CONMEMORACIONES

Ley 26.583

Dispónese la construcción de un monumento en homenaje a la memoria del cruce de los Andes a emplazarse en la Provincia de San Juan.

Sancionada: Diciembre 2 de 2009

Promulgada: Diciembre 23 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ş — Dispónese la construcción de un monumento en homenaje a la memoria del cruce de los Andes, a emplazarse en la provincia de San Juan.

ARTICULO 2ş — El Poder Ejecutivo nacional convendrá con el gobierno de la provincia de San Juan la determinación del espacio público que ésta cederá para el emplazamiento del monumento mencionado en el artículo 1ş de la presente ley.

ARTICULO 3ş — La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría de Cultura de la Nación, dependiente del Poder Ejecutivo nacional, la que llamará a concurso público a escultores argentinos para seleccionar el proyecto de diseño y construcción del monumento mencionado en el artículo 1ş de la presente ley.

ARTICULO 4ş — A los fines establecidos por la presente ley, la autoridad de aplicación convocará a un jurado a los efectos de evaluar y seleccionar los proyectos a presentarse.

ARTICULO 5ş — Los integrantes del jurado que se crea por el artículo 4ş de la presente ley, no percibirán remuneración alguna.

ARTICULO 6ş — La construcción del monumento que se establece por la presente ley, deberá concluir antes del día 25 de mayo de 2010, fecha de inauguración de la obra, en el marco de los festejos por la conmemoración del Bicentenario de la Revolución de Mayo.

ARTICULO 7ş — El monumento cuya construcción se establece por la presente ley, contará con una placa con la siguiente inscripción: "Este monumento recupera el proyecto original del Congreso de la Nación, que durante el centenario de la Revolución e Independencia, propuso homenajear el paso de los Andes, símbolo del protagonismo de San Juan en la gesta libertadora.

ARTICULO 8ş — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán imputados al presupuesto de la administración nacional, en el ejercicio siguiente al del año de entrada en vigencia de la presente ley y en los sucesivos, de acuerdo al avance físico de las obras pertinentes y hasta su conclusión.

ARTICULO 9ş — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nş 26.583 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDAURDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.