INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (I.N.Y.M.) - Ley 25.564

Resolución Nº 50/2009

Posadas, Mnes., 26/11/2009

VISTO: lo dispuesto en los Art. 3º, 4º inc. a) y c), y el Título X de la Ley 25.564, los Arts. 36 y siguientes del Decreto Reglamentario Nº 1240/02, y las Resoluciones de este Instituto Nº 07/03, 08/03, 13/03 y 147/03, 46/04, 47/04 y 49/06, y;

CONSIDERANDO:

QUE, es objetivo del INYM promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de la yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurando la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad y que el INYM debe desarrollar programas con el fin de contribuir a facilitar las acciones tendientes a mejorar la competitividad del sector productivo e industrial.

QUE, es función del INYM aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos establecidos en la Ley 25.564; y, asimismo, identificar, diseñar estrategias e implementar procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y la competitividad del sector yerbatero.

QUE, las Res. 07/03, 08/03, 13/03, 147/03, 46/04, 47/04 y 49/06 han establecido obligaciones de presentar Declaraciones Juradas mensuales de ingreso, egreso y stock de materia prima, aplicación de estampillas a los envases de yerba mate, hojas de ruta y otros supuestos expresamente previstos.

QUE, la correcta presentación de declaraciones juradas con una correcta individualización de los proveedores y destinatarios de materia prima, constituye un presupuesto indispensable para el adecuado control y fiscalización de la actividad yerbatera.

QUE, de no contar con información fidedigna este Instituto se encuentra impedido de cumplir con los objetivos previstos en el Art. 3 de la Ley 25.564.

QUE, por Resolución 41/08 de este Instituto de fecha 3/6/08, publicada en el Boletín Oficial Nº 31.425 de fecha 12/6/08, se ha determinado como dato de identificación para todos los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Productores de Yerba Mate, a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), teniéndose a la misma como número de inscripción.

QUE, de la experiencia surgida luego de la implementación de la mencionada exigencia, la existencia de inconvenientes para su correcta aplicación hace necesaria la revisión de tal disposición a efectos de permitir al productor contar con una clave o código a ser utilizado para denunciarlo como proveedor de materia prima en oportunidad de realizarse las declaraciones juradas que corresponda.

QUE, tal circunstancia torna necesaria la modificación de la identificación a ser utilizada para validar la identificación de los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Productores de Yerba Mate.

QUE, el código a tal fin generado por este Instituto tendrá la misma estructura en cuanto a caractéres se refiere, que la utilizada por la AFIP-DGI para la emisión de CUIT o CUIL.

QUE, el Area Legales del INYM ha tomado la debida intervención.

QUE, el INYM se encuentra facultado para establecer las medidas necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su decreto reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de lo dispuesto en los Arts. 4 y 5 de la Ley 25.564.

POR ELLO;

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE:

ARTICULO 1º — DETERMINASE como dato de identificación para todos los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Productores de Yerba Mate, a una clave generada por el INYM con la misma estructura en cuanto a caractéres se refiere, que la utilizada por la AFIP-DGI para la emisión del CUIT o CUIL, denominado CODIGO UNICO DE PRODUCTOR (CUP), que será tomado como número de inscripción a todo efecto, quedando facultada la Gerencia para dar solución a los inconvenientes que pudieran plantearse para el otorgamiento del referido código.

ARTICULO 2º — EFECTOS. Serán de aplicación los efectos generales que correspondan al régimen de declaraciones juradas para el caso de presentación de las mismas con omisiones o faltantes respecto a los datos de carácter obligatorio para cada uno de los sujetos.

ARTICULO 3º — VIGENCIA. Las modificaciones introducidas entrarán en vigencia para las Declaraciones Juradas correspondientes al mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 4º — REGISTRESE, comuníquese, PUBLIQUESE por dos (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina. Cumplido, ARCHIVESE. — Ing. Agr. LUIS FRANCISCO PRIETTO, Presidente, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — HECTOR BIALE, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — RAUL E. KARABEN, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — JUAN C. DMITROWICZ, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — SERGIO PABLO DELAPIERRE, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — ANDRES E. VAN DOMSELAAR, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — CLAUDIO ANSELMO, Director, Inst. Nac. de la Yerba Mate. — ROBERTO BUSER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — FLORENCIO ZENA, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.

e. 04/12/2009 Nº 115127/09 v. 07/12/2009