Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

REESTRUCTURACION DE CREDITOS HIPOTECARIOS PRE-CONVERTIBILIDAD

Resolución 288/2009

Aclárase el alcance del artículo 1° y prorrógase el plazo establecido en el Artículo 7° del Anexo al Decreto Nº 2107/08.

Bs. As., 2/11/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0350496/2009 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Decreto Nº 2107 del 4 de diciembre de 2008 reglamentado por la Ley Nº 26.313 de Reestructuración de Créditos Hipotecarios Pre-Convertibilidad, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º de la Ley Nº 26.313 refiere a los mutuos hipotecarios comprendidos en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.798, conforme a las pautas de la Ley Nº 26.177.

Que el Artículo 23 de la Ley Nº 25.798, conforme a las pautas de la Ley Nº 26.177, refiere a los mutuos hipotecarios pactados entre los adjudicatarios y el ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL concertados con anterioridad a la vigencia de la Convertibilidad del Austral.

Que el Artículo 1º del Anexo al Decreto Nº 2107 del 4 de diciembre de 2008 dispuso que se encuentran también comprendidos en dicha reglamentación los mutuos escriturados con posterioridad al 1 de abril de 1991 y concertados con anterioridad a dicha fecha, agregándose que a fin de acreditar dicha circunstancia será de aplicación el principio de amplitud de prueba.

Que dicha disposición tuvo por finalidad comprender a todos los créditos que, reuniendo la totalidad de los requisitos establecidos por la norma, fueron concertados con anterioridad a la Ley Nº 23.928 de Convertibilidad del Austral y que, consecuentemente, fueron objeto de varios tratamientos específicos independientemente de la fecha en que se comenzó a producir el reembolso del crédito por parte del deudor o de la fecha en que se realizó o se realice la escritura correspondiente.

Que, asimismo, las situaciones indicadas en el párrafo precedente deben ser consideradas como concertadas en la llamada "Pre-Convertibilidad" —antes del 1 de abril de 1991— cuando el compromiso de la entidad bancaria de otorgar el crédito fue adquirido con anterioridad a dicha fecha.

Que tratándose de las operatorias a las que hace referencia el inciso a) del Artículo 1º del Anexo al Decreto Nº 2107/08, tal compromiso reconoce su origen en el acuerdo de financiación del respectivo complejo habitacional.

Que el Artículo 6º de la Ley Nº 26.313 expresa que en caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de dicha norma se decidirá en el sentido más favorable al prestatario, a la subsistencia y conservación de la vivienda y a la protección integral de la familia en los términos del Artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que a fin de disipar cualquier duda que pudiera generarse respecto de las situaciones descriptas, resulta necesario dictar la presente resolución aclaratoria.

Que en otro orden, en atención al volumen de los mutuos hipotecarios comprendidos y al tiempo transcurrido, resulta necesario dar por prorrogado el plazo establecido en el Artículo 7º, inciso b), apartado vi, del Anexo al Decreto Nº 2107/08, por SEIS (6) meses.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta conforme a las previsiones del Artículo 7º de la Ley Nº 26.313 y del Artículo 7º, inciso b), apartado vi, del Anexo al Decreto Nº 2107/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Aclárase que el último párrafo del Artículo 1º del Anexo al Decreto Nº 2107 del 4 de diciembre de 2008, alcanza a todos aquellos créditos que se hayan concertado con anterioridad al 1 de abril de 1991 independientemente de la fecha en que se comenzó a producir el reembolso del crédito por parte del deudor o de la fecha en que se realizó o se realice la escritura del mutuo hipotecario correspondiente.

Art. 2º — Entiéndase que el crédito individual proveniente de una de las operatorias descriptas en el inciso a) del Artículo 1º del Anexo al Decreto Nº 2107/08 ha sido concertado con anterioridad al 1 de abril de 1991, cuando el respectivo préstamo global fue acordado con antelación a dicha fecha.

Art. 3º — Dase por prorrogado el plazo establecido en el Artículo 7º, inciso b), apartado vi, del Anexo al Decreto Nº 2107/08, hasta el 20 de diciembre de 2009.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Amado Boudou.