SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS

DECRETO Nº 140

Sustitúyese el artículo 11 de la Reglamentación de la Ley Nro. 22.431, aprobada por el Decreto Nº 498/83.

Bs. As., 17/1/85

VISTO lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 22.431, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 del decreto número 498/83 dispone que los organismos del Estado Nacional, las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán facilitar al Ministerio de Trabajo, actualmente Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la verificación del orden de preferencia establecido en favor de las personas discapacitadas por el artículo 11 de la Ley Nº 22.431, respecto de la concesión o permiso de uso de los bienes a que se refiere, para la explotación de pequeños comercios.

Que de conformidad con el texto del artículo 11 de la ley citada corresponde al Ministerio de Trabajo, actualmente Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, requerir de oficio o a petición de parte la revocación por ilegitimidad de la concesión o permiso otorgado cuando no se observare la prioridad fijada.

Que para posibilitar el ejercicio eficaz de la competencia asignada a ese Departamento de Estado, resulta necesario establecer que los organismos concedentes o permitentes lleven un registro con determinadas especificaciones, así como la obligación de comunicar a aquél el otorgamiento de las concesiones o permisos respectivos.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 11 de la Reglamentación de la Ley número 22.431, aprobada por el decreto Nº 498 del 1º de marzo de 1983, por el texto siguiente:

"Artículo 11. — Los organismos del Estado Nacional, de las empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán facilitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la verificación del orden de preferencia establecido en favor de las personas discapacitadas. A este efecto llevarán un registro individualizando los lugares adjudicados, destino de la ocupación, referencias personales del adjudicatario o permitente y condiciones psicofísicas del mismo, consignando el orden de prioridad correspondiente. Asimismo el organismo correspondiente o permitente comunicará a ese Ministerio la decisión donde consta el otorgamiento de la concesión o permiso de uso, dentro de los treinta (30) días de la fecha de la misma.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá el organismo que, dentro de su área de competencia recibirá las denuncias por violación a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 22.431 y previa verificación de las mismas, requerirá a las autoridades u organismos concedentes la revocación por ilegitimidad, en su caso, de la concesión o permiso otorgado".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN.

Hugo M. Barrionuevo

Roque G. Carranza.

Antonio A. Tróccoli.