Ministerio de Industria y Turismo

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 38/2009

Procédese al cierre de una investigación que se llevara a cabo por presunto dumping en operaciones con determinados productos originarios de la República Popular China y de la República de Rumania.

Bs. As., 20/11/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0236041/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa productora nacional LUFKIN ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de conjunto de transmisión sobre base estructural compuesto por reductor, bielas, viga balancín, contrapesos y torre, aptos para equipo de bombeo de pozos petrolíferos, con torque inferior o igual a DOSCIENTOS SIETE (207) Kilo Newton por metro (equivalente aproximadamente a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (1.824) miles de libras por pulgada), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE RUMANIA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8483.40.10, conforme a lo informado por la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS durante el desarrollo de la investigación.

Que mediante la Resolución Nº 143 de fecha 19 de mayo de 2008 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que por la Resolución Nº 135 de fecha del 17 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se dispuso fijar para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de conjunto de transmisión sobre base estructural compuesto por reductor, bielas, viga balancín, contrapesos y torre, aptos para equipo de bombeo de pozos petrolíferos, con torque inferior o igual a DOSCIENTOS SIETE (207) Kilo Newton por metro (equivalente aproximadamente a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (1.824) miles de libras por pulgada), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, derechos antidumping ad valórem provisionales y continuar la investigación sin aplicación de medidas para el producto originario de la REPUBLICA DE RUMANIA.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por otra parte y mediante el Expediente Nº S01:0147175/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, la firma exportadora SC VULCAN S.A. presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.

Que asimismo, mediante el Expediente Nº S01:0274664/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION la mencionada firma realizó una nueva presentación vinculada con el compromiso de precios.

Que en virtud de lo expuesto, con fecha 19 de octubre de 2009, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Relativo a la procedencia del compromiso de precios ofrecido por la Empresa SC VULCAN S.A. señalando que "...del análisis realizado surge que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’".

Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Que con fecha 2 de noviembre de 2009 la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Conjunto de transmisión sobre base estructural compuesto por reductor, bielas, viga balancín, contrapesos y torre, aptos para equipo de bombeo de pozos petrolíferos, con torque inferior o igual a doscientos siete (207) kilo newton por metro (equivalente aproximadamente a un mil ochocientos veinticuatro (1.824) miles de libras por pulgada) originarias de la REPUBLICA POPULAR DE CHINA y RUMANIA conforme lo detallado en el punto VI del presente informe".

Que el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1495 de fecha 3 de noviembre de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se expidió respecto el compromiso de precios presentado por la Empresa SC VULCAN S.A. señalando que "...reúne las condiciones previstas por la legislación en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la industria nacional. En atención a ello, considera que estarían dadas las condiciones para aceptar el compromiso de precios ofrecido".

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1496 de fecha 3 de noviembre de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se expidió al daño y la relación de causalidad determinando que "...las importaciones de ‘conjunto de transmisión sobre base estructural compuesto por reductor, bielas, viga balancín, contrapesos y torre, aptos para equipo de bombeo de pozos petrolíferos, con torque inferior o igual a DOSCIENTOS SIETE (207) Kilo Newton por metro (equivalente aproximadamente a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (1824) miles de libras por pulgada)’, originarias de la República Popular de China y de la República de Rumania constituyen una amenaza daño importante a la rama de producción nacional, causada por efecto del dumping", recomendando "...la aplicación de derechos antidumping definitivos bajo la forma de un derecho AD VALÓREM...".

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la factibilidad del presente compromiso y la adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, es el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o rechazo del compromiso de precios.

Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica del mencionado compromiso, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Decreto Nº 1326/98.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de conjunto de transmisión sobre base estructural compuesto por reductor, bielas, viga balancín, contrapesos y torre, aptos para equipo de bombeo de pozos petrolíferos, con torque inferior o igual a DOSCIENTOS SIETE (207) Kilo Newton por metro (equivalente aproximadamente a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (1.824) miles de libras por pulgada), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE RUMANIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8483.40.10.

Art. 2º — Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de conjunto de transmisión sobre base estructural compuesto por reductor, bielas, viga balancín, contrapesos y torre, aptos para equipo de bombeo de pozos petrolíferos, con torque inferior o igual a DOSCIENTOS SIETE (207) Kilo Newton por metro (equivalente aproximadamente a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (1.824) miles de libras por pulgada), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8483.40.10, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA DE RUMANIA un derecho antidumping ad valórem definitivo calculados sobre los valores FOB de exportación de acuerdo a lo detallado en el Anexo I que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución, por el plazo de CINCO (5) años.

Art. 3º — Acéptase el compromiso de precios presentado por la firma exportadora SC VULCAN S.A. respecto del producto definido en el Artículo 1º de la presente medida originario de la REPUBLICA DE RUMANIA, por el término de CINCO (5) años de acuerdo a lo detallado en el Anexo II que con DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — Suspéndese la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto respecto de la Empresa SC VULCAN S.A.

Art. 5º — Ejecútanse las garantías constituidas mediante la Resolución Nº 135 de fecha 17 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Art. 6º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que, en caso de corresponder, proceda a devolver o restituir la diferencia efectivamente cobrada entre los derechos antidumping ad valorem provisionales fijados mediante la Resolución Nº 135/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y los derechos antidumping ad valorem definitivos establecidos por el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 7º — La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento de los compromisos de precios presentados.

Art. 8º — Déjase establecido que en caso de efectivo cumplimiento del compromiso de precios aceptado por medio de la presente resolución y transcurrido el plazo acordado en el mismo, la investigación quedará automáticamente cerrada sin imposición de derechos.

Art. 9º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 10. — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.

ANEXO I

ANEXO II

COMPROMISO DE PRECIOS ACEPTADO PARA LA FIRMA S C VULCAN S.A.