MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 967/2009

Registro Nº 852/2009

Bs. As., 5/8/2009

VISTO el Expediente Nº 87.517/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que la firma PETROQUEN SOCIEDAD ANONIMA celebra un acuerdo directo con el SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO Y NEUQUEN, obrante a fojas 2/3 del Expediente Nº 87.517/09, ratificado a foja 4.

Que en dicho Acuerdo las partes convienen suspensiones en los términos del Artículo 223 bis de la Ley Nº 20.744, conforme surge del texto pactado.

Que cabe señalar que mediante la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 77 de fecha 16 de enero de 2009 se reconoció como declaración de Reestructuración Productiva lo dispuesto por la Resolución SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1954 de fecha 18 de diciembre de 2008.

Que si bien las partes utilizan la palabra "subsidio" en el acuerdo de marras refiriéndose al pago de las suspensiones acordadas, cabe aclarar que la misma no fue utilizada conforme al significado que le asigna la Real Academia española al término, sino como el pago de una suma de carácter no remunerativo en los términos del Artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten con la documentación adjunta, ratificando el acuerdo en todos sus términos.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15 de la Ley Nº 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad Administrativa competente.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo suscripto entre la firma PETROQUEN SOCIEDAD ANONIMA y el SINDICATO DE PETROLEO Y GAS PRIVADO DE RIO NEGRO Y NEUQUEN, obrante a fojas 2/3 del Expediente Nº 87.517/09, ratificado a foja 4 del Expediente citado en el Visto.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido ello, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo citado obrante a fojas 2/3 del Expediente Nº 87.517/09.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el Artículo 1º de la presente Resolución, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 87.517/09

Buenos Aires, 10 de agosto de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 967/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 852/09. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

SUSPENSION ACORDADA DE LA RELACION LABORAL POR FALTA DE TRABAJO (art. 223 bis LCT)

Entre la firma PETROQUEN S.A., representada en este acto por el Sr. Daniel Tito Videla, D.N.I 6.445.111 en carácter de Presidente con domicilio en calle Antártida Argentina Nº 115, de la ciudad de Plottier, Pcia. de Neuquén, en adelante denominada "LA EMPRESA", por una parte y por la otra los Señores Guillermo Pereyra, Ricardo Astrada, Jorge Rosales y Guillermo Irigoyen, en sus caractéres de Secretario General, Secretario Adjunto, Secretario Gremial y Delegado Regional respectivamente, del Sindicato de Petróleo y Gas privado de Río Negro y Neuquén, domiciliados en calle Santa Cruz Nº 267, de la localidad de Neuquén, en adelante denominado "EL SINDICATO" y las personas cuyos datos personales y laborales se indican en planilla adjunta denominada ANEXO I, en adelante "LOS TRABAJADORES", se conviene en celebrar el siguiente acuerdo, conforme las cláusulas que se mencionan a continuación:

PRELIMINAR:

1) Que "LOS TRABAJADORES" se desempeñan en relación de dependencia con "LA EMPRESA", prestando actividades de mantenimiento que la empresa brinda a la firma YPF S.A. en yacimientos de la unidad económica LOMA DE LA LATA de la provincia de Neuquén, los cuales se encuentran disminuidos en sus actividades como consecuencia de la actual crisis económica no sólo del sector, sino de toda las actividades a nivel global.

2) Que "LOS TRABAJADORES" perciben de "LA EMPRESA" su remuneración mensual bruta conforme a las previsiones de la L.C.T., regímenes de trabajo, categorías y salarios dispuestos en el CCT. 536/08.

3) Que atento a la falta de trabajo existente en "LA EMPRESA", conforme a lo expuesto en esta declaración preliminar y que derivaron en las actuaciones ministeriales conforme resolución ST Nº 1954 de fecha 18.12.08 que declara la apertura del Procedimiento preventivo de crisis previsto en los artículos Nºs 98 y siguientes de la ley 24.013 para las provincias de Neuquén, Río Negro, La Pampa y Mendoza, resulta pues indispensable buscar un mecanismo legal adecuado que contemple los intereses de las partes, para sobrellevar la difícil situación mencionada.

Y por lo expuesto, las partes ACUERDAN:

PRIMERO: Que se suspende la relación laboral de "LOS TRABAJADORES" con "LA EMPRESA", a partir del día 1 de febrero de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009, en un todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

SEGUNDO: Que "LA EMPRESA" abonará a "EL TRABAJADOR", por el período que dure la suspensión acordada precedentemente, un subsidio mensual no remunerativo, equivalente al total de las remuneraciones que le hubieran correspondido conforme a su diagrama de trabajo previo, normal y habitual, al cual se le deducirán los conceptos (no devengados) de hs. de viaje, y viandas del art. 34 y 34 bis y lo que hubiera correspondido por retención jubilatoria y ley 19.032. Asimismo al subsidio mencionado se le aplicará la retención de los aportes sindicales, obra social, y de mutual en caso de corresponder. Todo ello, sin que "EL TRABAJADOR" realice prestación laboral alguna en favor de "LA EMPRESA". El subsidio que aquí se pacta será trasladado para su reconocimiento a la empresa YPF S.A., en un todo de acuerdo al compromiso de paz social y mantenimiento del nivel de actividad asumido en Acta Acuerdo suscripto por dicha operadora con fecha 28/11/08.

TERCERO: Que mientras se mantenga la suspensión de la relación laboral, "LA EMPRESA" continuará realizando los aportes y contribuciones con destino a la Obra social, Sindicato y Mutual, que tienen asignados "LOS TRABAJADORES" y "LA EMPRESA", como así también la contribución de empresa prevista en el art. 22 del CCT 536/08. Queda expresamente aclarado por las partes, que el pago de las cuotas extraordinarias acordadas con las Cámaras Empresariales serán abonadas normalmente.

CUARTO: Que el día 1 de abril del año 2009, "los TRABAJADORES", deberán reintegrarse a "LA EMPRESA" a fin de continuar con la prestación de sus tareas habituales u otras que se le asignen con su conformidad expresa, de acuerdo a las necesidades de trabajo existentes en ese momento.

QUINTO: Que cumpliendo el imperativo del art. 223 bis de la LCT, ambas partes solicitarán ante el Organismo Administrativo Laboral (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación —Delegación Neuquén—), la homologación del presente acuerdo, para lo cual se comprometen a concurrir a la citada dependencia para la ratificación del mismo.

En prueba de conformidad y aceptación con lo pactado, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Neuquén, Pcia. de Neuquén, a los 5 días del mes de febrero del año dos mil nueve.

ANEXO I ACTA ACUERDO

EMPRESA PETROQUEN

ART. 223 BIS. (LEY 20.744)

PERSONAL AFECTADO A YPF S.A.

APELLIDO Y NOMBRE

DNI

FIRMA

Parra, Manuel

22.139.797

 

Hurtado, Orlando

14.389.330

 

Villaguala, Orlando

32.021.841

 

Fuentes, Alejandro

31.156.426

 

Videla, María Soledad

25.776.832

 

Beltrán Cristian

26.794.135

 

Zuniga, Nestor

23.494.851