MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1314/2009

CCT Nº 1066/2009 "E"

Bs. As., 7/10/2009

VISTO el Expediente Nº 1.310.202/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 9/17 del Expediente Nº 1.310.202/09 obra el Convenio Colectivo de Empresa celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D) por la parte gremial y la empresa FOX LATIN AMERICAN CHANNELS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por el sector empresarial, conforme a lo establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en cuanto al ámbito de aplicación personal y territorial, este Convenio será aplicable a todo el personal en relación de dependencia del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D.), con excepción del personal que se encuentra en el Artículo 5 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 131/75, teniendo como zona de actuación todo el territorio de la Republica Argentina".

Que la vigencia del Acuerdo opera a partir del 1 de diciembre de 2008.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Empresa.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de las entidades sindicales firmantes, emergente de su personería gremial.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Empresa celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS (S.A.T.S.A.I.D) por la parte gremial y la empresa FOX LATIN AMERICAN CHANNELS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA por el sector empresarial, obrante a fojas 9/17 del Expediente Nº 1.310.202/09, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Empresa, obrante a fojas 9/17 del Expediente Nº 1.310.202/09.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Empresa homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.310.202/09

Buenos Aires, 9 de octubre de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1314/09 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 9/17 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1066/09 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los 14 días del mes de enero de 2009, se celebra este Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa (en adelante el "Convenio") articulado con el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 131/75 aplicable a la actividad televisiva.

Artículo 1º - Partes Signatarias

Las partes signatarias de este Convenio (en adelante denominadas en conjunto las "Partes") son: el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (en adelante el "SATSAID" o el "Sindicato"), con domicilio en la calle Quintino Bocayuva Nº 50 de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por los Sres. Carlos Horacio Arreceygor, Secretario General; Gustavo Bellingeri, Secretario Gremial; Susana Benitez, Secretaria de Capacitación; Julio Barrios Vocal y FOX LATIN AMERICAN CHANNELS SRL (en adelante "La Empresa"), con domicilio en la calle Honduras 5517/29 de la Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por José Francisco Moglio y Carlos María Del Bono en carácter de apoderados, personería que acredita con la documentación adjunta al presente.

Artículo 2º - Ambito de aplicación personal

Este convenio será aplicable en la Empresa a todo el personal en relación de dependencia bajo el ámbito de representación personal del SATSAID, en todo el territorio nacional.

Artículo 3º - Vigencia

El presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1º de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2010, en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 14.250.

Artículo 4º - Personal no Comprendido

No se encuentran comprendidas por las normas de la presente Convención las funciones excluidas en el Art. 5 del CCT 131/75. Sin perjuicio de ello, las partes podrán redeterminar los alcances de dicho artículo, así como también podrán redeterminar los alcances de cualquier otro personal comprendido o no por el convenio, en el marco de la Comisión Permanente de Interpretación (CPI) establecida en el artículo 22º del presente acuerdo.

Artículo 5º - Normativa Aplicable - Articulación

Las partes acuerdan que las situaciones, aspectos e instituciones no reguladas por el presente Convenio Colectivo de Trabajo se regirán por la Convención Colectiva de Trabajo 131/75, de conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la ley 14.250. Las partes signatarias de la presente CCT declaran que las condiciones y materias aquí reguladas resultan más beneficiosas para los trabajadores que las previstas en el CCT 131/75 (conf. art. 19 ley 14.250).

Artículo 6º - Jornada de Trabajo

La jornada de trabajo del personal administrativo comprendido en la presente Convención será de 7.30 horas diarias de lunes a viernes, es decir de 37.30 horas semanales de labor con sábado y domingo franco.

La jornada de trabajo del personal técnico y operativo será de 7 horas quince minutos diarias de lunes a jueves y siete horas diarias los días viernes, con sábado y domingo franco, es decir 36 horas semanales de labor.

Artículo 7º - Remuneración - Adicional Convencional

El salario básico de los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, será igual al salario básico del CCT 131/75, conforme al grupo salarial que corresponda de acuerdo a la función, más un porcentaje móvil calculado sobre dicho salario básico, considerado como "Adicional Convencional". La escala salarial y los porcentajes establecidos para cada uno de los grupos salariales, se encuentran detallados en el "Anexo A" que se adjunta al presente acuerdo y que forma parte integrante del mismo.

Sin perjuicio de ello y atento a que el SATSAID se encuentra negociando un nuevo Convenio Colectivo a nivel de la actividad, dicho adicional, únicamente, podrá ser absorbido, si fruto de dicha negociación se pactare un adicional convencional en forma colectiva y relacionado porcentualmente a los básicos del CCT: 131/75.

Artículo 8º - Art.: 215 CCT: 131/75

Las partes ratifican la plena vigencia del Art.: 215 CCT: 131/75, aclarando expresamente que la primera aplicación del mismo será con cualquier incremento salarial que se acuerde (remunerativo o no remunerativo) a nivel actividad o de empresa a partir de la firma del presente acuerdo.

Artículo 9º - Suplemento por asistencia "Presentismo"

"Se establece un suplemento en concepto de presentismo, equivalente al diez por ciento (10%) de los salarios básicos estipulados en el CCT 131/75 según escalas vigentes para la función, según corresponda. Se incluirá además en la base de cálculo de este instituto, el "Adicional Convencional" establecido en el artículo 7º del presente acuerdo.

Artículo 10º - Retribución por Horas Extras

Se considerarán horas extras aquellas que excedan la jornada diaria normal de trabajo establecida en el artículo 6º del presente. Las pautas de liquidación de las mismas serán las establecidas en el artículo 140º del CCT 131/75 para un régimen diario de trabajo, según lo estipulado en el artículo 6º del presente acuerdo y se trate de personal técnico y/o operativo, o bien de personal administrativo respectivamente.

Artículo 11º - Régimen de horas extras acordadas

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º del presente acuerdo, el Personal que acepte y preste su conformidad por escrito, deberá cumplir el régimen de horas extras acordadas conforme las pautas que se detallan a continuación.

11. 1 - Personal Administrativo

El tiempo de trabajo de dicho personal será de ocho horas diarias de lunes a viernes, asimismo el tiempo de trabajo en exceso a la jornada establecida en el artículo 6º del presente acuerdo, será considerado como horas suplementarias, las que serán abonadas de la siguiente manera: la empresa liquidará en el recibo de haberes en forma fija y mensual, bajo el concepto "horas extras acordadas" once (11) horas extraordinarias, las cuales serán abonadas con un 50% de recargo. Quedan exceptuadas del presente "régimen de horas extra acordadas" las circunstancias previstas por el art. 203 de la LCT.

11.2 - Personal Técnico y/o Operativo

El tiempo de trabajo del personal correspondiente a los sectores: Diseño, Log Editor, Scheduller, Producción, Redacción, Scheduller Programador, será de ocho horas diarias de lunes a viernes, asimismo el tiempo de trabajo en exceso a la jornada establecida en el artículo 6º del presente acuerdo, será considerado como horas suplementarias, las que serán abonadas de la siguiente manera: la empresa liquidará en el recibo de haberes en forma fija y mensual, bajo el concepto "horas extras acordadas" dieciocho (18) horas extraordinarias, las cuales serán abonadas con un 50% de recargo. Quedan exceptuadas del presente "régimen de horas extra acordadas" las circunstancias previstas por el art. 203 de la LCT

Artículo 12º - Carácter Permanente

Una vez aceptado el régimen de horas extras acordadas establecido en el artículo anterior, será obligación del trabajador cumplir el mismo, y la empresa abonará a dicho personal en forma fija y mensual, el concepto "Horas Extras Acordadas" en forma permanente, aún cuando la empresa no exigiera la prestación de trabajo efectivo por encima de la jornada convencional.

Asimismo, en caso que una vez aceptado el régimen de horas extras acordadas, el personal no realice las horas adicionales por su propia decisión, éstas no serán abonadas por la Empresa.

Artículo 13º - Conformación Salarial: "Adicional Empresa" (No Absorbible) - A Cuenta de Futuros Aumentos"

La Empresa reestructurará el salario del Personal conforme los términos fijados en este Acuerdo y según los valores detallados en el "Anexo A".

Asimismo, de corresponder, la empresa abonará, bajo el concepto "Adicional empresa no absorbible" el importe equivalente al saldo resultante de restar del sueldo conformado previo al presente acuerdo, los conceptos "A Cuenta de Futuros Aumentos" (otorgado en forma previa al presente acuerdo) y los institutos que se desagreguen por el hecho de aplicar las escalas y conceptos establecidos por el presente acuerdo y por el CCT 131/75, tales como: sueldo básico, adicional convencional, presentismo, antigüedad y horas extras acordadas, de corresponder.

El "adicional empresa no absorbible" que corresponda abonarse, no podrá utilizarse para absorber aumentos futuros, negociados y homologados en el ámbito de negociación de ATA y el Sindicato, sin embargo será absorbible por nuevos conceptos especiales que se estipulen y/o se homologuen en otros niveles de negociación.

Los trabajadores que a partir de la firma del presente, perciban el rubro "A cuenta de futuros aumentos", continuarán percibiéndolo bajo esa misma denominación. Este rubro será absorbible hasta su concurrencia con cualquier aumento que se acuerde a nivel actividad o de empresa.

Artículo 14º - Extensión de Asignación

Las partes acuerdan extender los plazos establecidos por el artículo 4º del acuerdo suscripto entre el SATSAID y ATA el 17 de octubre de 2008, en relación al pago como asignación no remunerativa de los incrementos pactados, en razón de ello, el incremento establecido en el acuerdo de fecha 31/07/07, mantendrá su carácter de no remunerativo hasta el 31 de diciembre de 2009, convirtiéndose en remunerativo a partir del 1º de enero de 2010.

Asimismo el incremento establecido en el acuerdo de fecha 17/10/08, mantendrá su carácter de no remunerativo hasta 31 de diciembre de 2009, convirtiéndose en remunerativo a partir del 1º de enero de 2010.

Sin perjuicio de ello, las partes establecen que el trabajador en ningún caso percibirá un ingreso neto inferior al que le hubiera correspondido si dichos incrementos hubiesen tenido carácter de remunerativos. (Ej: remuneración variable, aguinaldo, licencias ordinarias y especiales, e indemnizaciones).

Artículo 15º - Ingresantes – Categorización - Nuevas Funciones

Las partes acuerdan establecer la función de ingresante para cada una de las funciones, con la exclusión de todas aquellas funciones que estén definidas en grupos salariales inferiores al grupo ocho. El personal ingresante se ubicará tres niveles salariales por debajo del grupo salarial de mayor jerarquía que corresponda a la función y será recategorizado automáticamente en forma anual, hasta alcanzar el grupo salarial definido por el presente acuerdo.

Sin perjuicio de ello, las funciones que se enuncian a continuación, serán agrupadas salarialmente conforme se establece a continuación.

Productor Sr. (Grupo: 1)

Editor (Grupo: 3)

Operador de Audio (Grupo: 4)

Operador de Video (Grupo: 4)

Diseñador (Grupo: 2)

Redactor Creativo (Grupo: 2)

Scheduller Programador (Grupo: 5)

Asistente de Edición (Grupo: 6)

Log Editor Scheduller (Grupo: 7)

Archivo Video (Grupo: 9)

Se aclara expresamente que las funciones arriba mencionadas figuran en el grupo salarial de mayor jerarquía para la función.

Las partes se comprometen a acordar la descripción de las funciones que no estén definidas en el CCT: 131/75 y o de cualquier otra que consideren necesaria, en un plazo de 120 días corridos a partir de la firma del presente acuerdo.

Artículo 16º - Merienda art. 179 CCT 131/75

La empresa podrá dar cumplimiento a este artículo mediante máquinas expendedoras u otros servicios similares.

Artículo 17º - Vestimenta para el Personal

En virtud de lo establecido en el artículo 152 del C.C.T. Nº: 131/75, la Empresa y el Sindicato acuerdan unificar la provisión de vestimenta para el Personal, entregando a todos los trabajadores la misma cantidad de prendas.

La Empresa deberá entregar anualmente al Personal, como mínimo, dos equipos de ropa de trabajo, compuesto cada uno por: un par de zapatillas o zapatos, dos camisas o chombas, dos pantalones o polleras, una campera o saco y un equipo de lluvia cuando fuera necesario por la naturaleza de las tareas. La entrega deberá realizarse el 5 de mayo y el 5 de noviembre de cada año.

En atención a que un número importante de los trabajadores afectados a las tareas propias de la actividad requiere el empleo de indumentaria de uso común, sin configurar un equipo con determinadas prendas en particular, la empresa podrá dar por cumplida su obligación de proveer la vestimenta para el personal, mediante la entrega de una suma de dinero a los trabajadores. Dicha suma de dinero tendrá carácter de no remunerativa, atento que tiene por objeto costear la provisión de ropa de trabajo y, por lo tanto, reemplaza la obligación convencional de proveer un beneficio social a los trabajadores.

En caso de que la Empresa utilice la facultad de suplir la entrega de la ropa de trabajo por vales o bonos de compra de indumentaria, el monto será fijado en su oportunidad entre las partes, tomando como referencia el valor de compra de la ropa que se reemplaza.

A partir de la provisión correspondiente al 1er. semestre de 2009 inclusive (vence el 5/05/2009) se fija un valor de $ 400 en vales o bonos de compra, como compensatorio de cada entrega de ropa de trabajo. Para la entrega correspondiente al segundo semestre de 2009 (vence el 5/11/2009) se fija un valor de $ 450 en vales o bonos de compra, como compensatorio de la entrega de ropa de trabajo.

Sin perjuicio de ello, las partes acuerdan excepcionalmente hacer efectiva las entregas correspondientes al año 2009, un mes antes de la fecha de vencimiento de cada una de las correspondientes fechas de entrega.

A partir del año 2010, la representación del SATSAID y de la Empresa, se reunirá en el marco de la Comisión de Actualización, Interpretación y Seguimiento, 60 días antes de cada entrega a los efectos de establecer el tipo y calidad de prendas a proveer a los empleados y/o actualizar el monto compensatorio en dinero, fijado anteriormente.

Artículo 18º - Fraccionamiento de vacaciones

El trabajador y la empresa podrán acordar de manera conjunta el fraccionamiento de las vacaciones en dos (2) períodos como máximo. A estos fines deberá mediar solicitud por escrito del trabajador, debiendo la empresa comunicar al sindicato el fraccionamiento de vacaciones acordado. En todos los aspectos atinentes a la licencia anual ordinaria se estará a lo dispuesto por el CCT 131/75.

Artículo 19º - Aporte solidario

De conformidad con lo establecido por el artículo 9º de la Ley 14.250, se instituye un aporte solidario de todos los trabajadores no afiliados, representados por el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos, equivalente al 2% de las remuneraciones brutas que por todo concepto perciba cada trabajador comprendido. A tales efectos y con los alcances del artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales la empresa será agente de retención del mismo, debiendo liquidarlo bajo el concepto "Aporte Solidario" y depositar los montos retenidos a la orden del Sindicato Argentino de Televisión, en la cuenta Nº 96.575/46 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Congreso. Dicho aporte solidario se encuentra establecido en el Acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2005, que fuera homologado por resolución (ST) 102/2006.

Artículo 20º - Descuentos a los sueldos del personal

Las empresas procederán a descontar de su sueldo al personal, los importes por conceptos tales como "fondo de medicamentos" y "descuento proveeduría", si estos fueran comunicados fehacientemente por el SATSAID, siempre que el personal involucrado lo acepte y se comunique formalmente por escrito a la empresa, a fin de que ésta pueda realizar dicho descuento.

Artículo 21º - Capacitación

Las partes convienen que, en caso de incorporación de nuevos equipamientos o la puesta en práctica de desarrollos tecnológicos, la empresa brindará a todos los trabajadores involucrados la capacitación requerida para el logro de una buena adecuación a la nueva situación. Las acciones de formación deberán llevarse a cabo dentro del horario general de trabajo de la empresa.

Artículo 22º - Comisión Permanente de Interpretación (CPI)

Las partes constituyen una Comisión Permanente de Interpretación, Actualización y Seguimiento del Convenio (en adelante "CPI"), que estará integrada por tres miembros por cada parte.

A tales fines, serán representantes del SATSAID en la Comisión los Señores, Carlos Marino, Horacio Dri y Julio Barrios y los miembros integrantes de la Comisión en representación de la Empresa serán los Sres. Carlos María Del Bono, José Francisco Moglio y Elizabeth Loterstein, respectivamente. Cualquier modificación que las partes introduzcan en la conformación de su representación, deberá ser notificada a la otra en forma escrita. La Comisión se reunirá cada vez que cualquiera de las partes lo requiera, mediante comunicación fehaciente, con un mínimo de 5 días hábiles de anticipación, la que deberá fijar fecha, hora, lugar de reunión y temario. A los efectos de preparar los argumentos para la reunión, las Partes se comprometen a intercambiar la información relativa a los temas previstos en el temario, en base a los principios de buena fe negociadora y bajo compromiso de mutua confidencialidad.

Las resoluciones de la Comisión se adoptarán de manera unánime, labrándose acta circunstanciada de los puntos sometidos a debate y/o las posiciones de cada parte o de la interpretación consensuada.

La Comisión tendrá las atribuciones conferidas por el artículo 15 de la Ley 14.250, así como las que a continuación de detallan:

Fomentar el respeto, la cooperación y el progreso de la Empresa y de los trabajadores que se desenvuelvan en ella.

Intervenir en toda diferencia y/o controversia que pudiera suscitarse en torno a la interpretación, aplicación, revisión y/o actualización del Convenio. A tales efectos, esta Comisión tendrá 10 días hábiles para resolver los temas planteados o el tiempo que de común acuerdo se pacte. Vencido dicho plazo sin haberse arribado a una interpretación consensuada, las Partes quedarán en libertad para accionar por las vías que legalmente tengan disponibles a efectos de defender sus derechos.

Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes cualquier cuestión referida al Convenio.

Llevar un registro de aquellos aspectos del Convenio que dieron lugar a controversias de interpretación o a dificultades de implementación, de manera de tenerlo en cuenta al momento de la renegociación del Convenio y con el objetivo de mejorar su redacción o contenido.

Analizar y tomar decisiones en los casos en que la Empresa plantee modificaciones tecnológicas y/u organizativas que, por su importancia, afecten o pudieran afectar a los trabajadores, considerando el nivel de empleo, condiciones de trabajo, etc. A tales fines, la Empresa notificará a la Comisión de los planes previstos, con una antelación mínima de tres meses.

Promover acciones de prevención, reducción y eliminación de riesgos laborales, analizando alternativas técnica y económicamente viables para tal fin.

Definir medidas de mejoramiento de las condiciones de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 24.557.

Atender en todo lo vinculado al desarrollo profesional y en particular, asesorar a la Empresa en materia de capacitación y desarrollo de los trabajadores comprendidos en este Convenio, pudiendo sugerir programas de estudios, de exámenes y procedimientos y sistemas para el cubrimiento de vacantes.

Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes, los reglamentos de funcionamiento de la Comisión.

Cualquier otra circunstancia que, con acuerdo de las Partes, se estime de interés resolver a través de esta Comisión.

Artículo 23º - Homologación

Las partes deberán presentar un ejemplar del presente, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, dentro de las 48 horas de su firma, solicitando la homologación del mismo.

En prueba de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha citados al comienzo.

ANEXO A

CONDICIONES SALARIALES GENERALES FOX LATIN AMERICAN CHANNELS

Período diciembre 2008 a diciembre 2009.

CONDICIONES SALARIALES GENERALES - FOX LATIN AMERICAN CHANNELS - Escala enero 2010

ANEXO B

Lugar y Fecha

Estimado Señor

Presente

De nuestra consideración:

Tenemos el agrado de dirigimos a Ud. a efectos de poner en su conocimiento que se ha firmado un acuerdo entre la empresa FOX LATIN AMERICAN CHANNELS SRL y el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS, Y DE DATOS (SATSAID).

Conforme a ello la jornada de trabajo ha quedado establecida en el artículo 6º de dicho convenio.

Asimismo, en el convenio de empresa ha dispuesto un diagrama horario el cual se detalla en el artículo 11º y sus incisos.

De prestar su conformidad le informamos que a partir del 1/1/09, se deberá desempeñar conforme al diagrama horario establecido para dicha función.

Le informamos que de acuerdo a lo establecido en los artículos 6º; 7º; 9º; 10º; 11º; 12º; 13º y 14º del acuerdo suscripto, su salario quedará conformado desde el mes de diciembre 2008 de la siguiente forma:

Dicha liquidación refleja valores de referencia conforme la aplicación de carácter no remunerativo del último acuerdo SATSAID-ATA y el Art. 14 del acuerdo FOX LATIN AMERICAN CHANNELS SRL y el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS, Y DE DATOS (SATSAID) de fecha 14/1/2009.

Atentamente

Tomo conocimiento y presto conformidad:

Firma y aclaración:………………………….

ACTA ACUERDO Nº 1

Comisión Permanente de Interpretación (CPI)

Acuerdo de Empresa Articulado con el CCT 131/75

FOX LATIN AMERICAN CHANNELS SRL - SATSAID

En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de enero de 2009, se reúnen los Sres. Carlos Marino, Horacio Dri y Julio Barrios en representación del Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (en adelante el "SATSAID" o el "Sindicato"), con domicilio en la calle Quintino Bocayuva Nº 50 de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los Sres. Carlos María Del Bono, José Francisco Moglio y Elizabeth Loterstein en representación de la Empresa FOX LATIN AMERICAN CHANNELS SRL (en adelante "La Empresa"), con domicilio en la calle Honduras 5517/29 de la Ciudad de Buenos Aires, quienes en función de las competencias propias de la Comisión Permanente de Interpretación (CPI) convienen y establecen lo siguiente:

Artículo 1º - Pausa para descanso y alimentación:

Adicionalmente a la jornada estipulada en el artículo sexto del acuerdo FOX LATIN AMERICAN CHANNELS/SATSAID, el personal gozará de una hora diaria para descansar y alimentarse al promediar la jornada de labor. Dado el carácter intrínseco de este instituto, no podrá hacerse uso de esta pausa al iniciar o finalizar la misma.

Asimismo, y en función de adecuar las condiciones de trabajo, a las estipuladas por el CCT 131/75, las partes acuerdan que, el tiempo para descanso y alimentación se irá reconociendo en tapas, como tiempo trabajado. En razón de ello, la empresa a partir del 1º de enero de 2010, y hasta el 31 de diciembre de 2010, abonara quince minutos diarios como tiempo trabajado en exceso a la jornada diaria normal.

A partir del 1º de enero de 2011, y hasta el 31 de diciembre de 2011, abonara treinta minutos diarios como tiempo trabajado en exceso a la jornada diaria normal.

A partir del 1º de enero de 2012, y hasta el 31 de diciembre de 2012, abonara cuarenta y cinco minutos diarios como tiempo trabajado en exceso a la jornada diaria normal.

A partir del 1º de enero de 2013, abonara una hora diaria como tiempo trabajado en exceso a la jornada diaria normal.

Asimismo las partes establecen que la regularización establecida en este artículo, podrá ir absorbiendo hasta su concurrencia los conceptos "A Cuenta de Futuros Aumentos" y "Adicional Empresa".

Artículo 2º - Personal Incluido y Excluido

2.1 - Las partes acuerdan que los trabajadores que se desempeñan como Coordinadores de Producción, se regirán por las disposiciones del CCT 131/75 y el acuerdo FOX LATIN AMERICAN CHANNELS/SATSAID a partir del 1.1.2010.

2.2 - Las partes acuerdan que se encuentra excluido de la aplicación del presente convenio el personal con categoría de Ejecutivos Responsables de Comercialización.

2.3 - Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 5º del CCT 131/75, las partes establecen que, podrá quedar excluido el personal de limpieza que se contrate a través de empresas cuya actividad exclusiva sea la de brindar servicios de esta índole.