MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1296/2009

Registro Nº 1115/2009

Bs. As., 5/10/2009

VISTO el Expediente Nº 1.342.451/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 21/23 y 32/35 del Expediente de referencia, obran el Acuerdo y Anexo, celebrados entre la UNION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.I.C.R.A.), por el sector sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO Y AFINES, por el sector empresarial, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente es concertado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 423/05, cuyas partes signatarias coinciden con las celebrantes de marras.

Que mediante el texto convencional traído a estudio, los agentes negociadores establecen las nuevas escalas salariales para el personal comprendido en dicho Convenio.

Que respecto de la contribución fijada en el artículo 7º del Acuerdo bajo análisis, a cargo de las empresas, comprendidas en el ámbito de aplicación del CCT Nº 423/05, en favor de la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO Y AFINES, institución patronal celebrante, no resulta comprendida dentro del alcance de la homologación que se dicta por la presente ya que su contenido se enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.

Que las partes han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos y por ante esta Cartera de Estado (conforme surge de lo actuado a foja 21).

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y la entidad gremial signataria, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el Acuerdo celebrado y lo dispuesto por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad, y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, es necesario dejar establecido que, eventualmente, las partes deberán ajustar los valores acordados para las categorías que correspondan y previstas en las escalas salariales que aquí se homologan, a los efectos de que las remuneraciones a percibir por los trabajadores en ningún caso sean inferiores al monto fijado por la Resolución Nº 2/09 para el salario mínimo, vital y móvil, por el precitado organismo.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Acuerdo y Anexo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Decláranse homologados el Acuerdo y Anexo celebrados entre la UNION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.I.C.R.A.) y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO Y AFINES, que lucen a fojas 21/23 y 32/35 del Expediente Nº 1.342.451/09, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Acuerdo obrante a fojas 21/23 conjuntamente con el Anexo obrante a fojas 32/35 del Expediente Nº 1.342.451/09.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 423/05.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo y Anexo homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.342.451/09

Buenos Aires, 6 de octubre de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1296/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 21/23 y 32/35 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 1115/09. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

EXPEDIENTE Nº 1.342.451/09

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los quince días de septiembre de 2009, en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL – DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, siendo las 15:00 horas, comparecen previamente citados ante la Sra. Subdirectora Nacional Dra. Silvia SQUIRE, asistida por la Sra. Jefa Depto. Relac. Laborales Nº 2, Lic. María del Carmen BRIGANTE y el Sr. Secretario de Conciliación Dn. Miguel Angel ALIOTO, Depto. Relac. Laborales Nº 2, por una parte en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO Y AFINES (FAICA), los señores Alberto SELLARO; Damián VALERIO; Sergio PANOSSIAN; Héctor PIETRANERA; Miguel HAMES; Juan Carlos DEL MARMOL; Miguel PERRONI; Sergio PARROSIAN; Fabián AGNESE; Horacio Enrique ZOLLEZZI y Alberto SERRA, todos ellos como miembros paritarios respectivamente y por la otra parte y en representación de la UNION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTICRA) señores Agustín AMICONE; Pablo ROMERO; Horacio HEREDIA; Seúl CARRIZO; Luis DESTEFANO; Alberto BELOTTI; Hugo LOPEZ y Martín GONZALEZ todos ellos miembros paritarios. Las partes declaran bajo juramento que sus respectivas personerías y poderes que invocan se encuentran insertas en el Expediente Nº 1317566/09, del registro de este Ministerio.

Abierto el acto por la funcionaria actuante, cada una de las partes ratifica su posición y luego de un prolongado debate entre las partes intervinientes, las mismas, acuerdan lo siguiente:

1 - Establecer los salarios básicos del personal de producción a partir de 1 de septiembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 en los siguientes montos, por hora: categoría 0 y 1: $ 7,00.- categoría 2: $ 7,60.- categoría 3: $ 8,72.- y categoría 4: $ 10,19. La merienda se fija en $ 1,08.- la hora. Y el premio asistencia en $ 212,80.- por mes (categoría 4); $ 196.- por mes para la categoría 3; $ 184,80.- la categoría 2 y $ 168,00.- para la categoría 0 y 1. Estos valores mensuales se liquidarán por quincena; dividiendo estos montos por dos.

2 - Mantener a partir del 1 de septiembre de 2009 y hasta el 28 de febrero de 2010 el 10% de aumento no remunerativo, en forma quincenal o mensual, según sea el tipo de remuneración que reciban los trabajadores, calculados sobre los nuevos valores básicos de su categoría y sobre la merienda. Asimismo, el resultante del aumento no remunerativo precedente se deberá tomar en cuenta para el cálculo del escalafón por antigüedad y las horas extras.

3 - El aumento no remunerativo del punto anterior se aplicará también a trabajadores destajistas y a domicilio, y corresponderá tanto para el personal de producción como para el personal no comprendido en la línea de producción.

4 - A partir del 1º de marzo de 2010 y hasta el 30 de junio de 2010 se establecen las remuneraciones básicas en los siguientes montos, por hora: categoría 0 y 1: $ 7,70.- categoría 2: $ 8,70.- categoría 3: $ 9,99.- y categoría 4: $ 11,67.- La merienda se fija en $ 1,23.- la hora. Y el premio asistencia en $ 230,00.- por mes (categoría 4); $ 210,00.- por mes para la categoría 3; $ 200,00.- la categoría 2 y $ 180,00.- para la categoría 0 y 1. Todos los salarios indicados en este punto absorben el 10% de aumento no remunerativo que se aplicó entre marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2010.

5 - En relación con personal fuera de la línea de producción las partes acompañarán dentro de los cinco días de la firma del presente acuerdo, las planillas con las nuevas remuneraciones básicas, las cuales se compondrán con un 12% de aumento remunerativo desde el primero de septiembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 y un 27% de aumento remunerativo sobre el valor de origen absorbiendo el precitado 12% y el aumento no remunerativo mencionado en el punto 2 del presente acuerdo. Dichas planillas indicarán el premio asistencia a este personal, en las categorías A, B y C en los mismos montos que los indicados en este acuerdo para las categorías 4, 3 y 2 de personal de producción respectivamente.

6 - Para destajistas y trabajadores a domicilio se establece el mismo aumento remunerativo establecido en el punto anterior con las absorciones precedentemente mencionadas.

7 - Las partes manifiestan que el presente acuerdo forma parte integrante del anterior acuerdo, celebrado el 27 de marzo de 2009, que fuera registrado bajo el Nº 652/09 y homologado por Resolución ST Nº 757/09; por lo cual modifican el artículo 9 del mismo, relativo a la vigencia que se extiende hasta el 30 de junio de 2010 inclusive; ratificando expresamente para este nuevo período de vigencia las demás cláusulas contenidas en el precitado acuerdo y especialmente los artículos 7º (aporte solidario de no afiliados a UTICRA) y artículo 8º (contribución para capacitación y promoción de las exportaciones para FAICA).

8 - Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.

Sin más, siendo las 23,00 hs. se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes al pie, en señal de conformidad ante nosotros que certificamos.

ESCALAS SALARIALES

SALARIOS PARA TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS EN LA LINEA DE PRODUCCION

REMUNERACIONES BASICAS MENSUALES

EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS

Período 01/09/2009 al 28/02/2010

Período 01/09/2009 al 28/02/2010

PERSONAL DE DESARROLLO

Período 01/03/2010 al 30/06/2010

QUEDA ABSORBIDO EL 10% NO REMUNERATIVO

VENDEDORES EN LOCALES DE VENTA DIRECTA EN FABRICA

El vendedor que percibiera una remuneración compuesta en todo o parte, por comisiones de venta la remuneración básica mensual fijada precedentemente, será considerada como remuneración mínima garantizada, con más la merienda.