Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2697

Impuesto al Valor Agregado. Usuarios del servicio de molienda de trigo. Régimen de pago a cuenta. "Guía Fiscal Harinera". Requisitos, plazos y demás condiciones. Resolución General Nº 1246 y sus modificaciones. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 2/11/2009

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-164-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y la transparencia comercial en el ámbito de la elaboración y venta de harinas y otros subproductos derivados del trigo, se emitió el Decreto Nº 1405 del 4 de noviembre de 2001.

Que el Artículo 9º de la citada norma faculta a esta Administración Federal a implementar y reglamentar una "guía fiscal", por medio de la cual los usuarios del servicio de molienda de trigo o similares quedan obligados a efectuar el ingreso de un pago a cuenta del impuesto al valor agregado en función del volumen y/o peso industrializado.

Que la aludida "guía fiscal", así como el sistema informativo que posibilita el control y fiscalización del régimen de pago a cuenta, han sido reglamentados por la Resolución General Nº 1246 y sus modificaciones.

Que resulta procedente y oportuno habilitar el ingreso de dichos pagos a cuenta mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos, aprobado por la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y sus complementarias.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, a través del ordenamiento y actualización de las mismas, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo, por lo que cabe sustituir la citada resolución general.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Recaudación y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 9º del Decreto Nº 1405/01 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

GUIA FISCAL HARINERA - REGIMEN DE PAGO A CUENTA

Artículo 1º — A los fines previstos en el Artículo 9º del Decreto Nº 1405/01, los usuarios del servicio de molienda de trigo, responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, deberán efectuar el ingreso de un pago a cuenta del mencionado gravamen mediante la utilización de una "guía fiscal" denominada "Guía Fiscal Harinera".

Resultan alcanzados por lo establecido en el párrafo anterior los responsables de plantas industriales de molienda de trigo, cuando otras plantas de molienda les presten el servicio de molienda o similares, respecto de su propio trigo adquirido a terceros o de propia cosecha.

A - DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA

Art. 2º — El importe del pago a cuenta se determinará multiplicando el SESENTA POR CIENTO (60%) de los kilogramos de trigo que ingresan a planta en cada operación de molienda, por el importe de PESOS DOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75).

La obligación establecida en este artículo se considerará cumplida, únicamente cuando los responsables aludidos procedan a la determinación del pago a cuenta mediante el procedimiento que se dispone en la presente.

La inobservancia de dicho procedimiento se reputará incumplimiento de las condiciones generales estatuidas por este Organismo, con los alcances y consecuencias previstos en el artículo 9º del Decreto Nº 1.405/01.

El importe previsto en el primer párrafo se ajustará semestralmente por el coeficiente que surja de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), correspondiente a los semestres de septiembre a febrero y de marzo a agosto.

Esta Administración Federal publicará en los meses de abril y octubre de cada año los importes actualizados en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), los cuales serán de aplicación a partir del 1 de mayo y del 1 de noviembre, según corresponda.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 5438/2023 de la AFIP B.O. 24/10/2023. Por art. 2° de la norma de referencia se establece, que la primera actualización del importe previsto en el artículo 2° de la presente Resolución General se efectuará considerando el coeficiente respectivo del período semestral comprendido entre los meses de septiembre de 2023 a febrero de 2024 y el monto así determinado regirá para los cálculos de los pagos a cuenta a efectuar desde el 1 de mayo de 2024 hasta el 31 de octubre de 2024, ambos inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para los retiros de harina que se realicen a partir del 1 de noviembre de 2023 inclusive, aun cuando el servicio de molienda haya sido prestado con anterioridad a la citada fecha de aplicación)

Art. 3º — La cobertura de la "Guía Fiscal Harinera", determinando el importe del pago a cuenta, se efectuará desde el sitio "web" de este Organismo (http: //www.afip.gov.ar), generando un volante electrónico de pago (VEP) en los términos de la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y sus complementarias.

A los fines previstos en el párrafo precedente, los contribuyentes utilizarán la respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y sus complementarias.

La referida "guía fiscal" se confeccionará seleccionando el submenú "Guías Fiscales y Pagos a Cuenta". En la pantalla "TIPO DE PAGOS", se deberá elegir la opción "Guía Fiscal Harinera" y se completarán los datos solicitados por las sucesivas pantallas, a fin de calcular el pago a cuenta a ingresar. Dicho procedimiento permitirá generar un volante electrónico de pago (VEP) que contendrá los datos de la mencionada "guía fiscal".

B - INGRESO DEL PAGO A CUENTA. FORMA Y PLAZO

Art. 4º — El ingreso del pago a cuenta deberá realizarse con anterioridad al retiro de la harina, mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos, previsto por la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y sus complementarias. El importe a cancelar por tal concepto será el emergente del volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con lo indicado en el Artículo 3º.

El mismo procedimiento deberá observarse para la cancelación de intereses resarcitorios, multas y demás accesorios.

El volante electrónico de pago (VEP), en estado "Pagado", conteniendo los datos del ingreso del pago, a cuenta efectuado, revestirá la condición de "Guía Fiscal Harinera" y tendrá el carácter y efectos previstos en el artículo siguiente. Dicho comprobante podrá obtenerse de la opción "consulta de pagos" descripta en el Artículo 6º de la mencionada Resolución General Nº 1778, su modificatoria y sus complementarias.

Asimismo, obrará como constancia de pago, el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con lo indicado en el Artículo 3º de la presente, en forma conjunta con el tique de pago emitido por el sitio "web", el cual contiene el mismo número del volante electrónico de pago (VEP) generado.

Art. 5º — El volante electrónico de pago (VEP), en estado "Pagado", queda comprendido en los alcances del Artículo 15 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por lo que reviste el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones previstas en los Artículos 39, 45 y 46 de la citada ley.

C - RETIRO DE HARINA. REQUISITOS Y CONDICIONES

Art. 6º — Los contribuyentes bajo cuyos nombres y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de molienda, habilitarán el retiro del producto de la molienda de trigo de terceros, únicamente cuando:

a) Existiendo el deber de efectuar el pago a cuenta:

1. El usuario entregue la "Guía Fiscal Harinera" —volante electrónico de pago (VEP) en estado "Pagado"—, y

2. verifique la veracidad de los datos consignados en la guía fiscal a que, se refiere el punto anterior, relativos a la cantidad de kilogramos de trigo entregados por el usuario del servicio de molienda y la "cantidad de kilogramos estimados de molienda", los cuales deberán ser coincidentes con los que consten en sus registros y demás documentación emitida al efecto.

b) El usuario acredite su exclusión del régimen mediante el "Certificado de Exclusión" que establece el Artículo 16 de la Resolución General Nº 2226. En tal supuesto, el establecimiento molinero deberá:

1. Verificar la vigencia de la exclusión mediante consulta a la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

2. Consignar en el remito de cada entrega parcial de harina, la expresión "Excluido".

3. Asentar en la parte superior del folio y en sustitución del número de la guía, el número del certificado, la dependencia de este Organismo que lo otorgó y la vigencia del mismo.

Art. 7º — De habilitarse el retiro de las harinas sin cumplir los requisitos exigidos en el artículo anterior, el establecimiento molinero incurrirá en falta grave conforme a lo previsto en el Artículo 9º del Decreto Nº 1405/01.

Art. 8º — Cuando el usuario requiera efectuar retiros parciales correspondientes a una misma "Guía Fiscal Harinera", en el remito correspondiente a cada entrega parcial de harina, el establecimiento molinero deberá dejar constancia:

a) Del número- que identifica a la respectiva "Guía Fiscal Harinera" o, en su caso, la expresión "Excluido" de tratarse de sujetos que presenten el "Certificado de Exclusión" que establece el Artículo 16 de la Resolución General Nº 2226, y

b) del número asignado a la carta de porte de ingreso del trigo del cual proviene la harina que se retira, en todos los casos.

Art. 9º — Los usuarios del servicio de molienda y los responsables de los establecimientos molineros deberán conservar en su poder un archivo, ordenado por mes calendario y por establecimiento, de la "Guía Fiscal Harinera" de las operaciones respectivas —volante electrónico de pago (VEP) en estado "Pagado", de acuerdo con lo previsto en el Artículo 4º—; el que deberá encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

TITULO II

(Arts. del 10 al 15)

OBLIGACIONES DE INFORMACION

(Título derogado por art. 2° de la Resolución General N° 4192/2018 de la AFIP B.O. 26/1/2018. Vigencia: de aplicación para los hechos y operaciones comprendidos en los regímenes de información indicados en los artículos de la norma de referencia, que se produzcan a partir del día 1° de enero de 2018. La información correspondiente al período finalizado al 31 de diciembre de 2017, inclusive, deberá ser presentada en las fechas de vencimiento fijadas oportunamente en los aludidos regímenes)

TITULO III

DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA

Art. 16. — Los establecimientos molineros deberán llevar y conservar el Libro de Movimiento y Existencia de Mercaderías con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes y el Libro de Registro de Retiros —el que podrá ser llevado mediante sistemas computarizados— cuyo folio tipo se consigna, en carácter de modelo, en el Anexo IV de la presente.

En el citado Libro de Registro de Retiros deberá asentarse diariamente, con carácter previo al momento del retiro solicitado por cada usuario del servicio de molienda, la entrega de kilogramos de harina, avalados por las respectivas guías fiscales. De tratarse de usuarios que exhiban el "Certificado de Exclusión" que establece el Artículo 16 de la Resolución General Nº 2226, acreditando la exclusión total indicada en el inciso b) del Artículo 6º de la presente, corresponderá asentar en la primera columna, a la izquierda del folio y en sustitución del número de la guía, el número del certificado, la dependencia de este Organismo que lo otorgó y la vigencia del mismo. Además, en dicha columna se indicará respecto del usuario su condición de exento, no alcanzado o adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo, según corresponda.

La registración a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplirse teniendo en cuenta las aclaraciones que sobre la cobertura de cada folio del libro, integran el mencionado Anexo IV.

Art. 17. — Los establecimientos molineros, con la finalidad de efectuar las anotaciones que resulten pertinentes en el Libro de Registro de Retiros deberán, sin excepciones, habilitar un Libro de Registro de Responsables autorizados para cubrir, avalar y firmar el citado libro, el que contendrá, respecto de dichos sujetos, los siguientes datos:

a) Apellido y nombres.

b) Tipo y número de documento.

c) Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Asimismo, deberá constar la registración de la firma del responsable autorizado.

Art. 18. — Los libros indicados en los Artículos 16 y 17, deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento molinero, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo y de aquellos que coadyuven al cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas por este régimen.

Las obligaciones previstas en los citados artículos se considerarán como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título III de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

TITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

A - CARACTER DE LOS PAGOS A CUENTA

Art. 19. — Los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el que se ingresaron.

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con las limitaciones que establecen las normas pertinentes.

Art. 20. — Los usuarios del servicio de molienda a que se refiere el Artículo 1º, quedan obligados a conservar en papeles de trabajo los cálculos para la determinación de los pagos a cuenta que efectúen.

B - INCUMPLIMIENTOS

Art. 21. — Cuando este Organismo detecte el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en los Artículos 2º y 6º, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, comunicará dichas irregularidades a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la constatación de los citados hechos, a los fines previstos en el cuarto párrafo del Artículo 9º del Decreto Nº 1405/01.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 22. — Apruébanse los Anexos I a IV, que forman parte de esta resolución general.

Art. 23. — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 1246, 1311, 1442, 1763 y 2149, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 1246 y sus modificaciones, debe entenderse referida a esta resolución general, para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación al caso.

Art. 24. — No obstante lo previsto en el artículo anterior, mantienen su vigencia los formularios de declaración jurada Nros. 342 y 344, y los programas aplicativos denominados "AFIP-DGI GUIA FISCAL HARINERA - ESTABLECIMIENTOS HARINEROS - Versión 1.0" y "AFIP-DGI - GUIA FISCAL HARINERA - USUARIOS DEL SERVICIO DE MOLIENDA - Versión 1.0".

Art. 25. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y serán de aplicación para los retiros de harina que se realicen a partir de dicha fecha, aun cuando el servicio de molienda hubiere sido prestado con anterioridad a la misma.

Art. 26. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 2697

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 10

(10.1.) Usuarios:

Responsables inscriptos, sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 2697

(Anexo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 4192/2018 de la AFIP B.O. 26/1/2018. Vigencia: de aplicación para los hechos y operaciones comprendidos en los regímenes de información indicados en los artículos de la norma de referencia, que se produzcan a partir del día 1° de enero de 2018. La información correspondiente al período finalizado al 31 de diciembre de 2017, inclusive, deberá ser presentada en las fechas de vencimiento fijadas oportunamente en los aludidos regímenes)

ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 2697

(Anexo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 4192/2018 de la AFIP B.O. 26/1/2018. Vigencia: de aplicación para los hechos y operaciones comprendidos en los regímenes de información indicados en los artículos de la norma de referencia, que se produzcan a partir del día 1° de enero de 2018. La información correspondiente al período finalizado al 31 de diciembre de 2017, inclusive, deberá ser presentada en las fechas de vencimiento fijadas oportunamente en los aludidos regímenes)

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 2697

ESTABLECIMIENTOS MOLINEROS. LIBRO DE REGISTRO DE RETIROS.

MODELO DE FOLIO

NOMBRE Y APELLIDO, DENOMINACION O RAZON SOCIAL DEL USUARIO:

FOLIO Nº

CUIT:

NUMERO DE REGISTRO (SAGPYA):

DOMICILIO:

1) Se asentará cada una de las "Guías Fiscales Harineras" correspondientes a cada retiro de harinas, la condición de sujeto exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado, o adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo.

En caso de exclusión total deberá indicarse el número del certificado y su vigencia.

2) Deberá coincidir con la Carta de Porte declarada en la "Guía Fiscal Harinera".

3) El usuario consignará kilogramos totales de trigo que surgen de la Carta de Porte.

4) Coincidirá con los kilogramos determinados en la "Guía Fiscal Harinera" respectiva.

5) Kilos de rendimiento efectivamente extraídos en la molienda.

6) Dato que surge de los acuerdos entre las partes en cuanto a la cantidad de harina que efectivamente queda en manos del usuario.

7) Se refiere a los kilogramos reales retirados por el usuario.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 2°, Expresión “…VEINTE MILÉSIMOS DE PESO ($ 0,020).”, sustituida por la expresión “…PESOS UNO ($ 1.-).”, por art. 3º de la Resolución General Nº 5220/2022 de la AFIP B.O. 30/6/2022. Vigencia a partir del 1 de julio de 2022, inclusive.