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Determínanse los Feriados Nacionales y Días no Laborables
DECRETO-LEY Nº 2.446
Buenos Aires, 9/2/1956.
VISTO la diversidad de normas legales dictadas durante el régimen
depuesto sobre el régimen de los días feriados, conteniendo
disposiciones en no pocos casos confusos y hasta contradictorias; y,
CONSIDERANDO:
Que es indispensable y urge determinar un régimen claro y definitivo
sobre la materia, a fin de poner término a la confusión e inseguridad
que hasta hoy se observa al respecto, con los consiguientes
inconvenientes y perjuicios para los empleadores y los trabajadores;
Que a dicho propósito obedeció el decreto-ley 554/55, promulgando con
posterioridad al triunfo de la Revolución Libertadora, cuyo contenido
es necesario perfeccionar y aclarar;
Que ha de seguirse un criterio de prudencia en la determinación de los
días feriados y no laborables, a fin de no afectar el desenvolvimiento
de las actividades públicas y privadas y, por ende, la economía de la
Nación;
Que corresponde establecer los días feriados nacionales que
corresponden a los grandes fastos de la Nacionalidad, de la Raza y de
la Cristiandad, en los cuales el Estado ha de asociarse jubiloso al
legítimo deseo de todos sus habitantes de rendir homenaje con una pausa
en el noble esfuerzo cotidiano con que engrandecen a la Patria y
alimentan a los suyos;
Que asimismo deben establecerse los días no laborables, coincidiendo
con fiestas de índole religiosa, que la Nación debe reconocer acorde
con los sentimientos de la mayoría de sus habitantes y respetando la
libertad de cultos; conceptos con los cuales el Pueblo Argentino se ha
consubstanciado desde los primeros instantes de la vida independiente
de la Patria;
Que también deben incluirse entre los días no laborables, aquellas
festividades que sin revestir carácter cívico o religioso, han sido
consagradas por las tradiciones y las costumbres del pueblo en el curso
de muchos años;
Que, de acuerdo con dichos principios, mientras en los días feriados
nacionales rigen las normas legales vigentes sobre el descanso
dominical, el descanso en los días no laborables es obligatorio para la
Administración Pública Nacional, Bancos, Seguros y actividades afines,
a la vez que es optativo para las actividades industriales, comerciales
y civiles en general;
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con fuerza de Ley:
Artículo 1º - Son días
feriados nacionales los siguientes: 1º de Mayo, 25 de Mayo, 20 de
Junio, 9 de Julio, 17 de Agosto, 12 de octubre y 25 de Diciembre.
Son días no laborables los siguientes: 1º de Enero, 6 de Enero, Lunes y
Martes de Carnaval, Jueves Santo, Corpus Christi, 15 de Agosto, 1º de
Noviembre y 8 de Diciembre.
Art. 2º - En los días feriados
nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En
dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración
respectiva, percibirán el salario correspondiente a los mismos días,
aún cuando coincidan con domingo; y en caso de que trabajen en tales
días. cobrarán doble.
En los días no laborables el descanso es obligatorio para la
Administración Pública Nacional, Bancos, Seguros y actividades afines,
y solamente optativo para las actividades industriales, comerciales y
civiles en general.
En dichos días, los trabajadores que trabajen cobrarán sus salarios simple.
Art. 3º - Quedan derogadas todas las disposiciones legales vigentes que se opongan a las del presente decreto-ley.
Art. 4º - El presente
decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente
Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado
en los Departamentos de Interior, de Trabajo y Previsión, de
Aeronáutica, de Ejército y de Marina.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Eduardo B. Busso - Raúl C. Migone - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Julio O. Krause