Ir a texto actualizado y otros datos

Determínanse los Feriados Nacionales y Días no Laborables

DECRETO-LEY Nº 2.446


Buenos Aires, 9/2/1956.

VISTO la diversidad de normas legales dictadas durante el régimen depuesto sobre el régimen de los días feriados, conteniendo disposiciones en no pocos casos confusos y hasta contradictorias; y,

CONSIDERANDO:

Que es indispensable y urge determinar un régimen claro y definitivo sobre la materia, a fin de poner término a la confusión e inseguridad que hasta hoy se observa al respecto, con los consiguientes inconvenientes y perjuicios para los empleadores y los trabajadores;

Que a dicho propósito obedeció el decreto-ley 554/55, promulgando con posterioridad al triunfo de la Revolución Libertadora, cuyo contenido es necesario perfeccionar y aclarar;

Que ha de seguirse un criterio de prudencia en la determinación de los días feriados y no laborables, a fin de no afectar el desenvolvimiento de las actividades públicas y privadas y, por ende, la economía de la Nación;

Que corresponde establecer los días feriados nacionales que corresponden a los grandes fastos de la Nacionalidad, de la Raza y de la Cristiandad, en los cuales el Estado ha de asociarse jubiloso al legítimo deseo de todos sus habitantes de rendir homenaje con una pausa en el noble esfuerzo cotidiano con que engrandecen a la Patria y alimentan a los suyos;

Que asimismo deben establecerse los días no laborables, coincidiendo con fiestas de índole religiosa, que la Nación debe reconocer acorde con los sentimientos de la mayoría de sus habitantes y respetando la libertad de cultos; conceptos con los cuales el Pueblo Argentino se ha consubstanciado desde los primeros instantes de la vida independiente de la Patria;

Que también deben incluirse entre los días no laborables, aquellas festividades que sin revestir carácter cívico o religioso, han sido consagradas por las tradiciones y las costumbres del pueblo en el curso de muchos años;

Que, de acuerdo con dichos principios, mientras en los días feriados nacionales rigen las normas legales vigentes sobre el descanso dominical, el descanso en los días no laborables es obligatorio para la Administración Pública Nacional, Bancos, Seguros y actividades afines, a la vez que es optativo para las actividades industriales, comerciales y civiles en general;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con fuerza de Ley:

Artículo 1º -  Son días feriados nacionales los siguientes: 1º de Mayo, 25 de Mayo, 20 de Junio, 9 de Julio, 17 de Agosto, 12 de octubre y 25 de Diciembre.

Son días no laborables los siguientes: 1º de Enero, 6 de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves Santo, Corpus Christi, 15 de Agosto, 1º de Noviembre y 8 de Diciembre.

Art. 2º - En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva, percibirán el salario correspondiente a los mismos días, aún cuando coincidan con domingo; y en caso de que trabajen en tales días. cobrarán doble.

En los días no laborables el descanso es obligatorio para la Administración Pública Nacional, Bancos, Seguros y actividades afines, y solamente optativo para las actividades industriales, comerciales y civiles en general.

En dichos días, los trabajadores que trabajen cobrarán sus salarios simple.

Art. 3º - Quedan derogadas todas las disposiciones legales vigentes que se opongan a las del presente decreto-ley.

Art. 4º - El presente decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Interior, de Trabajo y Previsión, de Aeronáutica, de Ejército y de Marina.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Eduardo B. Busso - Raúl C. Migone - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Julio O. Krause