Unidad de Información Financiera

PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

Resolución 310/2009

Directiva sobre reglamentación del Artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Bs. As., 25/11/2009

VISTO, el Expediente Nº 404/2004 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, y lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246, en su inciso 6), establece como sujetos obligados a informar a "los Registros Automotor y los Registros Prendarios".

Que, en consecuencia, se encuentran alcanzados por la presente Resolución la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios —según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 6582/58, texto ordenado por Decreto Nº 1114/97—.

Que el Artículo 6º de la Ley Nº 25.246, texto según Ley Nº 26.268, establece que: La "Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º, del Código Penal), proveniente de la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737); b) Delitos de contrabando de armas (Ley Nº 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5º, del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal). 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)".

Que el artículo 13 de la Ley Nº 25.246 (texto según Ley Nº 26.268) en su inciso 2º, dispone que: "Es competencia de la Unidad de Información Financiera: (...) Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes".

Que en materia de Prevención de Financiación del Terrorismo, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha dictado la Resolución Nº 125/2009 —publicada en el Boletín Oficial el día 11 de mayo de 2009—, a través de la cual se aprobó la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—".

Que a los efectos de emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta especialmente las nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de lavado de activos y de financiación del terrorismo.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS - "REGISTROS AUTOMOTOR Y REGISTROS PRENDARIOS", que como Anexo I se incorpora a la presente.

Art. 2º — Aprobar la "GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO", que como Anexo II se incorpora a la presente.

Art. 3º — Aprobar el "REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA", que como Anexo III, se incorpora a la presente.

Art. 4º — La presente resolución comenzará a regir a los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 37/2010 de la Unidad de Información Financiera B.O. 4/3/2010 se extiende nuevamente el plazo establecido en el presente artículo por 90 (noventa) días, a contarse desde el vencimiento del plazo acordado por Resolución Nº 32/2010, lapso durante el cual se conformará una Mesa de Trabajo entre las partes. Prórroga antrior: Resolución Nº 32/2010 de la Unidad de Información Financiera B.O. 4/2/2010)

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa C. Falduto.

ANEXO I

DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS - REGISTROS AUTOMOTOR Y REGISTROS PRENDARIOS

I. DISPOSICIONES GENERALES

Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos —tipificado en el artículo 278 del Código Penal— y la financiación del terrorismo —tipificada en el Art. 213 quáter del mismo cuerpo legal— y conforme lo previsto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246, la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y los REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, previstos en el artículo 20 inciso 6º de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán observar las disposiciones contenidas en la presente Directiva y en la Resolución UIF Nº 125/2009.

II. OPERACIONES ALCANZADAS

1. Quedan alcanzados por la presente Directiva todo trámite, aislado o habitual, vinculado con las inscripciones iniciales, transferencias, constituciones de prenda y cancelaciones de prenda, así como cualquier otro trámite que se realice actualmente o en el futuro ante los sujetos obligados, que pudiera constituir una de las operaciones que se deban reportar en función de lo aquí dispuesto.

III. PAUTAS GENERALES

1. Identificación de clientes:

A estos efectos la Unidad de Información Financiera adhiere a la definición de cliente adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA).

En ese sentido, es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, negocios o actos jurídicos con los sujetos obligados.

En consecuencia, se entenderá para esta Directiva que revisten como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas, en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites ante los sujetos obligados.

El principio básico en el que se sustenta la presente Directiva se basa en la política internacionalmente conocida de "conozca a su cliente".

2. Información a Requerir:

Los sujetos obligados deberán recabar de sus clientes los documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica y domicilio.

2.1. Requisitos generales:

2.1.1. Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el D.N.I., L.C., L.E. o pasaporte, vigentes); C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (código único de identificación tributaria) o C.D.I. (código de identificación); domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal) y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal; debiendo requerirse con carácter declarativo si reviste la calidad de funcionario público en cualquier jurisdicción, ya sea nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Igual tratamiento se dará al apoderado, tutor, curador o representante.

2.1.2. Personas Jurídicas: razón social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal) y actividad principal.

En formulario adicional, se documentarán los datos identificatorios de las autoridades, representante legal, apoderados y de los autorizados con uso de firma que operen en nombre y representación de la persona jurídica. Podrán no incluirse estos datos en formulario adicional, en caso que los mismos se encuentren glosados en el respectivo contrato constitutivo, estatuto social o acta de distribución de cargos, dentro del correspondiente legajo de dominio.

Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica.

2.2. Requisitos Adicionales:

Además de los recaudos generales, se deberán solicitar requisitos adicionales en los siguientes casos:

2.2.1. Se deberá requerir a las personas físicas y jurídicas una declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos cuando los trámites involucren montos mayores a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).

2.2.2. En caso que las operaciones resulten mayores a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos.

A esos efectos, se tendrá por válida: a) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; b) certificación extendida por contador público matriculado que certifique el origen de los fondos; c) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; d) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; e) cualquier otra documentación que respalde —de acuerdo con el origen declarado— la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.

Los requisitos previstos en este apartado serán de aplicación, cuando el sujeto obligado haya podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto lo exceden.

IV. MEDIDAS REFORZADAS

Sin perjuicio de los requisitos mencionados en el apartado III, los sujetos obligados deberán adoptar medidas complementarias en los siguientes casos:

1. Presunta Actuación por cuenta de terceros: Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, el respectivo Registro deberá disponer medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.

2. Empresas pantalla/vehículo: Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla en los trámites que realicen. Los sujetos obligados en ese caso deberán adoptar procedimientos que posibiliten conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.

3. Fideicomisos: En todos los casos, los sujetos obligados deberán procurar la identificación de los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y en su caso los fideicomisarios.

4. Funcionarios Públicos: También deberán ser objeto de medidas reforzadas de identificación, las personas que se identifiquen con carácter declarativo como funcionarios públicos, conforme se prevé en el Punto III Apartado 2.1.1. de la presente Directiva.

V. RECAUDOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS

1. A los efectos de reportar operaciones sospechosas, los sujetos obligados deberán tener en consideración:

a. Los usos y costumbres de la actividad;

b. La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar;

c. La efectiva implementación de la regla "conozca a su cliente";

d. La naturaleza de los trámites.

2. Para dicho cumplimiento, los sujetos obligados deberán prestar especial atención a la identidad real de las partes, beneficiarios, como a favor de quién o en cuyo nombre y representación se actúa.

VI. OPORTUNIDAD DE REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO

1. Al iniciar la relación: cuando resulta que la operación no es viable, el cliente se niega a suministrar la información que solicita el sujeto obligado, intenta reducir el nivel de la información ofrecida al mínimo u ofrece información engañosa o que es difícil de verificar, así como también frente a todo otro hecho que resulte sin justificación económica o jurídica.

2. Durante el curso de la relación: cuando resulten desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias, entre el trámite realizado y el perfil del cliente.

3. Deberán ser objeto de reporte tanto las operaciones sospechosas efectivamente realizadas, como así también las tentadas.

4. Lavado de activos:

Una vez detectados los hechos u operaciones que cada Sujeto Obligado considere susceptibles de ser reportados de acuerdo al análisis realizado por el mismo (período que no deberá superar los seis (6) meses desde la fecha de la operación), éste deberá proceder a formular el reporte de operación sospechosa (ROS), con mérito suficiente y mediante opinión fundada sobre la sospecha del o de los trámites informados.

El reporte de operación sospechosa, deberá cursarse a la Unidad de Información Financiera, en un término no mayor de 48 horas contado desde que el Sujeto Obligado toma la decisión de formular el mencionado reporte, conjuntamente con toda la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis en el ámbito de esta Unidad.

5. Financiación del Terrorismo:

En caso que los sujetos obligados sospechen o tengan indicios razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán comunicar tal situación a esta Unidad de Información Financiera, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF Nº 125/2009.

VII. POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

1. La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, deberá proceder a adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, que difundirá con carácter de cumplimiento obligatorio a todos los registros bajo su jurisdicción.

2. Dichas medidas deberán contener como mínimo:

a. Definición de una política de prevención y elaboración de un manual que fije las políticas y procedimientos a cumplimentar por parte de los sujetos obligados.

b. Procedimiento de control interno: El establecimiento e implementación de controles diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos y la financiación del terrorismo.

c. Funcionario responsable: la designación de un responsable de alto nivel para velar por la observancia e implementación de los procedimientos y controles que deban ser adoptados por los sujetos obligados.

d. Auditorías: La implementación de auditorías periódicas para asegurar el logro de los objetivos propuestos.

e. Capacitación del personal: La adopción de un programa de capacitación y entrenamiento.

3. Estas políticas y procedimientos deberán estar a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

VIII. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION

No obstante las disposiciones legales y reglamentarias específicas concernientes a los sujetos obligados, a efectos de posibilitar toda investigación en materia de lavado de activos y/o de financiación de terrorismo, se deberá conservar toda la documentación correspondiente a:

1. La identificación del cliente, durante un período mínimo de cinco (5) años desde la realización del trámite en cuestión.

2. Los documentos originales o copias certificadas de las respectivas operaciones, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde la realización del trámite en cuestión.

IX. BASE DE DATOS

Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias específicas, se deberá conformar un Registro General de Transacciones u Operaciones (Base de Datos), con todas las transacciones por importes iguales o superiores a pesos cincuenta mil ($ 50.000).

El registro de cada transacción, deberá incluir como mínimo los siguientes datos:

1) Identificación del cliente (Tipo de documento y número y en caso de existir CUIT; CUIL; CDI;).

2) Apellido y Nombre.

3) Nacionalidad.

4) Domicilio real.

5) Profesión/Actividad desarrollada.

6) Valor de la transacción.

7) Concepto (venta, compra, prenda, donación, sucesión, etc.).

8) Fecha de la operación.

9) Dominio.

En caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a la UIF, dentro de las 48 horas.

ANEXO II

GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DE TERRORISMO.

Las operaciones mencionadas en la presente guía no constituyen por si solas o por su sola efectivización o tentativa, operaciones sospechosas. Simplemente constituyen una ejemplificación de transacciones que podrían ser utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.

En atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.

La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.

La presente guía deberá ser considerada como complemento de la norma general emitida, contenida en el ANEXO I.

1. La inscripción, constitución, cesión o transferencia de derechos sobre bienes, por parte de personas físicas o jurídicas que se muestren renuentes o se nieguen a suministrar la documentación y/o información requerida.

2. La cancelación anticipada de prendas en un período inferior a los seis meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo justifique.

3. Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los seis meses de la respectiva inscripción originaria de la prenda, sin razón que lo justifique.

4. La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de bienes, sin justificación económica o jurídica o razón aparente.

5. La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre bienes, a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia temporaria o definitiva en el extranjero, sin justificación.

- OTROS SUPUESTOS

1. Se deberá prestar especial atención a los funcionarios o empleados de los sujetos obligados que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones.

2. Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de los sujetos obligados que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.

La existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción. Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar relacionada con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.

ANEXO III