MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1061/2009

CCT Nº 566/2009

Registro Nº 922/2009

Bs. As., 21/8/2009

VISTO el Expediente Nº 537.693/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1/6 del Expediente Nº 538.402/07 agregado como foja 52 del Expediente 537.693/06, obra el proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS PUERTO SAN LORENZO, por la parte gremial y la CAMARA DE ACTIVIDADES PORTUARIAS Y MARITIMAS por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que cabe señalar que, conforme surge de lo manifestado por las partes, el presente plexo convencional renueva el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 261/95.

Que asimismo a foja 61 del Expediente Nº 537.693/06 obra el Acuerdo donde las partes convienen un incremento salarial del VEINTIUNO POR CIENTO (21%), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el ámbito territorial y personal de los plexos convencionales referidos se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que sin perjuicio de la homologación que por este acto se dispone, corresponde hacer saber a las partes, que en relación a lo pactado en el artículo 9 del convenio de marras deberán dar cumplimiento con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en cuanto determinan los conceptos que integran el ingreso base para el cálculo de la prestación dineraria mensual a percibir por el trabajador accidentado.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el referido Acuerdo.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Acuerdo y el Convenio Colectivo de Trabajo de referencia, las partes deberán acompañar las escalas salariales actualizadas, integrando y detallando las categorías y los salarios correspondientes a cada una de ellas, como así también el aumento otorgado. Cumplido esto, se procederá a evaluar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo la procedencia de efectuar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 1/6 del Expediente Nº 538.402/07 agregado como foja 52 al Expediente citado en el Visto, celebrado entre el SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS PUERTO SAN LORENZO, por la parte gremial y la CAMARA DE ACTIVIDADES PORTUARIAS Y MARITIMAS, por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárese homologado el Acuerdo obrante a foja 61 del Expediente Nº 537.693/06 celebrado entre el SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS PUERTO SAN LORENZO y la CAMARA DE ACTIVIDADES PORTUARIAS Y MARITIMAS, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 1/6 del Expediente Nº 538.402/07 agregado como foja 52 del Expediente 537.693/06 y el Acuerdo obrante a foja 61.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias, debiendo acompañar las mismas las escalas salariales actualizadas. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia del cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y Acuerdo homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 537.693/06

Buenos Aires, 26 de agosto de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1061/09, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 1/6 del expediente 538.402/07, agregado como fojas 52 al expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 566/09, y el acuerdo de fojas 61, que se registra con el número 922/09. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

REFERENTE EXPEDIENTE Nº 537693/06

PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS DE SAN LORENZO Y CAMARA DE ACTIVIDADES PORTUARIAS Y MARITIMAS.

LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Rosario, Provincia de Santa Fe, a los nueve días del mes de enero de 2007.

ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Estibadores y Capataces Portuarios.

ZONA DE APLICACION: Puertos de San Lorenzo, Provincia de Santa Fe.

CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: Los debidamente habilitados por la autoridad competente.

PERIODO DE VIGENCIA: Dos años, contados a partir de la firma del presente Convenio.

En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 9 días del mes de enero de 2007, siendo las 10.00 horas, comparecen en forma espontánea por ante mí Rubén Luis Domingo Ferreyra, Jefe de la Agencia Territorial Rosario de Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los representantes del SINDICATO UNIDO PORTUARIOS ARGENTINOS DE SAN LORENZO PROVINCIA DE SANTA FE, señores PABLO NELSON AVILA, identificado con DNI Nº 11.309.114, JORGE GONZALEZ, DNI Nº 6.258.756 y ENRIQUE VILLANI, DNI Nº 6.184.891, con patrocinio letrado del Dr. Alejandro Gattafoni; por otra parte de la CAMARA DE ACTIVIDADES PORTUARIAS Y MARITIMAS, el señor EUGENIO ENRIQUE GOMEZ, DNI Nº 10.067.465; ambas partes integrantes de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 261/9, con la finalidad de expresar el acuerdo al que han arribado y a los fines de que el mismo sea homologado por la autoridad competente del Ministerio de Trabajo una vez constituida la Comisión Paritaria respectiva.

Las partes constituyen domicilio, el Sindicato en calle Vieytes 495 de la ciudad de Rosario y la Cámara Empresaria en calle Rioja 1021, piso 3º, Of. "B" de la ciudad de Rosario.

La parte sindical acredita su representación con la planilla de la asignación de cargos que en una foja agrega y declara bajo juramento que es copia fiel de su original que se encuentra enviado a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales de este Ministerio para su respectiva certificación. En cuanto a la Cámara Empresaria, con poder que agrega en cuatro fojas declarando bajo juramento su plena vigencia y que no ha sido revocado.

Las partes convienen de común acuerdo lo siguiente, a fin de ser aplicado a partir del 1º de enero del presente año y para todo el personal portuario del puerto de San Lorenzo, Departamento de San Lorenzo y comprendido en la CCT 261/95, siendo como sigue:

ARTICULO 1º — PARTES: Son partes de esta Convención Colectiva de Trabajo el SINDICATO UNIDOS PORTUARIOS ARGENTINOS DE SAN LORENZO y LA CAMARA DE ACTIVIDADES PORTUARIAS Y MARITIMAS. El ámbito de aplicación es el de los puertos de San Lorenzo, Provincia de Santa Fe.

ARTICULO 2º — SALARIOS: Las partes ratifican y dejan constancia que, en virtud de los sucesivos incrementos salariales concedidos por el Gobierno Nacional y que fueron aplicados a los vigentes por Convenio Colectivo, el Jornal Básico Bruto Ordinario de los estibadores, estibadores especializados y capataces de estibadores, ha quedado fijo e inamovible desde el mes de octubre/2005 hasta el presente, respectivamente, en $ 33,08, $ 38,19 y $ 40,58. Se conviene que dichos valores tengan un reajuste del 19% a partir del 01-12-2006 y 10% acumulativo al anterior desde el 01-04-2007, con lo que pasan a regir para tales trabajadores los siguientes importes respectivos, a saber: desde el 01-12-2006: $ 39,37, $ 45,44 y $ 48,29 y desde el 01-04-1007: $ 43,31, $ 49,98 y $ 53,12. El mencionado jornal de estibadores constituye el mínimo de este Convenio para todo trabajador que se desempeñe en la actividad.

Las referidas cantidades cubren la prestación de servicios de un turno de seis (6) horas, en los que no se encuentran incorporados los adicionales por graneles (incluso aceites), insalubridad, peligrosidad y todo otro que legal y/o reglamentariamente corresponda.

El Jornal Básico Bruto es el Ordinario incrementado en un cincuenta por ciento (50%) para el turno nocturno desde las cero horas (00 hs) del día lunes hasta las seis horas (06.00 hs) del día sábado y en un ciento por ciento (100%) para todos los turnos desde las doce horas (12.00 hs) del día sábado hasta las veinticuatro horas (24.00 hs.) del día domingo y feriados.

ARTICULO 3º — HORARIOS Y TURNOS: Las tareas se dividen en cuatro turnos de seis horas cada uno, para los estibadores que se ocupen en tareas de tuberos, guincheros y especializados, de acuerdo al siguiente horario:

TURNOS DIURNOS

1er. Turno:

de 06.00 a 12.00 horas

2do. Turno:

de 12.00 a 18.00 horas

TURNOS NOCTURNOS

1er. Turno:

de 18.00 a 24.00 horas

2do. Turno:

de 00.00 a 06.00 horas

Para los estibadores de todas las categorías la designación podrá ser realizada en períodos de tres (3) horas.

Los capataces de estibadores cobrarán jornal equivalente a las seis horas (6 horas), aunque trabajaren menor cantidad de tiempo. Esta categoría no tiene medio turno.

ARTICULO 4º — CONSTANCIA DE PAGO. Los empleadores del personal de la estiba, deberán entregar a los estibadores, al liquidar los jornales, una vez terminado el turno, la constancia de pago correspondiente, donde en forma clara y legible se especifique el importe liquidado, la fecha y el lugar de trabajo, debidamente firmado y con la aclaración de la empresa de estibajes contratante.

ARTICULO 5º — FERIADOS NACIONALES. Serán feriados nacionales los que determinen las leyes vigentes. En caso de trabajarse, se abonarán los jornales con un recargo del cien por ciento (100%) correspondiente a cada categoría. Para el caso de no trabajarse, cuando existiere derecho al cobro, se pagará el Jornal Básico Bruto Ordinario.

ARTICULO 6º — DIA DEL ESTIBADOR PORTUARIO. Se establece como tal el día 21 de diciembre. En caso de trabajarse, se abonará el jornal con un recargo del cien por ciento (100%) en todos los turnos.

ARTICULO 7º — MODO DE CONTRATACION. Queda prohibido ocupar paleros en turnos o períodos corridos, cuando hubiere en el momento de la contratación oferta de mano de obra en la zona o buque que se opera; de no existir mano de obra en oferta, podrán continuar trabajando los estibadores que lo venían haciendo. Esta prohibición no rige para los capataces y/o las especialidades de cañeros, tuberos y guincheros, quienes pueden laborar durante las seis (6) horas corridas del turno. Cuando la finalidad de la extensión del período sea terminar con las tareas de embarque por quedar un remanente calculado no superior a las tres (3) horas, se podrá continuar con el mismo personal en el período siguiente hasta terminar con la carga y/o las operaciones de embarque, pero en ningún caso la extensión referida podrá superar las tres (3) horas, de modo que la jornada total continua jamás excederá las seis (6) horas en total.

ARTICULO 8º — LUGAR Y HORARIOS ESTABLECIDOS PARA LAS LLAMADAS DEL PERSONAL DE ESTIBA. CENTRO DE CONTRATACION PORTUARIA. Se respetará como único recinto de contratación y distribución de estibadores el Centro de Contratación que fije el SUPA SAN LORENZO en jurisdicción de esta ciudad, lugar donde se recibirán todos los pedidos de trabajo de personal de estibadores y capataces necesarios para las distintas operaciones a efectuarse en los distintos puertos privados del ámbito del puerto de San Lorenzo.

El personal de estibadores y capataces deberá estar presente en las instalaciones del Centro de Contratación Portuaria, único recinto habilitado para ser nominado para trabajar, con una antelación no menor a los cuarenta (40) minutos de la hora establecida para la iniciación de las operaciones portuarias según se indica seguidamente:

Turno de 06.00 a 12.00 horas

a partir de las 05.20 horas

Turno de 12.00 a 18.00 horas

a partir de las 11.20 horas

Turno de 18.00 a 24.00 horas

a partir de las 17.20 horas

Turno de 00.00 a 06.00 horas

a partir de las 17.20 horas

En caso de fuerza mayor se ampliará el horario de llamada para los turnos nocturnos. Estas alternativas podrán ser objeto de una atención especial como consecuencia de situaciones debidamente comprobadas que permitan acceder al nombramiento del personal de la estiba fuera de los horarios previamente establecidos. La rigurosidad de cumplir estrictamente con los horarios de llamada establecidos, permite un mejor ordenamiento dentro del esquema portuario, evitando ciertas especulaciones con el horario y el tiempo que provocan demoras con los consiguientes perjuicios para los trabajadores y para las terminales de embarques que solicitaron el personal en tiempo y forma.

ARTICULO 9º — ACCIDENTES DE TRABAJO. El obrero accidentado percibirá el cien por ciento (100%) del Jornal Básico establecido para la actividad, excluyendo los adicionales y recargos por horas extraordinarias que pudieren corresponder por distintos conceptos. Se liquidará de lunes a sábados, excluyendo días domingos y feriados.

ARTICULO 10. — OBLIGACIONES DE LOS CAPATACES. El capataz, cumpliendo las instrucciones de sus empleadores, deberá llamar al personal de estibadores y/o cañeros-tuberos, al que dirigirá, exigiéndoles el cumplimiento de sus obligaciones y de las órdenes que les imparta. Cumplirá estrictamente con los turnos convenidos, poniendo la mayor diligencia en salvaguardia del personal, mercaderías, elementos y demás intereses confiados a su responsabilidad. Deberá exhibir a las autoridades competentes la documentación de los estibadores que estuvieren trabajando a sus órdenes, cuando ésta le fuera requerida.

ARTICULO 11. — CAPATACES-CANTIDAD. Se designarán sólo dos capataces "primero" por buque, relevándose cada seis (6) horas, alternadamente, entre ellos, desde el inicio hasta la terminación del buque para el cual fueron contratados. Se contratará el segundo capataz a bordo, cuando las circunstancias y necesidades del trabajo lo requieran.

ARTICULO 12. — OBLIGACIONES DEL ESTIBADOR CONTRATADO. El estibador que resulte nominado para trabajar deberá entregar su documento habilitante al capataz correspondiente. Dicho documento le será restituido al finalizar el turno de la operación. Deberá atenerse a cumplir debidamente las órdenes que reciba de los capataces. Deberá desempeñar eficazmente las tareas asignadas y no abandonarlas sin expreso permiso del capataz a cuyas órdenes trabaje. Deberá cuidar y manipular las mercaderías y elementos con los cuales trabaje, evitando roturas o pérdidas. No podrá interrumpir las tareas asignadas y su normal desempeño por situaciones derivadas del trabajo. Utilizará todos los medios mecánicos que se arbitren a fin de facilitar las tareas y los mecanismos de carga y descarga.

ARTICULO 13. — OBLIGACION DE NO INTERRUMPIR LOS SERVICIOS. Cuando se plantee un diferendo durante la prestación de los servicios, basado en la asignación de carácter tóxico, nocivo o peligroso de una carga determinada o por cualquier otra causa relacionada con el régimen laboral, no deberá ser interrumpida en ningún caso la prestación del servicio, teniendo derecho el trabajador portuario a solicitar, a través del capataz en su caso, la presencia de un representante de la autoridad competente, quien deberá dilucidar la situación planteada y a cuyo dictamen deberán ajustarse las partes.

ARTICULO 14. — EMPLEOS DE MEDIOS MODERNOS. Tanto en las operaciones de carga como en las de descarga, se emplearán los medios y elementos más modernos y eficientes disponibles, tanto desde el punto de vista de la seguridad del trabajo como del rendimiento laboral, tales como: cintas transportadoras, canaletas, tubos o toberas, grampas, gafas, impulsadoras, guinches, motoestibadores, lingas, embolsadoras portátiles, etc. El empleo de los medios y elementos citados, como otros concebidos para igual fin, se hará dentro de la capacidad normal de trabajo, ya restado el coeficiente de seguridad respecto de su capacidad máxima y siempre que por su concepción mecánica y operatoria ofrezcan la suficiente garantía de seguridad en las operaciones portuarias.

ARTICULO 15. — DESESTIBAS DE BARCAZAS. No forman parte del presente Convenio.

ARTICULO 16. — PALEO DE BODEGAS. La contratación de los cañeros a bordo se efectuará por período de seis (6) horas, o de tres (3) cuando sea necesario; mientras que la de los paleros se efectuará cada tres (3) horas, no pudiendo repetir habiendo personal habilitado, libre de contratación, estableciéndose la mano mínimo de paleros en seis (6) estibadores.

Las bodegas y corredores deberán iluminarse de modo que faciliten las tareas del personal. El personal de estibadores no bajará a las bodegas por escaleras de emergencia, salvo que no existieren escaleras a bordo y haya que poner escaleras-gato. La prestación de los servicios de paleo o colocación de separaciones será suspendida cuando se resolviera fumigar el cereal o mercadería a bordo. Si la fumigación finalizara antes del término del turno, se reiniciará el trabajo a partir del momento en que el personal pueda ingresar a la bodega sin peligro alguno. Los paleros no prestarán servicios bajo el "tubo" mientras se lo utilice, debiendo permanecer en cubierta hasta que se haya terminado de arrojar el cereal o la mercadería a granel en la bodega. No se podrá palear en bodega cerrada.

ARTICULO 17. — AGUATEROS. En oportunidad de utilizar los servicios de paleros bajo bodegas, será obligatorio llevar un (1) aguatero hasta treinta (30) paleros para suministrar agua en recipientes que ofrezcan un máximo de seguridad y se encuentren en adecuadas condiciones de higiene. En épocas de intenso calor, el agua debe suministrarse a una temperatura fresca.

ARTICULO 18. — TAREAS EN RADA. Cuando las operaciones deban efectuarse en rada, ya sea a bordo de buques o lanchas y/o barcazas, el personal de la estiba percibirá un adicional del setenta y cinco por ciento (75%) del jornal, al que se le sumarán los recargos por horas extraordinarias si se operara en tales horarios. Los trabajadores deberán ser conducidos al lugar de trabajo en "rada" en embarcaciones apropiadas y autorizadas por la Prefectura Naval Argentina. La iniciación de los turnos empezará desde el momento en que comience la navegación hacia el lugar de trabajo y su finalización será la del momento en que atraque la embarcación de transporte de personal al muelle de salida.

ARTICULO 19. — ROPA DE TRABAJO. Las empresas contratistas que utilicen personal de estibadores, acordarán entre ellas la entrega a cada trabajador de dos (2) juegos de camisa y pantalón tipo "grafa" y un (1) par de zapatos de seguridad, durante el año calendario, como también la entrega de una campera o gabán cada dos (2) años. Los costos resultantes de dichos equipos serán prorrateados entre todas las empresas que hubiesen operado durante el año calendario en los puertos de San Lorenzo, en la proporción que les correspondiese.

ARTICULO 20. — COMISION PARITARIA. Queda convenido que se nombrará una Comisión Paritaria, que tendrá carácter de única, para la interpretación del presente Convenio y situaciones emergentes del mismo que no estuvieren previstas. Dicha Comisión estará compuesta por tres (3) miembros de cada parte, pudiendo sesionar con quórum mínimo de dos (2) miembros de cada parte y será presidida por el funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación que sea designado por dicho Organismo.

ARTICULO 21. — TRANSPORTE DE PERSONAL. Las empresas estibadoras se obligan a trasladar el personal, en aquellas distancias superiores a mil (1.000) metros, con una tolerancia de quince (15) minutos desde el fin de cada turno.

ARTICULO 22. — EQUIPOS DE TRABAJO.

ESTIBAJE A BORDO. Cualesquiera sean las características del buque a operar, la mano mínima estará constituida por un (1) capataz de primera y dos (2) tuberos, trabajando con un solo tubo. En caso de trabajar el tubo con canaleta, se agregará un tercer tubero; igualmente, trabajando con dos (2) tubos se adicionará un tercer tubero.

DESESTIBA DE AZUFRE. Cualquiera sea la característica del buque a operar, la mano mínima será de un (1) capataz, dos (2) guincheros, un (1) gango, dos (2) peones y, para el caso de tres (3) manos simultáneas, un (1) capataz segundo. Para la limpieza de bodega, la mano será de seis (6) estibadores.

ARTICULO 23. — CABOTAJE-PROVISIONES. Tanto en el sector denominado cabotaje como en las terminales de embarque, en todos los casos se utilizará para la carga de provisiones, cargas de envases (y/o tambores), etc., un equipo mínimo de tres (3) estibadores, hasta mil (1.000) kilogramos, pudiendo reforzarse el equipo mínimo cuando se estime conveniente. Estos percibirán las remuneraciones que les corresponda desde la iniciación de las tareas hasta la finalización de las operaciones de tierra. El personal del buque será el encargado de acomodar la carga en las gambuchas o cámara.

ARTICULO 24. — APORTES SINDICALES Y PREVISIONALES. Con relación a los salarios que perciben cada una de las categorías y que se especifican en el artículo 2º de la presente Convención Colectiva, el sector empresario comprendido por este acuerdo efectuará los aportes establecidos por Ley creados y/o a crearse que se generen en los salarios abonados al personal

ARTICULO 25. — DISPOSICIONES GENERALES. Conforme lo disponen las normas legales y reglamentarias vigentes, las partes se someten al Ministerio de Trabajo de la Nación para la aplicación de las reglas que permitan la plena ocupación laboral y la mejora de los servicios portuarios, de modo tal de cumplir con el objetivo trazado y que se considera prioritario: el logro de la real y completa eficacia de las labores que se prestan en el ámbito portuario de San Lorenzo, en instalaciones creadas y/o a crearse, con los consiguientes beneficios para el desenvolvimiento de un sector con tan significativa importancia para la economía nacional.

ARTICULO PROVISORIO.- El presente acuerdo a los fines de su homologación será refrendado por los miembros paritarios designados, se firman tres ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, dejándose solicitada la homologación una vez constituida la respectiva paritaria.

Con lo cual se da por finalizado el presente acto que firman al pie los comparecientes en señal de conformidad por ante mí que así lo certifico.

Cde. Expte. Nº 537.693/06

En la ciudad de Rosario, a los 27 días del mes de febrero de 2008, siendo día y hora de audiencia, comparecen ante la funcionaria actuante Dra. Silvana L. Prieri, los señores JORGE GONZALEZ, DNI Nº 6.258.756 y ENRIQUE VILLANI, DNI Nº 6.184.891, quienes lo hacen en representación del SINDICATO UNIDO PORTUARIOS ARGENTINOS DE PUERTO SAN LORENZO, de personería gremial 1307 con patrocinio letrado del Dr. Alejandro Gattafoni, manteniendo el domicilio oportunamente constituido a fs. 17, por la parte gremial y por la otra parte, lo hace el señor EUGENIO ENRIQUE GOMEZ, DNI Nº 10.067.465, en representación de la CAMARA DE ACTIVIDADES PORTUARIAS Y MARITIMAS, ratificando el domicilio constituido en calle Rioja 1021, piso 3º, Of. "B" de la ciudad de Rosario.

La entidad gremial solicita un incremento salarial del 21% a partir del 1º de marzo del corriente año en base a las escalas que rigen desde el 1º de abril de 2007 y a consecuencia de tal aumento pasan a ser de $ 52,41; $ 60,48; y $ 64,28 para los estibadores, estibadores especializados y capataces de estibadores, respectivamente. La parte empresaria acepta dicho incremento, luego de negociaciones llevadas a cabo de manera privada.

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación firman las partes, por ante la funcionaria actuante.