Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD VEGETAL

Resolución 905/2009

Erradicación de la plaga Picudo del Algodonero. Reordenamiento y armonización de la normativa aplicable.

Bs. As., 30/11/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0046960/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, la Ley Nº 25.369, las Resoluciones Nros. 219 del 27 de marzo de 2002, 679 del 12 de agosto de 2002, 224 del 5 de abril de 2005, modificada por su similar 766 del 25 de noviembre de 2005, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 95 del 4 de junio de 1993 y 213 del 5 de octubre de 1993, ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, las Disposiciones Nros. 14 del 23 de agosto de 2006, 2 del 2 de mayo de 2008 y 4 del 19 de septiembre de 2008, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 95 del 4 de junio de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, declara al Picudo Algodonero plaga de la agricultura.

Que la Resolución Nº 213 del 5 de octubre de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL aprueba el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) el cual se encuentra en ejecución.

Que la Ley Nº 25.369 declara la Emergencia Sanitaria Nacional para la lucha contra la plaga del Picudo del Algodonero.

Que la Resolución Nº 219 del 27 de marzo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprueba el Manual de Control de Focos del Picudo del Algodonero.

Que la Resolución Nº 679 del 12 de agosto de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprueba el Manual de Procedimientos para la Instalación, Control y Mantenimiento de la Red de Monitoreo de Trampas para el Picudo del Algodonero, estableciendo los procedimientos para las situaciones de capturas y control de focos del mismo.

Que la Resolución Nº 224 del 5 de abril de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece la instalación de Barreras Fitosanitarias en puntos geográficos estratégicos de las Provincias del CHACO, de CORRIENTES y de FORMOSA.

Que la Resolución Nº 766 del 25 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, modificatoria de su similar Nº 224 del 5 de abril de 2005, declara zona roja infestada con Picudo del Algodonero a los Departamentos 1º de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, Libertador General San Martín, Sargento Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza y 25 de Mayo de la Provincia del CHACO; a los Departamentos San Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel, Capital, Empedrado, Burucuyá, Saladas, Berón de Astrada, Ituzaingó, Concepción e Itatí de la Provincia de CORRIENTES, a los Departamentos Pilcomayo, Pilagás, Laishi, Pirané y Formosa de la Provincia de FORMOSA; y a los Departamentos Leandro N. Alem, San Javier, Capital, Apóstoles, Concepción y Candelaria de la Provincia de MISIONES.

Que la Disposición Nº 2 del 2 de mayo de 2008 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este Organismo, declara Zona de Emergencia Fitosanitaria a varios Departamentos de las Provincias del CHACO; de CORRIENTES; de FORMOSA y de SANTA FE, por el término de SESENTA (60) días a partir de su entrada en vigencia.

Que la Disposición Nº 4 del 16 de septiembre de 2008 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, declara Zona de Emergencia Fitosanitaria a diversos Departamentos de las Provincias del CHACO; de CORRIENTES; de FORMOSA y de SANTA FE por el término de SESENTA (60) días a partir de su entrada en vigencia.

Que la plaga Picudo del Algodonero se ha detectado en la Provincia del CHACO en los Departamentos Almirante Brown (Los Frentones), Chacabuco (Charata, Juan Larrea, Necochea, Las Tolderías, Pampa del Cielo, Pampa Moreno, Pampa Abila), 12 de Octubre (General Pinedo, Capdevilla, Mesón de Fierro, Necochea, Pampa Landriel, El Plamar, Gancedo), 2 de Abril (Hermoso Campo, Zuberbuller, Jacarandá, Itín, Tanigo, Puerta de León), Mayor J. L. Fontana (Villa Angela, Enrique Urien, El Caburé, Juan J. Paso, La Colorada, Golondrinas Norte) y O’ Higgins (San Bernardo, Domingo Matheu).

Que el Registro de Capturas de Ejemplares del Picudo del Algodonero indica que el estatus sanitario de las zonas rojas no se ha modificado y que es el mismo en los Departamentos afectados.

Que los Departamentos afectados en las Provincias del CHACO, de FORMOSA, de CORRIENTES y de MISIONES constituyen una gran zona bajo cuarentena fitosanitaria.

Que es necesario unificar normas de similar contenido a fin de realizar el reordenamiento, actualización y armonización de la normativa aplicable.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de consulta pública nacional por el cual fue publicada en su Página Web, la norma que se propicia modificar, no habiéndose recibido comentarios al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase área bajo cuarentena, según Glosario de Términos Fitosanitarios de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), o Zona Roja Infestada con Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) a la región comprendida por:

PROVINCIA

DEPARTAMENTOS

CHACO

1º de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, Libertador General San Martín, Sargento Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza, 25 de Mayo, Quitilipi, San Lorenzo, Tapenagá, General Güemes, Maipú, Comandante Fernández, Independencia, General Belgrano, 9 de Julio, Chacabuco, 12 de Octubre, 2 de Abril, Fray Justo Santa María de Oro, Mayor J. L.Fontana, O’Higgins.

CORRIENTES

San Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel, Capital, Empedrado, Mburucuyá, Saladas, Berón de Astrada, Ituzaingó, Concepción, Itatí, Lavalle, San Roque, Bella Vista y Goya (desde Ruta Nacional Nº 12, hacia el Norte).

FORMOSA

Pilcomayo, Pilagás, Laishi, Pirané, Formosa y Patiño (Ruta Provincial Nº 24 al Este).

SANTA FE

General Obligado.

MISIONES

Leandro N. Alem, San Javier, Capital, Apóstoles, Concepción, Candelaria, Oberá y San Ignacio.

Art. 2º — Declárase área controlada, según el Glosario de Términos Fitosanitarios de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), o Zona Amarilla sin presencia de focos de la plaga a los Departamentos colindantes con los mencionados en el Artículo 1º de la presente resolución, adecuándose en ellos la red de monitoreo de la plaga para tal fin, que comprende:

PROVINCIA

DEPARTAMENTOS

FORMOSA

Patiño (Al Oeste de la Ruta Provincial Nº 24).

CORRIENTES

Goya (desde Ruta Nacional Nº 12, hacia el Sur), Esquina, Sauce y Paso de los Libres.

SANTA FE

9 de Julio.

Art. 3º — Apruébase el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución referido a la "Metodología de Desinsectación de algodón en bruto" y "Normas de seguridad para el Tratamiento de Fumigación".

Art. 4º — Prohíbase el egreso de partidas de algodón en bruto, de los Departamentos mencionados en el Artículo 1º de la presente resolución, el que deberá ser desmotado dentro de dicha área, excepto que a través de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se fije un corredor fitosanitario por el cual se permita la circulación de las partidas de algodón sin desmotar que cumplan con el tratamiento químico previo y con las otras medidas fitosanitarias correspondientes al transporte, con el fin de minimizar los riesgos de dispersión de la plaga.

Art. 5º — Prohíbase el egreso de partidas de fibra, semillas y otros subproductos de algodón, maquinaria agrícola, así como también de las bolsas utilizadas para la cosecha, desde los Departamentos mencionados en el Artículo 1º de la presente resolución hacia otros Departamentos o zonas del país, sin tratamiento químico con insecticidas, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo de la presente resolución.

Art. 6º — Establézcase Barreras Fitosanitarias en los siguientes puntos estratégicos de la región:

Provincia del CHACO:

- Santa Silvina, sobre Ruta Nacional Nº 95.

- Gancedo, sobre Ruta Nacional Nº 94.

Provincia de CORRIENTES:

- Villa Olivari, Ruta Nacional Nº 12, Km. 1,232.

- Yapeyú, Ruta Nacional Nº 14, Km. 552.

Provincia de SANTA FE:

- Avellaneda, sobre Ruta Nacional Nº 11.

Art. 7º — El personal oficial que desempeñe tareas en las barreras establecidas en el artículo precedente se encuentra facultado para realizar las siguientes actividades:

a) Verificar el cumplimiento de los tratamientos químicos de las cargas de fibra, semillas o subproductos de algodón, bolsas utilizadas en la cosecha, maquinaria e implementos agrícolas utilizados en el cultivo de algodón, medios de transporte del producto y vehículos en general, mediante la documentación pertinente.

b) Solicitar el Documento de Tránsito de Algodón (DTAL), o aquellos que oportunamente establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

c) Realizar las tareas de desinsectación, tanto de las cargas como la pulverización externa de los vehículos que por ellas atraviesen.

d) Constatar el cumplimiento de cualquier otro requisito dispuesto en la presente resolución.

Art. 8º — Encomiéndase al Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del Algodonero, a adoptar las medidas pertinentes para lograr el control de la plaga ante el nuevo estatus de la región, y realizar todas las acciones sanitarias y técnico-administrativas que coadyuven al control de la plaga, incorporando los insumos, equipos y bienes corrientes que se requieran, e incentivando a la concientización de los productores de algodón del área afectada para incrementar su adhesión y participación al mencionado Programa.

Art. 9º — Los tratamientos químicos de fumigación o pulverización deberán certificarse con la documentación respectiva, la cual deberá exhibirse ante su solicitud por parte de los inspectores sanitarios.

Art. 10. — El incumplimiento de la presente resolución, dará lugar a las sanciones previstas en el Capítulo VI, Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 11. — Abróganse las Resoluciones Nros. 224 del 5 de abril de 2005 y 766 del 25 de noviembre de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO

1. METODOLOGIA DE DESINSECTACION DEL ALGODON EN BRUTO

1.1. Habilitación de la Playa: El predio donde se llevarán a cabo los tratamientos de fumigación deberá estar ubicado próximo a la zona de producción de algodón, en sus Centros de Acopio, en un sitio apto para el tratamiento fitosanitario, siendo condición necesaria para la habilitación de la playa, galpón o cámara de fumigación la existencia de un área definida donde se realizarán los trabajos de fumigación, evitando la circulación de personas en los alrededores. Se colocarán en lugares visibles carteles que indiquen que se PROHIBE permanecer en las proximidades al lugar del tratamiento y durante las horas que dura el mismo, de manera que los transportistas tomen los recaudos necesarios para la espera.

1.2. Empresa de Fumigación: La Empresa encargada de la operatoria registrada en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será responsable de notificar las precauciones que deben tomar las personas que se encuentran relacionadas a la operatoria mientras dure el tratamiento de fumigación y desinsectación, a fin de salvaguardar la salud humana. El comprobante del tratamiento químico que entrega la empresa deberá contar con la indicación explícita de no permanecer en los vehículos o ingresar al sector donde se desarrolla la fumigación, asumiendo el transportista el riesgo en caso de irregularidades. El incumplimiento, ya sea por parte de la empresa de fumigación o de las desmotadoras, de alguno de los requisitos será causal para la suspensión de la habilitación respectiva, hasta tanto se regularice la situación.

1.3. Inspección de fumigación/desinsectación: Se deberá solicitar la inspección de fumigación/desinsectación con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación al tratamiento correspondiente, informando los siguientes datos: fecha y hora de solicitud del tratamiento, tipo de transporte, domicilio donde se encuentra la mercadería, solicitante, teléfono, cantidad, tipo, origen y destino de mercadería, firma y aclaración del solicitante.

1.4. Inspector: El inspector del SENASA verificará el tratamiento de fumigación/desinsectación, emitirá el certificado correspondiente y acordará el horario de trabajo en los mencionados predios.

1.5. Condiciones de tratamiento: El tratamiento de fumigación/desinsectación de maquinarias agrícolas usadas, algodón y subproductos podrán realizarse en:

1.5.1. Cámaras de fumigación habilitadas para tal fin.

1.5.2. Estibas debidamente encarpadas (recintos temporarios), con pisabordes adecuados y el procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón con piso de material totalmente alisado, habilitado para tal fin, en condiciones de hermeticidad tal que garanticen la efectividad del tratamiento y la seguridad dentro del recinto.

1.5.3. Camiones cuya caja de carga hermética o caja de carga con cubierta de lona permita la realización del tratamiento, sea independiente del tractor, que deberá permanecer desacoplado y alejado del sector de fumigación durante el tiempo que demande el tratamiento. En el caso de camiones en los que no se pueda independizar el tractor, el conductor deberá descender del vehículo, mantenerse alejado del sector y deberá asegurarse la ventilación de la cabina antes de volver a ocuparla. La cubierta de lona que cubra la caja de carga del camión para el transporte de algodón deberá ser de entramado cerrado e impermeable a los gases y tendrá que cubrir el tercio superior de los respectivos laterales.

1.5.4. Contenedores aptos para el tratamiento.

1.6. Tratamiento Fitosanitario de Fumigación: El material a fumigar deberá ser debidamente encarpado. La partida a fumigar deberá estar cubierta en su totalidad, quedando el control del evento bajo absoluta responsabilidad de la empresa prestataria del servicio de desinsectación. El material de la lona deberá ser de entramado cerrado e impermeable a los gases.

El procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón o tinglado con piso de material hormigonado o asfaltado totalmente alisado, habilitado para tal fin.

1.6.1. Algodón en Bruto, Fibra de Algodón, Semillas de Algodón y Bolsas Usadas Vacías. Producto: BROMURO DE METILO Br CH3 NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) o CIENTO POR CIENTO (100%).

TEMPERATURA

DOSIS

TIEMPO DE EXPOSICION

26,5 - 31,5ºC

48 gr/m3

8 horas

15,5 - 26ºC

64 gr/m3

8 horas

13 - 15ºC

80 gr/m3

8 horas

10 - 12,5ºC

88 gr/m3

8 horas

4,5 - 9,5ºC

96 gr/m3

8 horas

Producto: FOSFAMINA

TEMPERATURA

DOSIS

TIEMPO DE EXPOSICION

10ºC o más

1,5 - 3 gr/m3

72 horas

1.6.2. Semilla de Algodón Producto: FOSFAMINA

TEMPERATURA

DOSIS

TIEMPO DE EXPOSICION

10ºC o más

3 gr/m3

72 horas

1.6.3. Desinsectación externa para tratamiento del transporte cargado con fibra, semillas de algodón y otros subproductos de algodón, y maquinaria agrícola.

PRODUCTO/DOSIS (en gramos de principio activo/hectolitro)

Beta Cyfluthrina 10 - 12,5

Cyfluthrina 17,5 - 22,5

Cipermetrina 62,5

Deltametrina 10 - 12,5

Post-tratamiento: En caso de realizar el tratamiento de la forma A y B, el estibaje del algodón en bruto, de la fibra, fibrilla, semilla y/o de los subproductos deberá realizarse una vez finalizado el tiempo de exposición según el producto que fuera utilizado y el transporte de las partidas de algodón en bruto, fibra, fibrilla, semilla y/o subproductos deberá hacerse con enlonado sintético de entramado cerrado e impermeable, completo y perfectamente cerrado para evitar cualquier pérdida de mercadería en el camino. Los inspectores del SENASA verificarán la documentación.

1.7. Certificado Oficial: Una vez efectuado el tratamiento, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA emitirá un Certificado Oficial que tendrá validez por VEINTICUATRO (24) horas.

2. NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRATAMIENTO DE FUMIGACION

2.1. Precauciones y medios protectores: Los fumigantes son igualmente tóxicos para el hombre y para los insectos. Por su carácter de productos químicos, volátiles, penetrantes y tóxicos, todos los fumigantes pueden, en caso de no usarse con precauciones, producir envenenamiento en los seres humanos. No obstante, si se toman los recaudos oportunos, la fumigación no es más peligrosa que cualquiera otra moderna técnica industrial o doméstica que requiera el uso de productos químicos potencialmente dañinos.

2.2. Límites de seguridad máximos: En el manejo y la aplicación de fumigantes es esencial conocer la concentración de cada uno de ellos, sobrepasada la cual es peligroso que quienes los manejan y aplican queden sometidos a la acción de tales productos. Se deberán conocer y respetar los períodos máximos de exposición e incluso las exposiciones repetidas durante las horas normales de trabajo.

La "Conferencia de Higienistas Industriales Oficiales de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA" investiga y publica la lista para distintos productos químicos de la exposición diaria repetida.

Estimaciones de umbral del olor y las exposiciones máximas que se consideran seguras para el hombre (valores en parte por millón).

UMBRAL DE OLOR: Valores de umbrales límites.

BROMURO DE METILO

NINGUNO

PTM.

LECT.

5

15

PTM: Promedio de tiempo medido: Valor del umbral límite: corresponde al promedio de tiempo medido para la concentración de UN (1) día de trabajo de OCHO (8) horas o CUARENTA (40) horas a la semana, en el cual los trabajadores pueden exponerse repetidamente, día tras día, sin que ocurran efectos perjudiciales.

LECT: Límite de exposición de corto tiempo: Valor de umbral límite: la concentración máxima a la cual los trabajadores pueden exponerse en forma continua por un período de CINCO (5) minutos, sin sufrir irritación, cambios tisulares crónicos o irreversibles, o narcosis en un grado suficiente para aumentar su riesgo a accidentes, limitar su capacidad de autorrescate o reducir materialmente su capacidad de trabajo.

2.3. Riesgos agudos y crónicos: Los efectos perjudiciales derivados de un gas tóxico pueden separarse en DOS (2) categorías: agudos y crónicos.

2.3.1. Efectos agudos: Los que produce una sola exposición a una dosis generalmente alta. Los síntomas pueden aparecer en pocos minutos o en horas.

2.3.2. Efectos crónicos: Los que se producen por una exposición a bajas dosis por un período de tiempo. Los efectos pueden aparecer mucho después de la exposición.

2.4. Precauciones generales: El estudio de las precauciones generales para el manejo de los fumigantes se puede dividir en CUATRO (4) partes:

2.4.1. Precauciones preliminares: pueden incluirse aquí las precauciones previas de naturaleza general o permanente y también las medidas preliminares que se aplican específicamente en cada fumigación.

En toda fumigación, nadie deberá trabajar solo. Si un operario se enferma o se desvanece debe haber otro para socorrerlo.

2.4.2. Precauciones durante la aplicación: aparte de la adecuada protección respiratoria, se debe tomar un minucioso cuidado para evitar que el fumigante se ponga en contacto con la piel. Si se llega a contaminar la vestimenta o el calzado, debe sacarse de inmediato, lavándose profundamente con agua y jabón las zonas afectadas de la piel.

2.4.3. Precauciones durante el período de exposición: para cortar la exposición a los gases que pueden escapar de la fumigación, así como para prevenir que entre personal a una zona donde se realiza la fumigación, en los lugares apropiados se deberá colocar avisos de alarma indicando el tipo de fumigante usado.

2.4.4. Precauciones posteriores al tratamiento: no se deberán abrir las puertas hasta tanto el fumigante no haya desaparecido del interior de la cámara. Para cámaras de polietileno, deberá emplearse un equipo de detección de gas para determinar si todo el gas ha desaparecido de la instalación.

2.5. Herramientas de seguridad:

Respiradores (máscaras): es el elemento más importante del equipo utilizado para la protección de las personas que trabajen con fumigantes.

El filtro de este tipo de máscara proporciona una protección adecuada durante un cierto período de tiempo. Tienen un absorbente químico o físico destinado a retener los gases en contacto con el mismo. No debe utilizarse con concentraciones de gas en el aire mayores al DOS POR CIENTO (2%).

Los respiradores de tipo cartucho son simples dispositivos con UNO (1) o DOS (2) pequeños cartuchos con filtro químico unidos a la pieza que cubre la nariz y la boca. Estos respiradores protegen únicamente contra gases en concentración de gas en el aire no mayor al CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%).

Los filtros de tipo industrial que se recomiendan para la fumigación con Bromuro de Metilo son los de carbón activo que absorbe vapores orgánicos.

Durante toda la fase de una fumigación en que exista posibilidad de exposición a concentraciones mayores de CINCO (5) partes por millón, el operario deberá adoptar protecciones respiratorias. Es importante recordar que este fumigante es inodoro, por ello, debe tenerse muy presente el tiempo durante el cual un filtro puede proteger.

Cuando un filtro es nuevo, su parte superior y su parte inferior están precintadas. Los fabricantes señalan la fecha de vencimiento indicada para saber cuándo se debe descartar un filtro, se haya usado o no.

Cuando un filtro se une al respirador después de quitado el sello de la parte superior hay que registrar la fecha.

Un filtro no expuesto y conservado dentro del respirador puede mantenerse útil por UN (1) año.

Después de toda fumigación en que haya habido exposición al gas, el filtro deberá retirarse inmediatamente. La inmersión de los filtros en agua los inutiliza.

Una vez expuestos, los filtros deben ser rotos y tirados a la basura en condiciones que impidan su reutilización.

Ningún depósito filtrante (máscara de filtro) debe utilizarse con concentraciones de gas en aire mayores al DOS POR CIENTO (2%).