DEUDA PUBLICA

Decreto 1953/2009

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a intervenir en el proceso de emisión o en la colocación de títulos públicos nacionales en los mercados financieros internacionales y su posterior administración.

Bs. As., 9/12/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0441048/2009 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), el Decreto Nº 1344 de fecha 4 de octubre de 2007 reglamentario de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de las operaciones de deuda pública que se prevén realizar en el mercado financiero local e internacional, se entiende conveniente y necesario habilitar la posibilidad de acceder al mercado doméstico de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que en tal sentido, la registración de un programa de deuda pública del ESTADO NACIONAL ante la "SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION" (SEC), de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, permitirá maximizar la participación de inversores de dicho mercado y posibilitará globalizar los instrumentos que se coloquen.

Que dicho proceso de registración consiste en solicitar ante la citada autoridad regulatoria la autorización para realizar oferta pública en el mercado doméstico del mencionado país, pero de ninguna manera constituye un aumento del endeudamiento, ni debe ser entendido como el ejercicio de una autorización de endeudamiento ni como una operación de emisión de deuda pública.

Que en el marco de la decisión del ESTADO NACIONAL de reinsertar a la REPUBLICA ARGENTINA en los mercados financieros internacionales, se prevé realizar operaciones de administración de pasivos y nuevas emisiones de deuda pública, tanto en el mercado local como en el internacional.

Que en tal sentido, y sin perjuicio de los montos totales que dichas operaciones involucren, se entiende conveniente prever la posibilidad de acceder al mercado doméstico de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA por un monto de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL MILLONES (VN U$S 15.000.000.000).

Que el Decreto Nº 1344 de fecha 4 de octubre de 2007, reglamentario de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, establece en el Artículo 6º de su Anexo que las funciones del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el Artículo 63 del mismo texto legal otorga al Organo Coordinador, entre otras facultades, la de celebrar con organismos del exterior, entidades financieras, mercados autorregulados y organizaciones de servicios de información y compensación de operaciones financieras, o con cualquier otra persona física o jurídica del país o del exterior, todos los acuerdos o contratos necesarios para la registración y/o colocación y/o venta de las operaciones involucradas.

Que el Artículo 40 in fine de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005) faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a someter eventuales controversias con personas extranjeras a jueces de otras jurisdicciones, tribunales arbitrales con dirimente imparcialmente designado o a la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA.

Que resulta necesario facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, a incluir en los contratos que resulte necesario suscribir con terceras personas que colaboren o participen en el proceso de emisión o en la colocación y comercialización de títulos públicos nacionales en los mercados financieros internacionales y su posterior administración, así como en las condiciones de emisión de los instrumentos que en el futuro se emitan en virtud del presente decreto, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la Ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, con la salvedad de la inembargabilidad de ciertos activos protegidos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el inciso 1 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el Artículo 40 in fine de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Encomiéndase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, registrar un programa de deuda pública de la REPUBLICA ARGENTINA ante la "SECURITIES AND EXCHANGE COMMISSION" (SEC) de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por un monto que no supere el valor nominal autorizado en el Artículo 3º del presente decreto.

Art. 2º — Autorízase el pago de los gastos necesarios para la registración que contempla el Artículo 1º del presente decreto incluidos los de traducción de los correspondientes documentos con cargo a la Jurisdicción 90 – Servicios de la Deuda Pública.

Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, a incluir cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales estaduales y federales ubicados en la Ciudad de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente respecto de la jurisdicción que se prorroga, en los contratos que resulte necesario suscribir con terceras personas que colaboren o participen en el proceso de emisión o en la colocación y comercialización de títulos públicos nacionales en los mercados financieros internacionales y su posterior administración, así como en las condiciones de emisión de los referidos instrumentos de deuda pública, por un monto de hasta VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL MILLONES (VN U$S 15.000.000.000).

En todos los casos deberá preservarse la inembargabilidad en forma expresa respecto de:

a) Los bienes con derecho a los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

b) Los bienes no usados para la actividad comercial con derecho a inmunidades establecidas en cualquier ley de inmunidad aplicable, incluyendo sin limitaciones la "Foreign Sovereign Immunities Act" (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras) de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

c) Los activos que constituyen reservas en virtud de los Artículos 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones.

d) Los bienes del dominio público situados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están comprendidos en las disposiciones de los Artículos 2337 y 2340 del Código Civil.

e) Los bienes situados dentro o fuera del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA que están destinados al suministro de un servicio público esencial.

f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, incluyendo lo establecido en los Artículos 131 a 136 de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).

g) Bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares de la REPUBLICA ARGENTINA y misiones gubernamentales.

h) Bienes asignados al uso militar o bajo el control de la autoridad militar o de defensa de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 4º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.