campo y/o concentrador de animales que reciba ganado transportado en vehículos automotores, debe retener junto al resto de la documentación sanitaria, el original de la constancia del lavado y desinfección de los mismos, la que debe ser entregada de inmediato a las autoridades del SENASA de la jurisdicción para su control respectivo. En caso contrario debe tomar los datos de propiedad del vehículo y de su conductor para efectuar la denuncia de rigor.

Inciso b) Cuando el desembarque de animales se lleve a cabo en instalaciones de exposición y/o remates-feria, el funcionario actuante y los martilleros y/o consignatarios, anotarán en el reverso del duplicado de la constancia de lavado, la provincia, localidad y fecha de descarga.

Inciso c) En todos los casos en que el desembarque de animales se realice sin el certificado de lavado del transporte, los responsables de recepcionar el ganado deben denunciar tal circunstancia ante las autoridades sanitarias, debiendo tomar los datos de propiedad del vehículo y su conductor.

Inciso d) Una vez descargados los animales, el transportista debe dirigirse directamente al lavadero habilitado más cercano para la higienización de su vehículo.

Inciso e) El duplicado de la constancia de lavado y desinfección sólo tendrá validez para transitar desde el lugar de la descarga hasta el lavadero más cercano.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 238/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/5/2013)

Art. 7º — Asociaciones. Invitación. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA invita a las asociaciones vinculadas a la actividad, que revistan el carácter de entidades sin fines de lucro, y que posean como mínimo DOS (2) años de antigüedad, a suscribir convenios con el SENASA a fin de implementar el mecanismo previsto en la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 238/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/5/2013)

Art. 8º — Sistemas Informáticos. El SENASA, a través de la Dirección de Tecnología de la Información y de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros, dependientes de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa, acordará los sistemas, medidas de seguridad y formas de recaudación a utilizar para la implementación de lo dispuesto en la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 238/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/5/2013)

Art. 9º — Aranceles por Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Los Lavaderos Habilitados deben abonar por cada Certificado Unico de Lavado y Desinfección, previo a su emisión, el arancel previsto en la normativa vigente.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 238/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/5/2013)

Art. 10. — El incumplimiento a lo establecido en la presente resolución, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Art. 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.


ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 238/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 30/5/2013)