MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1104/2009

Registro Nº 956/2009

Bs. As., 28/8/2009

VISTO el Expediente Nº 918.231/92 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 271/276 obra el ACUERDO y a fojas 277/282 obran los ANEXOS I, II y III integrantes del mismo, celebrado por la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.M.R.A.) por la parte gremial con el CENTRO DE INDUSTRIALES SIDERURGICOS (C.I.S.), el CENTRO LAMINADORES INDUSTRIALES METALURGICOS ARGENTINOS (CLIMA) y la empresa SIDERCA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que los agentes negociales establecen el valor de los salarios básicos aplicables en la industria siderúrgica respecto de las categorías del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 260/75 en cada caso indicadas, en las sumas que constan en los ANEXOS I, II y III integrantes del ACUERDO con las prescripciones y consideraciones que obran en el texto al cual se remite.

Que las partes convienen la vigencia del ACUERDO a partir del día 1 de julio de 2009 y hasta el 31 de marzo de 2010.

Que las partes establecen que el presente ACUERDO tendrá ámbito de aplicación personal, material y territorial definido en los puntos 1.1 y 1.2 del ACUERDO de fecha 3 de julio de 2009, celebrado en estas actuaciones y homologado por RESOLUCION ST Nº 857 de fecha 13 de julio de 2009, de manera que será aplicable a todas las empresas representadas por las entidades empresarias signatarias.

Que es menester indicar que tanto el ámbito territorial como el personal del ACUERDO acompañado, se corresponden estrictamente con la actividad de las entidades empresarias signatarias y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente y se encuentran acreditados los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Una vez dictado el presente acto administrativo homologando el ACUERDO, se procederá a girar los obrados a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el ACUERDO obrante a fojas 271/276 y ANEXOS I, II y III de fojas 277/282 integrantes del mismo, celebrado por la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.M.R.A.), el CENTRO DE INDUSTRIALES SIDERURGICOS (C.I.S.), el CENTRO LAMINADORES INDUSTRIALES METALURGICOS ARGENTINOS (CLIMA) y la empresa SIDERCA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, del Expediente Nº 918.231/92.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el ACUERDO obrante a fojas 271/276 y ANEXOS I, II y III de fojas 277/282 del Expediente Nº 918.231/92.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatario, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 2006) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 260/75.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Resoiución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 918.231/92

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1104/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 271/276 y 277/282 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 956/09. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Expte. Nº 918.231/92 y adjuntos

En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año 2009, siendo las 14 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante el Dr. Raúl O. Fernández, Jefe del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO: por una parte, la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOMRA), representada en este acto por los Señores Antonio CALO, Secretario General, Juan BELEN, Secretario Adjunto, Naldo BRUNELLI, Secretario Administrativo, Antonio CATTANEO, Secretario de Organización, Raúl TORRES, Tesorero, Enrique SALINAS, Protesorero, Francisco GUTIERREZ, Secretario de Relaciones Internacionales, Francisco Abel FURLAN, Secretario de Prensa, Propaganda y Cultura, Gerardo CHARADIA, Secretario de Asistencia Social, José ORTIZ, Secretario de Análisis y Estadísticas y José Mario DE PAUL, Secretario de Actas, asistidos por el Dr. Tomás CALVO; por otra parte, los señores Godofredo DELEONARDIS y Julio CABALLERO, en representación del CENTRO DE INDUSTRIALES SIDERURGICOS (CIS), y el Dr. Rodolfo SANCHEZ MORENO, en representación del CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES METALURGICOS ARGENTINOS (CLIMA); y por otra, SIDERCA S.A.I.C., representada por el Sr Héctor MARQUEZ, asistido por el Dr. Julio Caballero, todas en conjunto denominadas Las Partes.

Declarado abierto el acto por esta Autoridad, Las Partes manifiestan que vienen a instrumentar el acuerdo al que han arribado, en el marco de la unidad de negociación correspondiente a la industria siderúrgica, al cabo de largas deliberaciones, en los siguientes términos:

1. SALARIOS BASICOS DE CONVENIO

a) Establecer, con vigencia a partir del 01/10/2009, el valor de los salarios básicos aplicables en la industria siderúrgica, respecto de las categorías del CCT 260/75 en cada caso indicadas, en las sumas que se exponen en el Anexo I que se adjunta formando parte integrante del presente acuerdo.

b) Establecer, con vigencia a partir del 01/12/2009, el valor de los salarios básicos aplicables en la industria siderúrgica, respecto de las categorías del CCT 260/75 en cada caso indicadas, en las sumas que se exponen en el Anexo II que se adjunta formando parte integrante del presente acuerdo.

c) Establecer, con vigencia a partir del 01/02/2010, el valor de los salarios básicos aplicables en la industria siderúrgica, respecto de las categorías del CCT 260/75 en cada caso indicadas, en las sumas que se exponen en el Anexo III que se adjunta formando parte integrante del presente acuerdo.

Las nuevas escalas de salarios, desde su respectiva fecha de vigencia, incluyen los valores del denominado "Anexo Base de Cálculo" al que se refiere el punto 5. del acuerdo suscripto entre las partes el 5/6/2008. Es decir, que los valores del referido "Anexo Base de Cálculo" se aplicarán a partir del 1º de octubre de 2009 en adelante, con lo que se considera íntegramente cumplido lo establecido en el referido punto 5.

Asimismo, se incluyen en los referidos Anexos los nuevos valores, vigentes a partir de cada una de las fechas arriba indicadas en a), b) y c), del Adicional por título de técnico industrial previsto en el art. 53 del CCT Nº 260/75 y del Adicional por título secundario previsto en el art. 54 del CCT Nº 260/75.

Las Partes dejan expresamente establecido que, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la firma del presente acuerdo, podrán expedirse respecto de eventuales errores de cálculo o diferencias numéricas que pudieran haberse deslizado en la confección de las planillas adjuntas. Vencido el plazo precedentemente indicado, sin que medien observaciones, se considerarán aprobadas con carácter definitivo las planillas incluidas en los Anexos I, II y III.

2. AMBITO DE APLICACION

Las Partes dejan establecido que el presente acuerdo tendrá el ámbito de aplicación personal, material y territorial definido en los puntos 1.1. y 1.2. del acuerdo de fecha 3 de julio de 2009, celebrado en estas mismas actuaciones, y homologado por Res. ST Nº 857 de fecha 13/7/09, de manera que resultará aplicable a todas las empresas representadas por las entidades empresarias signatarias.

3. INGRESO MINIMO GLOBAL DE REFERENCIA

Las Partes dejan establecido que, durante el período de vigencia del presente acuerdo, todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la UOMRA que se desempeñen en empresas comprendidas en el ámbito de representación de las entidades empresarias signatarias del presente convenio, tendrán derecho, bajo las condiciones abajo expuestas y por el cumplimiento íntegro, normal y habitual, durante todo el mes respectivo, de la jornada legal de trabajo, a un Ingreso Mínimo de Referencia, por un valor mensual equivalente a las siguientes cantidades (o a la suma proporcional que en cada caso corresponda al período efectivamente trabajado):

(a) Entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de setiembre de 2009: pesos dos mil doscientos ($ 2200)

(b) Entre el 1º de octubre de 2009 y el 31 de diciembre de 2009: pesos dos mil trescientos diez ($ 2310)

(c) Entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2010: dos mil trescientos setenta y nueve pesos ($ 2379).

Los valores correspondientes al Ingreso Mínimo Global de Referencia son referenciales y, a los efectos de su cómputo, se entenderá que lo conforman todos los ingresos que, por cualquier concepto remuneratorio o no remuneratorio, reciba el trabajador de su empleador.

La determinación del Ingreso Mínimo Global de Referencia no implica modificación ni alteración alguna de las bases de cálculo, condiciones, modalidades y/o pautas de cálculo o liquidación de los actuales sistemas remuneratorios de las empresas, que se mantienen íntegramente vigentes e inalterables en las condiciones de su vigencia.

Se deja aclarado que lo establecido en este acuerdo en ningún caso afectará el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo las remuneraciones no previstas en el CCT Nº 260/75, de acuerdo a los criterios y condiciones en cada caso aplicables, sin perjuicio de su cómputo a los efectos del Ingreso Mínimo Global de Referencia previsto en esta cláusula.

Queda expresamente aclarado que el Ingreso Mínimo Global de Referencia de ningún modo se identifica con los salarios básicos del CCT Nº 260/75, ni afecta en manera alguna los valores de estos últimos, por lo que ningún sistema remuneratorio vigente en las empresas, sea que su cuantificación tenga o no relación alguna con el valor de los salarios básicos de convenio, se verá alterado o influido por el ingreso Mínimo Global de Referencia.

El Ingreso Mínimo Global de Referencia previsto en esta cláusula en ningún caso implicará una reducción del nivel de ingresos de aquellos trabajadores que, con anterioridad al 1º de julio de 2009, estuvieran recibiendo ingresos mayores, a condición de que concurran las respectivas condiciones para acceder a cada concepto.

Queda igualmente establecido que el Ingreso Mínimo Global de Referencia no afectará la base de cálculo de ningún concepto remuneratorio, cualquiera sea su modalidad de cuantificación y devengo, ni incidirá en la determinación de los promedios de remuneraciones a los efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas para los casos de extinción contractual.

4. NEGOCIACION A NIVEL DE EMPRESA/ESTABLECIMIENTO

Las Partes convienen que la aplicación del presente acuerdo a nivel de cada empresa/establecimiento comprendidos en los puntos 1.1. (a) y 1.2. del acuerdo de fecha 3/7/09, se discutirá con las respectivas seccionales de la UOMRA. De igual modo, se discutirá a ese nivel la revisión y/o ajuste de otros componentes y/o conceptos retributivos que no integran el CCT Nº 260/75 y que han sido convenidos o pactados con la representación sindical interna y/o con las referidas seccionales a nivel de dichas empresas o establecimientos. A tal efecto, queda expresamente establecido que la referida negociación se llevará a cabo dentro de un marco según el cual el impacto conjunto de los ajustes aquí previstos sobre salarios básicos y/o de los eventuales incrementos que se acuerden en los componentes retributivos que no integran el CCT Nº 260/75 se ubique dentro de los siguientes niveles: (a) un 10% de incremento calculado sobre el salario conformado vigente al mes de junio de 2009, en el período comprendido entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de setiembre de 2009; (b) un 5% adicional, calculado sobre el salario conformado vigente al mes de setiembre de 2009, en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2009 y el 31 de diciembre de 2009; y (c) un 3% adicional, calculado sobre el salario conformado vigente al mes de diciembre de 2009, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2010. A los fines aquí previstos, se entenderá por "salario conformado" al compuesto por aquellos rubros o conceptos que se liquidan con periodicidad mensual y con características de regularidad, habitualidad y normalidad, según la definición que a tal efecto realicen las partes respectivas en el marco de la negociación que se lleve a cabo a nivel de cada empresa/establecimiento conforme lo arriba indicado. Es decir, que serán las partes respectivas en la negociación que lleven a cabo en el referido nivel de empresa/establecimiento las que definirán los conceptos de pago que —por participar de las características antes indicadas— integran el denominado "salario conformado".

Las Partes dejan igualmente establecido que, en el marco de la negociación que se lleve a cabo en el referido nivel de empresa/establecimiento, conforme lo arriba expuesto, el incremento que se pacte para el período julio/09 a setiembre/09 representará para el personal alcanzado que cumpla en forma íntegra, normal y habitual la jornada legal de trabajo durante todos y cada uno de los días laborables del mes respectivo, un importe mensual no inferior a doscientos cincuenta pesos ($ 250) brutos, o la suma proporcional que corresponda al período efectivamente trabajado.

El importe que resulte de aplicar el contenido de lo pactado a nivel de empresa/establecimiento, para los meses de julio/09 a setiembre/09, se liquidará junto con los haberes de la quincena o del mes inmediatamente siguiente al de la fecha de suscripción del acuerdo que se alcance en el referido nivel, siempre que para ese momento el presente acuerdo haya sido homologado. Caso contrario, se liquidará junto con los haberes de la quincena o mes inmediatamente siguientes al de la homologación del presente acuerdo.

5. VIGENCIA Y PAZ SOCIAL

Las Partes convienen que el presente acuerdo tendrá vigencia desde el 1º de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, y que durante el período en cuestión no se adoptarán medidas de acción directa de ninguna naturaleza vinculadas a las materias tratadas en el presente acuerdo.

6. ABSORCION

Los valores de los salarios básicos producto del presente acuerdo, obrantes en los Anexos I, II y III, absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia las entregas dinerarias que, por cualquier concepto remuneratorio o no remuneratorio, y cualquiera hubiera sido su denominación, hubieran efectuado las empresas a partir del 1º de abril de 2009 para ser aplicados a cuenta de incrementos o prestaciones de fuente legal o convencional colectiva.

7. CONTINUIDAD NEGOCIAL

Las Partes acuerdan continuar las negociaciones a los efectos de establecer —con vigencia a partir de la fecha que se defina— un nuevo régimen de categorías y salarios básicos para la industria siderúrgica, a cuyo efecto acuerdan fijar una agenda de reuniones en ámbito privado.

8. HOMOLOGACION

Las Partes solicitan la homologación del presente acuerdo y sus anexos, una vez vencido el plazo establecido en el punto 1.

Leída y RATIFICADA la presente acta acuerdo, los comparecientes firman al pie en señal de plena conformidad por ante mí que certifico.

ANEXO I

ESCALA DE SALARIOS BASICOS VIGENTE A PARTIR DEL DEL 1/10/2009

EN LA INDUSTRIA SIDERURGICA

UOM-CIS-CLIMA-SIDERCA