DIARIOS, REVISTAS Y AFINES

Decreto 1693/2009

Régimen jurídico aplicable a la venta y distribución de diarios, revistas y afines en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas. Modificación del Decreto 1025/2000.

Bs. As., 5/11/2009

VISTO el Decreto Nº 1025 de fecha 4 de noviembre de 2000, la Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS Nº 434 de fecha 10 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1025/00 se estableció el régimen jurídico aplicable a la venta y distribución de diarios, revistas y afines en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas, declarándose que las prescripciones contenidas en los artículos 1º y 118 del Decreto Nº 2284/91, ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307, derogaron el plexo normativo anterior constituido por el Decreto-Ley Nº 24.095/45, ratificado por Ley Nº 12.921 y reglamentado por las Resoluciones Nº 42/91 y Nº 43/91 del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (artículos 1º y 2º).

Que asimismo se dispuso que, a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto Nº 1025/00, se podrá editar, distribuir y vender diarios, revistas y afines, en un régimen de libre competencia y sin restricciones (artículo 3º).

Que, por otra parte, se estipuló que los requisitos y condiciones para el reconocimiento, conservación y pérdida del derecho de parada y reparto en la vía pública o lugares públicos de circulación de personas y del derecho a la línea de distribución y su respectiva zona de influencia, de diarios, revistas y afines, y prestaciones a la comunidad reconocidos por el ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, serán establecidos por la Autoridad de Aplicación del presente régimen, con intervención de todas las partes involucradas y respetando la finalidad perseguida por el citado decreto.

Que a tal fin se creó el REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS en el que deberán registrarse los titulares del derecho de parada, de reparto y de las líneas de distribución y su zona de influencia (artículo 4º).

Que en otro orden, se dispuso que las empresas editoras de diarios y revistas recibirán en devolución de los distribuidores y vendedores autorizados los ejemplares no vendidos reintegrando el importe que hubieren pagado por ellos (artículo 5º).

Que la citada norma designó como Autoridad de Aplicación, a los fines dispuestos en los artículos 4º y 5º del mencionado régimen, al ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, actual MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (artículo 7º).

Que en uso de las referidas facultades se dictó la Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS Nº 434/01, donde se reglamentaron diversos aspectos de la materia en examen.

Que la derogación del ordenamiento previsto en el Decreto-Ley Nº 24.095/45, ratificado por Ley Nº 12.921, por parte del Decreto Nº 2284/91, ratificado por Ley Nº 24.307, fue motivo de oportuno examen judicial, derivando de ello la validación del régimen instituido por el Decreto Nº 1025/00 (EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Fallos 324:4375 "Carbone"; Causa A.726.XXXV; "APICELLA, MARTIN ANTONIO Y OTRO c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION s/ACCION DE AMPARO", del 3 de octubre de 2002 y sus análogos).

Que sin perjuicio de ello, debe advertirse que la instancia tuvo especial consideración en señalar que dicho Decreto, en lo que aquí interesa, mantuvo la órbita de regulación del régimen en el ámbito del actual MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (CSJN, B.799.XLI, "BRITO, IGNACIO A. Y OTRO c/ESTADO NACIONAL s/ACCION DECLARATIVA", del 9 de octubre de 2007).

Que de lo expuesto se desprende la presencia de un aspecto laboral ínsito en la actividad que no ha sido ni puede ser desconocido, toda vez que sostener lo contrario implicaría suponer la asignación a la Cartera Laboral de una competencia ajena a su especialidad.

Que en ese orden, corresponde recordar la garantía contenida en el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, la cual se inicia con la expresión "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes...", lo que refleja la amplitud protectoria que el constituyente ha querido otorgar a las diferentes modalidades de prestación laboral.

Que en función de lo expuesto, a tenor de los fundamentos invocados en el Decreto Nº 1025/00, cabe aplicar aquí el antiguo principio que obliga a rechazar toda interpretación de la que resulte que un derecho de base constitucional para tener vigencia requiere inevitablemente la sustancial aniquilación de otro (CSJN, Fallos 242:353); máxime cuando este último derecho se vincula con el trabajo.

Que desde esta perspectiva, la desregulación impulsada por el Decreto Nº 2284/91, del cual se ha hecho eco el Decreto Nº 1025/00, no puede entenderse como una disminución del estándar reconocido históricamente a los trabajadores vendedores de diarios y revistas de nuestro país. La libre competencia y la libertad de expresión no pueden ser invocadas para socavar garantías provenientes de normas estatutarias tuitivas que regularon características singulares de esta labor.

Que entre dichos aspectos merecen destacarse los vinculados a la estabilidad y el derecho de parada y/o reparto de los trabajadores vendedores de diarios, revistas y afines y su prioridad en la distribución, venta y entrega de las publicaciones en los ámbitos oportunamente reconocidos.

Que tales garantías se vincularon a la necesidad de proteger la fuente de trabajo y disminuir el grado de incertidumbre que resulta propio de la actividad, con el desamparo que ello puede provocar en dichos trabajadores.

Que por lo tanto, resulta procedente armonizar los propósitos laborales en juego con los derechos provenientes de un régimen basado en la libre competencia.

Que sobre el particular debe recordarse, como lo ha hecho la jurisprudencia, que desde el ángulo constitucional el trabajador es el sujeto de preferente tutela correspondiendo tanto al legislador como a los restantes poderes públicos, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, hacer prevalecer el espíritu protector que anima el precepto del artículo 14 bis ya citado. Ello implica que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común, siendo que el trabajo humano no constituye una mercancía (CSJN, Fallos 327:3677, "Vizzoti").

Que por otra parte, en cuanto a la intervención que debe acordarse a todas las partes involucradas en el régimen bajo análisis, resulta menester precisar que la instancia judicial se ha pronunciado a favor de reconocer la teleología contenida en el Decreto Nº 1025/00 (CSJN, A.324.XXXIX; A. 389. XXXIX, RECURSOS DE HECHO, "ASOCIACION ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITORIALES c/ESTADO NACIONAL -MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS" del 24 de junio de 2008), sin perjuicio de señalar que de la reglamentación ministerial actual no surge un criterio de selección vinculado con la representatividad que pudieren acreditar las entidades interesadas (CNAT., Sala VIII, 17 de noviembre de 2008, "ASOCIACION ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITORIALES c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS s/ACCION DE AMPARO", sentencia Nº 35.677).

Que a raíz de tales criterios, resulta procedente que la Autoridad de Aplicación del citado régimen practique tal integración, con base en pautas objetivas, como ser, aquellas fundadas en la suficiente representatividad de los sujetos participantes, el ámbito de actuación correspondiente a cada uno de ellos y su relación directa con las cuestiones que se consideren en el ámbito contemplado a tal efecto.

Que por todo lo expuesto, corresponde disponer la modificación del Decreto Nº 1025/00 en los aspectos antes señalados, así como proveer lo conducente al dictado de una nueva regulación, sustitutiva de la Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS Nº 434/01.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1025 de fecha 4 de noviembre de 2000, por el siguiente texto:

"ARTICULO 3º — A partir de la vigencia del presente decreto se podrá editar, distribuir y vender diarios, revistas y afines, en un régimen de libre competencia y sin otras restricciones que aquellas destinadas a garantizar la efectiva tutela de los derechos laborales, sociales y sindicales involucrados en la materia. Especialmente, deberán tenerse en cuenta aquellos aspectos vinculados al régimen laboral de los trabajadores vendedores de diarios, revistas y afines, preservando la estabilidad y el derecho de parada y/o reparto y su prioridad en la distribución, venta y entrega de las publicaciones en los ámbitos oportunamente reconocidos".

Art. 2º — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 4º del Decreto Nº 1025 de fecha 4 de noviembre de 2000, el siguiente texto:

"La intervención de todas las partes involucradas, prevista en el párrafo anterior, se realizará de acuerdo con las pautas que determine la Autoridad de Aplicación, en base a la suficiente representatividad de los sujetos participantes, el ámbito de actuación correspondiente a cada uno de ellos y su relación directa con las cuestiones que se consideren en el ámbito contemplado a tal efecto".

Art. 3º — Instrúyese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que proceda al dictado de una nueva regulación, sustitutiva de la Resolución del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS Nº 434/01, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Art. 4º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.