MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1049/2009

CCT Nº 1055/2009 "E"

Registro Nº 916/2009

Bs. As., 20/8/2009

VISTO el Expediente Nº 1.275.732/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 94/100 del Expediente Nº 1.275.732/08 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y a foja 101 de autos luce el Acuerdo, celebrados por la UNION DE TRABAJADORES SOCIEDADES DE AUTORES Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el CENTRO DE ADMINISTRACION DE DERECHOS REPROGRAFICOS ASOCIACION CIVIL (CADRA) conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que su vigencia será desde el 1º de julio de 2008 hasta el 1º de julio de 2011.

Que el ámbito de aplicación se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que en relación a lo pactado en la cláusula 28 b), se aclara que la homologación que por la presente se dispone lo es sin perjuicio del ejercicio por parte de los trabajadores del derecho a la libre elección de su Obra Social, en los términos del Decreto Nº 9/93.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el Acuerdo de referencia, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo se procederá a evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado convenio y el acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la UNION DE TRABAJADORES SOCIEDADES DE AUTORES Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el CENTRO DE ADMINISTRACION DE DERECHOS REPROGRAFICOS ASOCIACION CIVIL (CADRA), obrante a fojas 94/100 del Expediente Nº 1.275.732/08, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por la UNION DE TRABAJADORES SOCIEDADES DE AUTORES Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el CENTRO DE ADMINISTRACION DE DERECHOS REPROGRAFICOS, ASOCIACION CIVIL, obrante a fojas 101 del Expediente Nº 1.275.732/08, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el Acuerdo obrantes a fojas 94/100 y 101 respectivamente, del Expediente Nº 1.275.732/08.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y del Acuerdo homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.275.732/08

Buenos Aires, 25 de agosto de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1049/09 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 94/100 y del acuerdo de fojas 101 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1055/09 "E" y 916/09 respectivamente. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinacion - D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO UTSA - CADRA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de 2008, se reúnen por la UNION DE TRABAJADORES DE SOCIEDADES DE AUTORES Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTSA) los Sres. OSCAR LAINO (DNI 4.464.569) y OSVALDO MORENO (DNI 10.687.853); por el CENTRO DE ADMINISTRACION DE DERECHOS REPROGRAFICOS ASOCIACION CIVIL (CADRA) el Sr. CARLOS ALBERTO PAZOS (DNI 4.359.167), con el objeto de celebrar la presente CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, que han acordado sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones:

ARTICULO 1. ZONA DE ACTUACION. Todo el territorio de la República Argentina.

ARTICULO 2. ACTIVIDAD Y CATEGORIAS A QUE SE REFIERE. Están incluidos todos los trabajadores que presten servicios en CADRA - Centro de Administración de Derechos Reprográficos, Asociación Civil.

ARTICULO 3. VIGENCIA. El presente convenio tendrá vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 1º de julio de 2011.

Asimismo esta Convención Colectiva de Trabajo tendrá, en lo particular, el siguiente término de vigencia: Respecto de las remuneraciones aquí pactadas, contenidas en el artículo 9: regirá desde el 1º de julio de 2008 hasta el 30 de julio de 2009. Las partes se obligan a reunirse dos (2) meses antes de la finalización de dicho período de vigencia a los efectos de pactar nuevas escalas remunerativas.

Sin perjuicio de lo establecido vencido dicho término se mantendrá vigente en todas sus cláusulas hasta la firma de un nuevo convenio colectivo de trabajo.

ARTICULO 4. BENEFICIOS Y CONDICIONES DE TRABAJO PREEXISTENTES. El empleador deberá respetar los mayores beneficios y condiciones de trabajo que pudieran existir a la fecha de firma de la presente y que resultaren más favorables para el trabajador en relación de dependencia.

ARTICULO 5. HORARIO DE TRABAJO. Será de 8 (ocho) horas diarias continuadas, de lunes a viernes de 9 a 18 horas. Dentro de dicho horario el personal gozará de un período de descanso de 1 (una) hora. Podrán contratarse trabajadores a tiempo parcial, respetándose en forma proporcional las condiciones establecidas en el presente convenio.

ARTICULO 6. FERIADOS. Sin perjuicio de los feriados obligatorios y días no laborables, de acuerdo con las disposiciones legales en vigor, CADRA concederá igualmente asueto a su personal el día 20 de agosto (Día del trabajador de Sociedades de Autores); el 24 y 31 de diciembre; el día del perdón a quienes profesen ese culto, percibiendo los trabajadores en todos los casos, el salario que corresponda, conforme lo establece el presente Convenio y sus actualizaciones posteriores.

ARTICULO 7. REGISTRO DE CATEGORIAS ADMINISTRATIVAS. DENOMINACION. Será encuadrado en las categorías y con las denominaciones establecidas por el presente Convenio, todo el personal que desempeñe funciones administrativas conforme con el siguiente detalle:

Gerente General

Gerente de área

Delegado de Sede

Administrativo A

Administrativo B

Administrativo C

Gestor de licencias/Cobrador

Cadete

Maestranza

FUNCIONES: Se entiende por función el encuadre de las diversas actividades desarrolladas por el personal de CADRA.

CATEGORIAS: Cada una de las funciones se subdividen en categorías según se especifica en el artículo respectivo.

La existencia de las categorías arriba mencionadas, no implica la obligación de cubrir efectivamente los cargos enumerados por parte de CADRA.

Asimismo, el concepto de antigüedad en la función y la capacitación posterior al inicio de la gestión quedan incorporados al presente para ser considerados en el futuro.

ARTICULO 8. De conformidad con lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo y la que en el futuro pudiere reemplazarla, CADRA se obliga a reconocer a quienes desarrollen tareas de cobranza, los gastos realizados en cumplimiento de dichas funciones.

ARTICULO 9. REMUNERACIONES. Se considera remuneración a la suma que percibe el trabajador por las tareas prestadas y se compone de la siguiente manera:

a) Sueldo básico.

b) Salario familiar.

c) Antigüedad.

d) Adicional por ejercicio de una función determinada.

e) Premios, comisiones, viáticos, adicional por títulos, horas extras, y todo otro concepto que establezca la legislación vigente.

ESCALA SALARIAL

a) Gerente General: $ 2000

b) Gerente de área $ 1800

c) Delegado de Sede: $ 500 + 10% de la recaudación de la sede.

d) Administrativo A: $ 1600

e) Administrativo B: $ 1500

f) Administrativo C: $1400

g) Gestor de licencia / Cobrador: $ 500 + 10% de comisión de la cobranza total de las licencias + 5% de comisión por el primer año de nuevas licencias

h) Cadete: $ 1300

i) Maestranza: $ 1290

En caso de que la nueva licencia resulte de la gestión y/o intervención tanto judicial como extrajudicial de CADRA, el gestor/cobrador no percibirá el porcentaje del 5% referido en el punto anterior respecto del primer año de estas nuevas licencias.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los incisos c) e g) del presente artículo, tanto el Delegado de Sede como el gestor de licencias o cobrador, no podrán percibir mensualmente menos del equivalente al salario mínimo, vital y móvil, conforme art. 135 de la Ley Nacional de Empleo 24.013 o la que en el futuro la reemplace, suma que se le garantiza al trabajador cuando el monto de las comisiones más la suma fija no supere el importe del salario mínimo, vital y móvil antes enunciado. La modificación o eliminación por parte del Gobierno del citado salario mínimo, vital y móvil facultará a cualquiera de las partes a convocar a la Comisión Paritaria Permanente.

CADRA mensualmente, y con el recibo de sueldo, deberá entregar tanto al Delegado de Sede como al Cobrador, el detalle de todas las comisiones liquidadas en dicho período. Dicha información deberá ser la suficiente como para que el trabajador pueda ejercer la facultad de verificación que le otorga la L.C.T y en particular su art. 111.

A los fines de esta Convención Colectiva de Trabajo, durante el primer año de utilización de una licencia se denominará a la misma como "Licencia nueva".

Las partes se obligan a estudiar dentro del plazo de 12 (doce) meses, la evolución del sistema de remuneraciones de los agentes cobradores que se implanta por el presente, a fin de mantener la intangibilidad de las remuneraciones de tales agentes.

Se obligan, asimismo, a reglamentar en el futuro el tratamiento que recibirán las remuneraciones de los agentes cobradores en aquellas zonas donde la CADRA aún no realiza gestión de derechos.

ARTICULO 10. ZONA DE ACTUACION. CAMBIO DE ZONA. GARANTIA. CADRA asignará al Gestor / Cobrador para realizar las tareas de cobranza de los aranceles una zona geográfica determinada. Excepcionalmente y cuando el volumen de la cobranza haya variado en tal magnitud que dificulte la gestión de cobro, CADRA podrá modificarle al Gestor / Cobrador la zona de actuación otorgada, siempre y cuando tal modificación no le cause perjuicio material. Se entenderá que no le causa perjuicio material al Gestor/Cobrador cuando con motivo del cambio de zona CADRA:

a) al Gestor/Cobrador al cual se le modifica su zona le haya permitido optar entre las dos nuevas zonas resultantes de la original del Gestor/Cobrador que fue modificada,

b) le garantice al trabajador una remuneración equivalente al promedio de remuneraciones percibidas por el Gestor/Cobrador en los 6 (seis) meses ó 12 (doce) meses anteriores al cambio dispuesto, la que sea más alta.

ARTICULO 11. ANTIGÜEDAD. Antigüedad (por año) Se calculará el 1% del sueldo básico del empleado.

ARTICULO 12. HORAS EXTRAORDINARIAS. CADRA deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias de acuerdo a lo establecido por la legislación vigente en la materia, o la que en el futuro la reemplace; siempre se aplicará la que sea más favorable al trabajador.

ARTICULO 13. SUELDO BASICO. Se considera sueldo básico al fijado en el apartado "remuneraciones". Todos los empleados de CADRA tendrán el mismo sueldo a igual encuadre en el escalafón.

ARTICULO 14. AUMENTO O ASCENSOS DE CATEGORIA O FUNCION. Los aumentos de remuneraciones por ascensos de categoría o función se liquidarán a partir del mes calendario del ascenso.

ARTICULO 15. INTERINATOS. El personal que desempeñe ocasional o transitoriamente, por un período no inferior a 15 (quince) días tareas de mayor jerarquía a la que revista, le será remunerada dicha tarea de acuerdo con la escala básica correspondiente a la función desempeñada y por el período completo de su interinato. Estos deberán ser notificados por escrito a la persona designada.

ARTICULO 16.

A) Salario Familiar: de acuerdo con los beneficios que determinan las leyes vigentes o las que en el futuro las reemplacen siempre que sean más favorables al trabajador.

B) Sueldo Anual Complementario: el establecido por la ley que será abonado en dos cuotas, la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al art. 121 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 17. MEDICINA DE TRABAJO. CADRA dispondrá las medidas que estime necesarias para garantizar una adecuada atención médica de urgencia que prevea y proteja a los trabajadores de accidentes de trabajo o enfermedades motivadas en función de sus tareas en la empresa.

ARTICULO 18. LICENCIAS ANUALES CON GOCE DE SUELDO. El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).

c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).

d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

ARTICULO 19. LICENCIAS POR ENFERMEDAD. El personal que por razones de enfermedad, faltare a su trabajo, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, percibirá igualmente remuneraciones con la siguiente limitación:

a) Si su antigüedad en el servicio fuere inferior a cinco (5) años: 3 meses por año calendario

b) Si su antigüedad en el servicio fuere mayor a cinco (5) años: 6 meses por año calendario

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho de percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

ARTICULO 20. PERMISO CON GOCE DE SUELDO POR SUCESOS FAMILIARES. El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales con goce de sueldo:

a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.

b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la legislación vigente; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.

En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del presente artículo, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.

ARTICULO 21. LICENCIA PARA RENDIR EXAMENES. Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, los trabajadores gozarán de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el presente artículo, los trabajadores deberán acreditar, mediante certificación de autoridad educacional correspondiente, que los exámenes están referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.

ARTICULO 22. PERMISOS. Toda solicitud de permiso para faltar o cumplir diligencias particulares, dentro del horario de oficina, deberá formularse al Jefe de Departamento, fundamentando las causas que motivan el pedido. Tales permisos serán concedidos cuando a juicio de la superioridad estén debidamente justificados. En tal circunstancia, se podrá conceder 4 (cuatro) días en cada año calendario, sin pérdida de los haberes correspondientes. La falsedad de los motivos invocados se considerará falta.

ARTICULO 23. El Gerente o quien/es estuviese/n a cargo de la Dirección Administrativa serán los únicos funcionarios que recibirán instrucciones fehacientes de la Comisión Directiva, por lo que queda establecido claramente que el resto del personal, bajo ningún concepto, recibirá órdenes, directivas o normas que no emanen de esa fuente o de sus Jefes inmediatos.

ARTICULO 24. FALTA DE PUNTUALIDAD. Cuando se presente el empleado a comenzar sus tareas después de 60 (sesenta) minutos de iniciado el horario, sin previo aviso, no se le permitirá tomar el servicio, salvo que el Jefe, con aprobación de la Superioridad, considere que las necesidades del trabajo determinan la conveniencia de que desempeñe sus funciones, en ese caso se le abonará el salario correspondiente y todos los demás beneficios establecidos en el presente Convenio. En caso de no prestar servicios, se le deducirá de sus haberes el día no laborado.

A los efectos de la aplicación del presente artículo, CADRA admitirá una tolerancia en el horario de llegada de 7 (siete) minutos para el personal que reside en el perímetro de la Capital Federal y 10 (diez) minutos para el personal que reside en la Provincia de Buenos Aires. Asimismo se admitirán los comprobantes otorgados del Ferrocarril; Subterráneo, etc. como justificativo de tardanza.

ARTICULO 25. SANCIONES DE CUMPLIMIENTO SUSPENSIVO. En los casos de sanciones que impliquen días de suspensión, podrá disponerse que quede en suspenso su cumplimiento, sin perjuicio de la constancia en la foja de servicios. Tal decisión se fundará en los antecedentes del empleado, en la naturaleza y circunstancia del hecho, razones de trabajo, antigüedad de aquél no inferior al año y todo atenuante que justifique fehacientemente el hecho. La misma sanción prescribe a los 90 (noventa) días.

ARTICULO 26. En caso de despido de cualquier empleado de la entidad, registrado al momento de la vigencia de este Convenio, deberá ser sometido a un sumario previo. El inicio del sumario y su resolución, deberán ser aprobados por la Comisión Directiva de CADRA con notificación a la U.T.S.A.

Si del resultado del sumario resultan razones fundadas y comunicadas expresamente por escrito que aconsejan la desvinculación, sin el mérito de la justa causa establecida en el artículo 242 LCT, se deberá abonar la indemnización establecida según la legislación vigente.

En el supuesto de un despido intempestivo sin sumario previo, CADRA deberá abonar al trabajador una multa adicional a la indemnización prevista por el presente Convenio, en la Ley 20.744, sus modificatorias y complementarias, de 3 (tres) veces la indemnización sin tope alguno. Esta indemnización agravada no regirá para supuestos de despido indirecto.

Los empleados que ingresen a partir del 1ro. de julio de 2008 deben computar una antigüedad de 2 (dos) años para acceder a este beneficio.

ARTICULO 27. CADRA autorizará la colocación o exhibición de una pizarra de órdenes y actas en lugar visible, que determine la empresa con acuerdo de UTSA. Asimismo, autorizará la colocación, de vitrinas de propiedad de la Entidad Gremial, para uso exclusivo de la misma, para exhibir sus circulares y comunicaciones. Dicha vitrina llevará en la parte superior una leyenda indicatoria de la entidad gremial a la que pertenece.

A) DESENVOLVIMIENTO GREMIAL: La empresa no obstaculizará el pleno desenvolvimiento gremial dentro de sus lugares de trabajo, sin que perjudique el normal funcionamiento de la Sociedad.

ARTICULO 28. RECONOCIMIENTO GREMIAL.

A) CADRA se compromete a descontar por Caja, mensualmente, de los haberes de todo el personal afiliado a UTSA, el importe de la cuota sindical establecida por UTSA, como así también toda otra contribución aprobada por el organismo competente del gremio (préstamos a los empleados, etc.) y a rembolsar mensualmente, a la organización obrera, del 1 al 10 de cada mes, dichos importes.

B) OBRA SOCIAL: CADRA retendrá el porcentaje que determine la Ley de Obras Sociales a todos los trabajadores que laboren para la misma. De igual manera aportará el porcentaje patronal que determine la misma Ley de Obras Sociales. Dichos importes serán depositados del 1 al 10 de cada mes en la cuenta corriente que a esos efectos posee OS.PE.S.A, Banco Nación Cta. Nro. 96347/11 Suc. Congreso.

C) CUOTA SINDICAL: a partir de la vigencia del presente Convenio, se descontará a todo el personal afiliado el 2% (dos por ciento) mensual de sus remuneraciones, en concepto de Cuota Sindical, que deberá girarse del 1 al 10 de cada mes a la Sede Central de UTSA, calle Lavalle 1578, 1er. Piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junto con la nómina del personal, cargo que ocupa y las sumas retenidas por esos conceptos.

D) CUOTA DE SOLIDARIDAD: Asimismo CADRA, retendrá de manera mensual, a todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, el uno con setenta y cinco por ciento (1.75%) de sus remuneraciones totales con destino a UTSA en los términos establecidos en el art. 9 de la Ley 14.250, los importes retenidos serán depositados en la cuenta que a esos efectos UTSA tiene abierta en el Banco de la Nación (Cuenta Corriente Banco Nación Nº 95.966/67 Suc. Congreso.) debiendo en la misma fecha, enviar a la sede central de UTSA, la nómina del personal sujeto a este Convenio indicando: remuneración, cargo que ocupa y las sumas retenidas por estos conceptos. La retención a que se refiere el presente parágrafo no se aplicará al personal de la empresa que se encuentre afiliado a la UTSA. La contribución establecida en el presente artículo tendrá vigencia por un plazo de tres años a contar desde la homologación del Convenio.

La cuota sindical aludida en el presente artículo es la prevista en el artículo 38 de la Ley 23.551 que fuera aprobada por la Resolución INAG Nº 0035/1984 del 10-10-84.

ARTICULO 29. COMISION PARITARIA PERMANENTE. PRINCIPIOS. Ambas partes declaran su firme determinación de evitar todo tipo de conflictos. A tal fin se comprometen expresamente a buscar soluciones a sus diferencias, de cualquier naturaleza que éstas sean, a través de métodos de diálogo y conciliación, hasta agotar todas las alternativas existentes o posibles.

1. OBJETO: La interpretación, aplicación y solución de todo problema referente al cumplimiento del presente Convenio Colectivo de Trabajo que no tenga solución por vía de conciliación entre las partes, estará a cargo de la Comisión Paritaria Permanente.

2. CONSTITUCION: Para constituir la Comisión Paritaria Permanente, se hará únicamente en sesión plenaria, constituyéndose por tres representantes de UTSA y tres representantes de CADRA.

3. FUNCIONES: Son funciones de la Comisión Paritaria Permanente:

a) Proponer las medidas necesarias para el desarrollo normal de las relaciones profesionales.

b) Resolver todas aquellas cuestiones vinculadas con la interpretación y aplicación de las cláusulas de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

PROCEDIMIENTO:

1. La Comisión Paritaria Permanente en reunión plenaria sesionará válidamente con un mínimo de un representante por sector, pudiendo solicitar cualquiera de las partes, según sea la naturaleza o importancia del asunto a tratarse, la integración con los otros miembros designados.

2. En caso de disidencia y a los efectos resolutivos, se computará igual número de votos por sector debiendo cada uno de ellos designar, con anticipación al tratamiento del problema, los miembros que tendrán derecho a voto.

3. La Presidencia será ejercida por el funcionario que designe el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación, quien actuará solamente respecto del funcionamiento de la Comisión Paritaria Permanente.

4. La Comisión Paritaria Permanente dictará todas las resoluciones necesarias para su normal funcionamiento, así como también para hacer efectivo el cumplimiento de sus resoluciones, las que tendrán vigencia para todos los efectos, a partir del momento en que se encuentren aprobados en la sesión plenaria.

5. La Comisión Paritaria Permanente en sesión plenaria, se reunirá cuando una de las partes lo requiera, como mínimo una (1) vez cada seis (6) meses, estando facultada la Presidencia para ampliar el número de reuniones de acuerdo a la cantidad e importancia de los asuntos a tratarse.

6. En todos los casos en que no exista acuerdo acerca de la interpretación o aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la CPP. estará obligada a someter el diferendo al arbitraje obligatorio en un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

ARTICULO 30. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente Convenio quedando las partes obligados a la estricta observancia de las condiciones establecidas precedentemente y obligadas al arbitraje de ese Organismo del Estado en cualquier situación que pueda plantearse.

Expediente Nro. 1.275.732/08

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veintinueve del mes de julio del año dos mil dos nueve a las 16,00 horas, comparecen ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL de la NACION - Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo - Ante mí, Roque Francisco VILLEGAS, Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nro. 2, lo hace por la UNION TRABAJADORES SOCIEDADES DE AUTORES Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTSA), el doctor Osvaldo MORENO; y Daniel TRONCOSO en calidad de paritarios, por una parte y, por el CENTRO DE ADMINISTRACION DE DERECHOS REPROGRAFICOS ASOCIACION CIVIL (CADRA), lo hace Dra. María Magdalena IRAIZOZ (Tº 37 F º 488), en calidad de apoderada, todos acreditados en autos.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, éste procede a conceder el uso de la palabra a ambas partes quienes manifiestan: Que como habíamos informado las partes se encontraban dialogando directamente y como resultado del mismo han arribado al siguiente acuerdo: Un incremento del diez por ciento sobre las remuneraciones vigentes al 31.03.09 que tendrá vigencia desde el 01.04.09 hasta el 31.07.09. También se ha acordado un incremento del once por ciento más sobre las remuneraciones vigentes al 31.03.09 con vigencia a partir del 01.08.09.

Siendo las 17.30 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes de conformidad previa lectura y ratificación por ante mí funcionario que CERTIFICO.