Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 257/2009

Establécense nuevos valores de referencia para cada una de las categorías de servicios de transporte público interurbano de pasajeros por el modo automotor, según lo establecido en el Decreto Nº 2407/02.

Bs. As., 24/11/2009

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0076430/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 y la Resolución Nº 726 de fecha 26 de septiembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 se declaró el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la Nación por operadores sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional.

Que por el Artículo 6º del mencionado decreto se aprobaron las "NORMAS Y CARACTERISTICAS GENERALES RELATIVAS A LA RECATEGORIZACION DE LOS VEHICULOS Y A LA APLICACION DE BANDAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL QUE SE DESARROLLA EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION" y se dispuso que la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación conforme lo estatuido en el Artículo 14 del Decreto Nº 2407/02, puede modificar estas normas en el supuesto que fundadas razones de interés público lo requieran.

Que a través de las resoluciones Nros. 608 de fecha 1º de agosto de 2006, 498 de fecha 21 de agosto de 2007 y 726 de fecha 26 de septiembre de 2008, todas ellas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, se estableció la aplicación de valores adicionales a la tarifa de referencia dispuesta por el Artículo 7º del Anexo II del Decreto Nº 2407/02.

Que sin perjuicio de lo precedentemente expuesto por la Resolución Nº 726/08 se consignó la necesidad de profundizar el análisis de la metodología de precios con estudios específicos para la aplicación futura de las tarifas de referencia de larga distancia, de manera tal de que se puedan trasladar beneficios de la competencia a corredores no competitivos y evitar conductas predatorias de precios que podrían afectar la prestación del servicio.

Que a tales efectos se instruyó a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para que efectúe el relevamiento de las tarifas medias en mercados competitivos, comportamiento estacional y competencia por corredor y a partir del mismo eleve para intervención de esta autoridad la estructura tarifaria que, a su criterio, permita la aplicación de la tarifa media del mercado y su traslado en caso de corresponder a la tarifa de referencia resultante.

Que además se le encomendó, en concordancia con lo mencionado en el considerando precedente, la elevación de la propuesta de metodología que permita racionalizar la aplicación de lo establecido por el Artículo 7º Inciso b) del Anexo II del Decreto Nº 2407/02, referido a las deducciones que pueden realizar las empresas prestatarias, y el Punto V del Inciso a) relacionado a los adicionales por la prestación de los servicios gastronómicos.

Que en el marco de dicho mandato la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE presentó el Informe obrante en el Expediente citado en el Visto, mediante el cual expone los aspectos técnicos, económicos y jurídicos que motivaron el mecanismo propuesto por ella y por el que se logra capturar los precios medios generados por la competencia, beneficiando a los usuarios actuales y futuros, sobre la base de principios de tarifación eficiente.

Que entre las precisiones mencionadas en dicho Informe cabe señalar la relacionada a la caracterización del transporte de larga distancia, el cual posee una capacidad instalada, es decir ómnibus puestos a disposición del servicio, que permiten canalizar los picos de demanda estacionales, sean viernes, sábados y domingos, períodos vacacionales o fines de semana largos.

Que en función de ello, entre los pasajeros de temporada alta existe una elevada proporción de viajeros poco frecuentes, contrariamente a lo que sucede en temporada baja donde hay una mayor proporción de viajeros frecuentes.

Que esto conlleva a mencionar que la estacionalidad constituye un importante parámetro del sector y si bien la tarifa por kilómetro es un elemento que permite calcular la adecuada cobertura de los costos de viaje, correspondería adicionársele un factor corrector que contemple la mayor inversión que enfrenta el aumento estacional de la oferta a ser aplicado sólo en períodos estacionales, por cuanto si dicho coeficiente se utilizara en períodos no estacionales se estaría en presencia de una tarifa superior, que incluiría los costos de la mayor inversión señalada, y serían los usuarios más frecuentes los que cargarían los costos de capacidad necesarios para los períodos estacionales, lo cual no resulta justo.

Que la nueva estructura tarifaria permitirá la aplicación de la base media del mercado, a partir de la determinación de la tarifa media, por kilómetro y categoría de mercado, obtenida de los valores de tarifa del conjunto de los corredores competitivos que conformen una determinada muestra relevada.

Que se considera pertinente a los fines de evitar tarifas predatorias, que el descuento a aplicar para obtener la tarifa mínima de cada categoría de servicio no resulte superior al QUINCE POR CIENTO (15%), o el que en un futuro se determine, y que la tarifa máxima de la banda no exceda el valor de la tarifa media relevada con los adicionales por categoría en un DIEZ POR CIENTO (10%), racionalizándose de esta manera los alcances del Inciso b) y el Punto V del Inciso a) del Artículo 7º del Anexo II del Decreto Nº 2407/02.

Que por todo lo expuesto, corresponde aprobar una nueva metodología que redundará en la aplicación de tarifas que reflejen el verdadero costo económico de la prestación del servicio y donde no existe transferencia de ingresos entre los diferentes actores del sistema, en un claro cumplimiento del principio de justicia que debe primar como objetivo de la regulación, además de velar por el interés público comprometido.

Que la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha asumido la intervención previa prevista en la Resolución Nº 2000 de fecha 19 de diciembre de 2005 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 14 del Decreto Nº 2407/02.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase que la Tarifa de Referencia prevista por el Artículo 7º del Anexo II del Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 se calculará en función de la Base Tarifaria de Aplicación (BTA) que surja de la tarifa media por KILOMETRO (Km) relevada conforme lo dispuesto en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente resolución y la metodología que se aprueba por el artículo siguiente.

Art. 2º — Apruébase como metodología de cálculo para el relevamiento de las tarifas medias de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional el procedimiento que como ANEXO II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Instrúyese a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ECONÓMICA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que trimestralmente proponga a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, el Factor de corrección de Estacionalidad a utilizarse para determinar la Base Tarifaria de Aplicación (BTA).

Asimismo, instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a elevar mensualmente a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE la propuesta de Base Tarifaria de Aplicación que surja del relevamiento del mercado y del empleo del factor de corrección precitado, conjuntamente con el informe pertinente.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 565/2022 del Ministerio de Transporte B.O. 25/8/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 4º — Las empresas operadoras de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, comprendidos en el Anexo II del Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, deberán aplicar las tarifas que surjan en virtud de lo establecido por la presente resolución, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder. Sin perjuicio de ello, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá informar a esta autoridad respecto de los incumplimientos en que incurrieren las empresas en relación con la presente a los fines de disponer la disminución o suspensión de la asignación de cupo de combustible a precio diferencial a las empresas involucradas.

Art. 5º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, para que realice un estudio de las tarifas de otras modalidades de transporte, a los efectos de elevar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, la propuesta de coordinación tarifaria que evite competencias que puedan afectar las condiciones económicas de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1082/2013 de la Secretaría de Transporte B.O. 17/9/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA)

Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Notifíquese a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros. Cumplido, gírese a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan P. Schiavi.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 565/2022 del Ministerio de Transporte B.O. 25/8/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

I. ESTRUCTURA TARIFARIA

La Tarifa de Referencia prevista por el Artículo 7° del Anexo II del Decreto N° 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002 se calculará en función de la Base Tarifaria de Aplicación (BTA) que surja de la tarifa media por KILOMETRO (Km) relevada a partir de los siguientes pasos:

a) Determinación de la tarifa media del mercado

Obtenidos los valores de tarifa del conjunto de los corredores competitivos que conformen la muestra relevada, se calculará la tarifa media por KILOMETRO (Km) y por categoría de servicio.

b) Traslado a la Base Tarifaria de Aplicación

Se tomará como base tarifaria media a la tarifa media por KILOMETRO (Km) del mercado, correspondiente a la categoría de servicio con mayor participación en el mercado en cantidad de servicios relevados.

c) Actualización de la Base Tarifaria de Aplicación

Se tomará el monto nominal de la última Base Tarifaria Media (BTM) aprobada, adecuado por el correspondiente factor de estacionalidad como parámetro inicial, correspondiente al mes de publicación de dicha Base Tarifaria de Aplicación.

Este monto será actualizado mensualmente desde la fecha indicada como inicial en el párrafo anterior de acuerdo con la evolución del precio de venta del gasoil grado 2 de YPF, del sector de comercialización correspondiente al Transporte Público de Pasajeros de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, publicado por la Subsecretaría de Planeamiento Energético de la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

El monto actualizado según el párrafo anterior, se comparará con el valor vigente de la Base Tarifaria de Aplicación, siendo de aplicación el que resulte mayor.

Efectuada esta comparación, se aplicará al valor resultante el mecanismo de actualización mensual del párrafo anterior.

d) Modificación de la Base Tarifaria de Aplicación

Mensualmente se relevará base tarifaria media para la categoría de mayor participación en el mercado en cantidad de servicios y, cuando ésta supere en un CINCO POR CIENTO (5%) el valor de la base tarifaria de aplicación vigente actualizada por factor de estacionalidad y/o por el mecanismo descripto en el punto anterior, corresponderá considerar la procedencia de su modificación.

Cuando esta situación se produzca en los meses que contienen períodos estacionales, se considerará tal efecto.

e) Límites inferiores

En aquellas ventas de pasajes que se realicen con hasta DIEZ (10) días de anticipación respecto de la fecha del servicio contratado, el descuento a aplicar para obtener la tarifa mínima de cada categoría de servicio, no podrá ser superior al QUINCE POR CIENTO (15%).

Para las ventas de pasajes efectuadas con más de DIEZ (10) días de anticipación respecto de la fecha de inicio del servicio contratado, los descuentos podrán ser superiores al QUINCE POR CIENTO (15%), y de hasta un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), respecto de las tarifas mínimas de cada categoría de servicio.

La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá ajustar estos porcentajes teniendo en cuenta las condiciones de competencia existentes en el sector.

f) Factor de corrección de Estacionalidad

Representa el valor a considerar sólo en períodos estacionales que afectan la base tarifaria. El mismo quedará determinado de acuerdo a la tabla siguiente, y será revisado trimestralmente por la “DIRECCIÓN DE GESTIÓN ECONÓMICA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE”, a fin de considerar su adecuación; ello así, hasta tanto los estudios permanentes de la demanda determinen el comportamiento real de la variación estacional y el mismo se irá especificando en función del comportamiento del consumo que determina la estacionalidad. Superado el momento en el que se verifique el pico de demanda, las empresas deberán retrotraer la tarifa a la existente previamente a la aplicación del factor por estacionalidad.

Determinación del Factor de corrección de Estacionalidad (Fe):


Para el caso de períodos vacacionales o fines de semana largo, serán considerados como período de aplicación del factor, desde los DOS (2) días previos al inicio de los mismos y hasta los DOS (2) días posteriores a la finalización de los mismos.

Entiéndase por períodos vacacionales a las temporadas de receso escolar de invierno que establezcan las respectivas jurisdicciones. El factor de estacionalidad podrá aplicarse incluso cuando al menos la jurisdicción de origen o de destino del viaje se encuentre en receso escolar.

g) Adicionales autorizados

Las tarifas podrán ser afectadas por un valor fijo por pasaje representativo de servicios adicionales y/o costos relacionados a prestaciones específicas.

II. BASE TARIFARIA DE APLICACION (BTA)

La Base Tarifaria de Aplicación (BTA) se calcula afectando a la Base Tarifaria Media (BTM) del mercado con el Factor de Estacionalidad (Fe) en los períodos en que se verifican picos estacionales de demanda, dela siguiente manera:

BTA = BTM*Fe

Para calcular las tarifas de cada categoría se aplicará la siguiente fórmula:

Tarifa máxima: Tmaxi= [BTA (1 + Di)]*d*Fmax + AA

Tarifa mínima: Tmini= [BTA (1 + Di)]*d*Fmín + AA

Donde: BTA = Base Tarifaria de Aplicación

Di= Diferencia porcentual entre los adicionales establecidos para la categoría i y la categoría base adoptada.

d = Distancia en KILOMETROS (Kms) entre las localidades entre las que se desplaza el usuario, será la estrictamente necesaria para el traslado del usuario desde el origen de su viaje hasta el destino del mismo, sin considerar los ingresos y egresos a las localidades intermedias del recorrido.

Fmax= Factor de variación correspondiente a la tarifa máxima = 1,50

Fmín = Factor máximo de variación correspondiente a la tarifa mínima < o = 0,85

AA = Adicionales autorizados que afectan a las tarifas a través de un valor fijo por pasaje representativo de servicios adicionales y/o costos relacionados a prestaciones específicas.


En el cálculo de la tarifa no se admiten adicionales por tipo, planimetría ni localización de camino.

Sobre estas tarifas de referencia se adicionará los cargos de terminal y de seguridad, cuando la tarifa se refiera a servicios cuyos orígenes tengan lugar de partida estaciones terminales que hayan implementado programas de seguridad y control aprobados.

CUADRO DE DIFERENCIAS EN ADICIONALES

Inciso a) Artículo 7º del Anexo II del Decreto Nº 2407/2002 - Base Categoría semicama


(Título “CUADRO DE DIFERENCIAS EN ADICIONALES” rectificado por art. 1° de la Resolución N° 620/2022 del Ministerio de Transporte B.O. 22/9/2022.)

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ANEXO II

PROCEDIMIENTO PARA EL RELEVAMIENTO DE TARIFAS

1. Selección de mercados

La actividad del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional se verifica en los denominados corredores de tráfico. Un corredor es una franja geográfica que sigue un flujo de tránsito direccional general y que conecta generadores importantes de viaje. Habida cuenta que se requiere definir cuales son los mercados que resultan competitivos, la C.N.R.T. deberá analizar los distintos corredores a efectos de determinar en qué casos debe considerarse que se está en presencia de un mercado competitivo.

Los criterios de clasificación deben incluir la consideración de los siguientes parámetros:

1. Población servida

2. Infraestructura utilizada

3. Volumen de tráfico

4. Concurrencia de empresas y grupos empresarios operadores

5. Características estacionales

La verificación del cumplimiento de las premisas que permiten efectuar la clasificación de los corredores para obtener la muestra se realizará conjuntamente con el relevamiento de las tarifas.

2. Relevamiento de tarifas

Una vez definidas las características de los corredores, se deberá realizar la recolección de los valores de la tarifa en los mismos, para todos los servicios presentes, identificando a estos con su categoría, horario de prestación y características adicionales tales como las características del catering y de la existencia de personal auxiliar a bordo.

El relevamiento puede efectuarse en las distintas bocas de expendio de los pasajes, que incluyen:

1. Boletería

2. Internet

3. Consulta telefónica

4. Solicitud de boletos al abandono del servicio.

3. Tratamiento de los datos: Criterio de selección de corredores para la determinación de un mercado competitivo.

El corredor es una franja geográfica que sigue un flujo de tránsito direccional general y que conecta generadores importantes de viaje.

Los criterios refieren al estudio de las localidades servidas, de las vinculaciones viales consideradas y de las características del tráfico intercambiado entre pares, como sigue:

a. Clasificación de los centros urbanos

Para esta tarea, interesan la población de los centros urbanos y su jerarquía en el ordenamiento político jurisdiccional.

a) Por población

Según el estudio PNUD 92/002, los centros urbanos se dividen en:

• Primarios: cuya población es mayor de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) habitantes.

• Secundarios: cuya población está entre CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) y CINCUENTA MIL (50.000) habitantes.

• Terciarios: cuya población es menor a CINCUENTA MIL (50.000) habitantes.

b) Por división política (distrito):

Según este criterio, las posibilidades son:

• Primarios: son las capitales de provincia.

• Secundarios: son las cabeceras de departamento o partido.

• Terciarios: conjunto de centros urbanos no comprendidos en las definiciones anteriores.

b. Clasificación de la infraestructura utilizada

En este caso, se asume que la calidad de los caminos es homogénea, por lo que sólo se considerará la distancia entre centros urbanos. Así las vinculaciones pueden ser:

a) Corta distancia: longitud de la vinculación inferior a QUINIENTOS KILOMETROS (500 Km).

b) Media distancia: longitud de la vinculación comprendida entre QUINIENTOS y MIL KILOMETROS (500 Km) y MIL (1.000 Km).

c) Larga distancia: longitud de la vinculación superior a MIL KILOMETROS (1.000 Km).

c. Clasificación del tráfico entre centros urbanos

a) Volumen de tráfico:

De acuerdo a la oferta total medida en frecuencias semanales medias ponderadas anuales de servicios de transporte de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional.

• Primarios: las frecuencias semanales superan los QUINIENTOS (500) servicios semanales.

• Secundarios: las frecuencias semanales se ubican entre los QUINIENTOS (500) y los CIEN (100) servicios semanales.

• Terciarios: comprende el resto de las vinculaciones.

b) Concurrencia de empresas operadoras:

De acuerdo a la cantidad de operadores existentes en cada corredor, según dos criterios:

• Nominal: se considera cada Empresa operadora por separado

• Grupal: se agrupan las empresas operadoras según el grupo empresario al que respondan.

Así, un corredor podría ser considerado según el criterio grupal:

ü En plena competencia, operan CUATRO (4) o más grupos empresarios.

ü En competencia restringida, operan entre TRES (3) y DOS (2) grupos empresarios.

ü Monopolio: opera sólo grupo empresario o empresa.

De acuerdo a la distribución de la oferta total entre los operadores existentes en cada corredor, según el criterio nominal:

• En plena competencia: ninguna de las participaciones porcentuales de los grupos presentes en la oferta supera el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).

• En competencia restringida, alguna de las participaciones porcentuales de los grupos presentes en la oferta se encuentra entre el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) y el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

• Monopolio: La participación de uno solo de los grupos empresarios supera el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

A los fines estadísticos, en caso de observarse mayor concentración se eliminará parte del universo del sector concentrado.

d. Clasificación de los corredores

A su vez, los corredores se dividen según:

a) Población:

• Troncales: vinculan centros urbanos primarios entre sí.

• Secundarios: vinculan centros urbanos primarios y secundarios entre sí.

• Terciarios: comprende el resto de los vínculos probables: centros urbanos secundarios y terciarios y terciarios entre sí.

b) Oferta de categorías de servicio:

De acuerdo a la cantidad de categorías de servicio diferentes existentes en cada corredor:

• No categorizado: sólo incluye una categoría

• Categorizado: incluye dos o más categorías

c) Características estacionales:

De acuerdo al comportamiento estacional de la oferta, referida en general al componente turístico del propósito de los viajes involucrados:

• Estacional: La variación de oferta supera el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) entre las temporadas alta y baja.

• No estacional: La variación de oferta no supera el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) entre las temporadas alta y baja.

d) Condiciones de elegibilidad

Los corredores que integran el panel a controlar deben reunir las siguientes condiciones:

• Por población: Troncal.

• Por distancia: Se considera un conjunto de servicios cuya distancia media sea similar a la registrada para el sector en su conjunto.

• Por concurrencia: en plena competencia.

• Por estacionalidad: se considera un conjunto de servicios cuya estacionalidad sea similar a la registrada para el Sector en su conjunto.

4. Publicidad

Los datos relevados estarán a disposición de los actores y usuarios del sistema.

5. Mecanismos de control

Los mecanismos de control constituyen un conjunto de incentivos negativos, que tienen como objetivo desalentar posibles conductas entre los operadores que desnaturalicen el presente mecanismo, y que incluyen:

i. Evitar extremos no deseados

Para calcular el valor de la Base Tarifaria Media (BTM) del mercado que integre la Base Tarifaria de Aplicación (BTA) se utilizará la distribución normal u otra alternativa que permita eliminar valores extremos, evitando de esta forma la distorsión de los valores medios.

ii. Temporalidad del mecanismo. Período de revisión tarifaria.

El presente mecanismo de determinación de la tarifa media podrá variar si la situación del mercado competitivo genera distorsiones significativas que afecten el método estadístico.


Antecedentes Normativos

- Artículo 3º sustituido por art. 1° de la Resolución N° 479/2019 del Ministerio de Transporte B.O. 6/8/2019;

- Anexo I, punto I, inciso e) sustituido por art. 2° de la Resolución N° 479/2019 del Ministerio de Transporte B.O. 6/8/2019;

- Anexo I, punto I, inciso d) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 723/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 17/8/2018. Vigencia: a partir del día 1° de septiembre de 2018;

- Anexo I, apartado II sustituido por art. 2° de la Resolución N° 718/2017 del Ministerio de Transporte B.O. 30/8/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA;

- Anexo I, punto I, inciso d) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 718/2017 del Ministerio de Transporte B.O. 30/8/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA;

- Artículo 3° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 495/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 5/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

Anexo I sustituido por art. 1° de la Resolución N° 495/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 5/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, inciso d) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 181/2010 de la Secretaría de Transporte B.O. 17/9/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, factor (Fmín = Factor máximo de variación correspondiente a la tarifa mínima < o = 0,95) sustituido por art. 2° de la Resolución N° 181/2010 de la Secretaría de Transporte B.O. 17/9/2010. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.