Subsecretaría de Transporte Automotor

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR

Disposición 25/2009

Créase el Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional. Aprobación del reglamento y manuales de homologación.

Bs. As., 21/12/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0329264/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la legislación vigente es responsabilidad del ESTADO NACIONAL arbitrar los medios tendientes a garantizar la seguridad en los servicios de reparación para el transporte de pasajeros y cargas por automotor, sometidos a su jurisdicción.

Que para satisfacer dicho cometido resulta necesario certificar y habilitar talleres que realicen las reparaciones de los sistemas y recambio de componentes de seguridad de los vehículos afectados a los referidos servicios, con el objeto de garantizar el uso del material homologado y su correcto montaje.

Que la Resolución Nº 553 de fecha 17 de julio de 2006, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha resuelto, a través de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del citado Ministerio, habilitar los tanques auxiliares de combustible de los vehículos de transporte de cargas de Jurisdicción Nacional, homologando toda modificación que implique un aumento de la capacidad de almacenamiento para cada unidad.

Que para la fabricación e instalación de los tanques aludidos se hace necesario habilitar y certificar los talleres que a tal efecto la propia norma establece.

Que con dicha normativa se crea la figura de un taller que modifica el estado inicial de la licencia de configuración de modelo y que además, el mismo se habilitaría para fabricar y reparar lo que instala.

Que por tal razón se hace necesario establecer un Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos, que por su condición lo serán también de reparación del componente homologado.

Que para permitir una adecuada cobertura de este servicio y lograr una necesaria y eficiente operación, resulta conveniente disponer que las tareas se realicen a través de talleres habilitados, que se adecuen a la normativa y cumplan los requisitos de inscripción que se establezcan para el Registro mencionado.

Que para garantizar la calidad, uniformidad y solvencia en la prestación del servicio, dichos talleres deberán contar con la instalación y equipamiento apropiado y un Director Técnico civil y penalmente responsable, tal como establece la propia Ley de Tránsito Nº 24.449, en su Artículo 35.

Que el Director Técnico, deberá ser un profesional universitario con incumbencias en la materia, que lo habilite a tal fin, con la matrícula correspondiente a la Jurisdicción Nacional de la especialidad que se trate.

Que la ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA) integra la Comisión de Entidades Privadas Asesoras dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, creada por Disposición Nº 8 de fecha 5 de octubre de 2006, de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

Que la mencionada Institución es un organismo especializado en normalización y certificación de componentes automotriz, lo que lo hace apto para realizar la tarea de verificación de la aptitud para la habilitación de los Talleres de Reparación y Modificación de los Vehículos de Transporte de Jurisdicción Nacional.

Que a los efectos de poder realizar la inscripción de los Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos, se hace necesario crear un Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas.

Que por Decreto Nº 1716 de fecha 20 de octubre de 2008, Anexo T, Apartado 9.17, el Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas debe ser llevado por la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

Que la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT), creada por Convenio firmado por la SECRETARIA DE TRANSPORTE con la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (U.T.N.), de fecha 17 de septiembre de 1992, es el organismo apto para prestar colaboración y brindar asistencia técnica en lo que hace al Registro mencionado.

Que sujeto a la supervisión general y aprobación de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dicha Consultora tendrá como funciones verificar que los requisitos que deben cumplir los Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos para lograr su inscripción estén cubiertos, controlar periódicamente la vigencia de los mismos, asistir técnicamente a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR en las tareas de auditoría del servicio, entre otras.

Que como ANEXO I de esta Disposición se aprueba el REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y CONTROL DE LOS TALLERES DE REPARACION Y MODIFICACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL, y como ANEXO II se aprueban los MANUALES PARA LA HOMOLOGACION DE LAS MODIFICACIONES A LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL, los que deberán ser observados por los Representantes Técnicos del taller y el profesional que otorgue la certificación de habilitación de cada unidad de transporte de pasajeros y carga.

Que dichos Anexos contienen los requisitos y aspectos que deberán observar los profesionales responsables, tanto para ejercer su actividad como para cumplir con los controles de certificación de aptitud.

Que de esta forma se considera posible superar los inconvenientes observados, permitir a las empresas de transporte realizar las reparaciones en forma segura con componentes de reposición originales u homologados y adecuar el vehículo a las necesidades del servicio con modificaciones homologadas en talleres habilitados en todo el País y asegurar el cumplimiento de todas las normas para generar una mayor seguridad vial.

Que, para permitir una fluida concurrencia de prestadores, resulta conveniente que dicho Registro sea de carácter abierto y su acceso a él no presente otro impedimento que el mero cumplimiento de los requisitos que se estipulan.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Disposición se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 en su Anexo 1, Artículo 35, Anexos K y T, modificado este último por el Artículo 21 del Decreto Nº 1716 de fecha 20 de octubre de 2008.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

DISPONE:

Artículo 1º — Apruébase el REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y CONTROL DE LOS TALLERES DE REPARACION Y MODIFICACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL que obra como ANEXO I, de la presente disposición.

Art. 2º — Apruébanse los MANUALES PARA LA HOMOLOGACION DE LAS MODIFICACIONES A LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL, que obran como ANEXO II, de la presente disposición.

Art. 3º — Créase el REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE MODIFICACION Y REPARACION DE VEHICULOS DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL, en el ámbito de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, de conformidad a lo normado en el ANEXO I de la presente Disposición.

Art. 4º — La habilitación de los talleres mencionados será realizada por la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, contando para ello con la experiencia y colaboración de la ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA), la cual a través de los profesionales inscriptos en el Registro de la mencionada Comisión, realizará dicha tarea.

Art. 5º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación o cuando la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL verifique que la cantidad de talleres habilitados satisfaga la demanda y la cobertura Nacional, lo que ocurra primero. A partir de su vigencia será obligatoria su aplicación para todos los vehículos de transporte de pasajeros y cargas sujetos a la Jurisdicción Nacional y será requisito para obtener el Certificado de Revisión Técnica.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge González.

ANEXO I

REGLAMENTO DE HABILITACION Y CONTROL DE LOS TALLERES DE REPARACION Y MODIFICACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL

ARTICULO 1º.- CERTIFICACION TECNICA DE LA MODIFICACION Y REPARACION.

1.1. Obligaciones de las empresas de transporte o titulares de vehículos.

Las modificaciones de los vehículos de transporte de pasajeros y carga utilizados en servicios sometidos a la Jurisdicción Nacional deberán ser habilitados y su cumplimiento será obligatorio y comprenderá:

a) Habilitación de las modificaciones, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la legislación vigente, en los talleres habilitados por la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

b) Certificación de las reparaciones y registro de estado del chasis, partes mecánicas, carrocería e instalaciones en general que afecten la seguridad activa y pasiva del vehículo.

c) Para los equipos o componentes nuevos o de reposición que requieran un ajuste de montaje para su utilización, el taller instalador o reparador debe hacerlo y su resultado debe constar en el documento de registro que le corresponda emitir. El titular del vehículo presentará este documento al momento de la revisión técnica periódica, obligatoriamente.

1.2. Condiciones para circular.

El certificado de revisión técnica obligatoria deberá contener toda modificación habilitada y último estado de reparación, para ser presentado ante las autoridades de fiscalización y control en la vía pública.

Los titulares de los vehículos de pasajeros y carga deberán presentar los certificados de reparación o modificación al momento de renovar la revisión técnica obligatoria.

Los talleres de revisión técnica obligatoria deberán requerir al titular de la unidad la documentación respaldatoria de toda modificación detectada previamente a la emisión del certificado.

Los talleres de revisión técnica obligatoria cuando verifiquen la reparación de un componente o sistema de seguridad deberán requerir al titular de la unidad la documentación correspondiente previa a la emisión del certificado.

1.3. Vigencia.

La vigencia del control de configuración de los vehículos de pasajeros y carga de la Jurisdicción Nacional será la que surja de la habilitación otorgada por los talleres de Modificación y Reparación motivo del presente Reglamento.

La habilitación de dichos talleres será comunicada por la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL al sector involucrado por los medios oficiales y particularmente por el taller de revisión, en oportunidad de realizar la revisión técnica obligatoria.

ARTICULO 2º.- CARACTERISTICAS DE LA TAREA.

2.1. Excepciones reglamentarias.

Todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen deben contar para ser librados al tránsito, por la vía pública con su respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM), y sus características de seguridad no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas.

La exigencia de incorporar requisitos de seguridad contemplados en su Licencia de Configuración de Modelo (LCM), o que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo.

La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL con la colaboración de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE, dependiente de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL, será la encargada de revisar las normas de especificación técnica vigentes y emitir o modificar su contenido respondiendo al presente.

La normativa vigente prevé los siguientes casos de excepción:

2.1.1. Aumento de hasta MIL QUINIENTOS (1500) litros de combustible en unidades tractoras para propulsión, o hasta QUINIENTOS (500) litros en unidades remolcadas para equipos autónomos.

2.1.2. Aumento o disminución de la capacidad de carga con el montaje o desmontaje de ejes propulsores o arrastrados en unidades motoras o remolcadas.

2.1.3. Cambio o modificación de carrocería de una unidad motora o remolcada que afecte o no su estructura o que pueda afectar su distribución de carga.

2.2. Modificación

El Artículo 35, Apartado 7 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, describe como "Modificación" a todo trabajo que signifique cambio o transformación de las especificaciones del fabricante para el modelo del vehículo.

Las empresas fabricantes e importadoras de ejes agregados motrices y arrastrados a los chasis de vehículos destinados al transporte de pasajeros y carga de jurisdicción nacional, que implique o no modificación de la distancia entre ejes, cambio de suspensión o de componentes de suspensión, deberán contar con la homologación del modelo de modificación.

Cada unidad modificada en cualquiera de los aspectos mencionados se habilitará con un certificado emitido por la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL.

El profesional certificante debe poseer título habilitante con incumbencia en la materia, con matrícula vigente en la Jurisdicción Nacional y hallarse inscripto en el Registro de Profesionales de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

A los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva respecto de una modificación del estado original del modelo con o sin Licencia de Configuración de Modelo (LCM), deberán realizar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO o ante un laboratorio certificado reconocidos por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, las pruebas o ensayos correspondientes.

2.3. Procedimiento de certificación de modificación, agregados de los vehículos de transporte de la Jurisdicción Nacional.

El titular de la unidad modificada o reparada previa a la publicación de la presente, deberá obtener el certificado de habilitación con su nuevo estado para responder al requerimiento legal vigente ante el taller de revisión técnica, organismos públicos o autoridades de aplicación de la Ley de Tránsito Nº 24.449, cumplimentando el presente.

Esta tarea comprende la observancia de las características de diseño del vehículo, dentro de los requerimientos básicos previstos por su fabricante o por una modificación homologada.

El procedimiento de habilitación responde al Decreto Nº 779/95, Anexo 1, Artículo 35, Punto 7ª y la unidad debe haber sido patentada con Licencia de Configuración de Modelo.

El certificador debe estar inscripto en la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 553 de fecha 17 de julio de 2006 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

2.4. Reparación y cambio de componentes de Seguridad.

El Decreto Nº 779/95, Anexo 1, Artículo 35, punto 7b, define como reparación, construcción o reconstrucción a los trabajos que se realicen cumpliendo con las especificaciones del fabricante u homologadas de cada vehículo sin modificar su modelo.

El taller podrá ser modificador y reparador o sólo reparador, en este último caso, deberá emitir su "Registro de Reparación" indicando la tarea realizada con los números de piezas originales o en su defecto los números de chasis alternativos.

Este comprobante de Registro debe estar firmado por su Representante Técnico registrado. El firmante sólo tendrá como requisito que el documento se incorpore a la Página Web de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL para el uso del Sistema Nacional de Revisión Técnica.

Este Registro deberá ser consultado por todos los talleres de revisión técnica para incorporarlo como comprobante de una reparación indicada.

ARTICULO 3º.- RESPONSABLES DE LA TAREA.

Los talleres de Modificación y Reparación de vehículos de transporte de Jurisdicción Nacional, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL con la colaboración de la ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA). La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL llevará el registro de ellos y sus alcances con la colaboración de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE.

Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un Director Técnico responsable civil y penalmente de las tareas, una base de datos de los vehículos y arreglos realizados, en la que se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.

ARTICULO 4º.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION.

4.1. Requisitos para los responsables de los talleres de modificación o instalación de modificaciones de vehículos de transporte de Jurisdicción Nacional.

4.1.1. Cada taller debe tener:

4.1.1.1. La instalación adecuada cumpliendo las normas para la habilitación de la tarea en la jurisdicción donde esté ubicado.

4.1.1.2. El equipamiento adecuado para la tarea que realice y que deberá presentar en carácter de declaración jurada.

4.1.1.3. Un Director Técnico responsable civil y penalmente de las tareas.

4.1.1.4. Una base de datos de los vehículos y tareas realizadas, en el que se dejará constancia de aquellos que sean retirados sin su terminación. Además debe informar a la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL por intermedio de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE.

4.1.2. El taller deberá asegurar el correcto funcionamiento de todo su equipamiento y contar con los elementos necesarios para la calibración periódica de los mismos o un ente reconocido que lo realice.

4.1.3. Los directores técnicos de los talleres de modificación, creados por el Artículo 35, Punto 7a, del Decreto Nº 779/95, deberán poseer título habilitante con incumbencias y matrícula del Consejo Profesional de la Jurisdicción Nacional. Además será necesario demostrar mediante antecedentes certificados un grado de capacitación o aptitud para realizar la tarea.

4.1.4. La habilitación específica de dichos talleres responde al requerimiento del transporte de Jurisdicción Nacional. Dicha habilitación no impedirá la prestación del servicio simultáneamente para la jurisdicción local.

4.1.5. Los servicios de estos talleres, deberán realizar su actividad según los manuales de servicio específicos del responsable de diseño, terminal automotriz o carrocero.

4.1.6. Un mismo Director Técnico podrá serlo de varios talleres.

4.2. Requisitos para los responsables de los talleres de reparación de vehículos de transporte de Jurisdicción Nacional.

4.2.1. Cada taller debe tener:

4.2.1.1. La instalación adecuada cumpliendo las normas para la habilitación de la tarea en la jurisdicción donde esté ubicado.

4.2.1.2. El equipamiento adecuado para la tarea que realice y que deberá presentar en carácter de declaración jurada.

4.2.1.3. Un Director Técnico responsable civil y penalmente de las tareas.

4.2.1.4. Una base de datos de los vehículos y tareas realizadas, en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación. Además debe informar a la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL por intermedio de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE.

4.2.2. El taller deberá asegurar el correcto funcionamiento de todo su equipamiento y contar con los elementos necesarios para la calibración periódica de los mismos o un ente reconocido que lo realice.

4.2.2.1. Será requisito la certificación de gestión de calidad. Los talleres dispondrán del plazo que establezca la Secretaría de la COMISION DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL para certificar.

4.2.3. Quienes no posean título Técnico o Profesional en la especialidad, para ser responsable técnico de un taller de reparación según el Artículo 35, Punto 7b, del Decreto Nº 779/95, podrá obtener el certificado que lo habilite en la especialidad con la categoría de idóneo, de acuerdo a los requerimientos exigidos por la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y en concordancia con lo vigente en los consejos profesionales de la Jurisdicción Nacional.

4.2.4. La habilitación específica de dichos talleres responde al requerimiento del transporte de Jurisdicción Nacional. Dicha habilitación no impedirá la prestación del servicio simultáneamente para la jurisdicción local.

4.3. El sistema de Registro de las modificaciones y reparaciones que contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) Número de orden.

b) Fecha.

c) Marca.

d) Modelo.

e) Dominio.

f) Titular y Operador.

g) Modificación efectuada o reparación con el listado de los elementos de seguridad reemplazados.

h) Final de obra o motivo de retiro de la unidad sin final de obra, indicando reparaciones faltantes.

i) Observaciones.

j) Firma del Director Técnico.

k) Firma del responsable del vehículo.

ARTICULO 5º.- INSCRIPCION.

5.1. La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL por intermedio de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE, recibirá la solicitud para la inscripción, debiendo presentarla personalmente o mediante despacho postal certificado. La presentación contendrá;

5.1.1. Solicitud de inscripción.

5.1.2. Fotocopia del Estatuto o documento que acredite la persona física representante de la Firma y que obrará como titular en el Registro.

5.1.3. Plano de la ubicación física y detalle de la infraestructura.

5.1.4. Equipamiento disponible (informe con carácter de declaración jurada).

5.1.5. Inscripciones legales (IVA, ganancia, empleador, Ingresos Brutos, Higiene y Seguridad).

5.1.6. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del Director Técnico y del título habilitante, con la certificación del Consejo Profesional de la Jurisdicción Nacional en el que se halle matriculado.

5.2. Con la presentación de la solicitud del Punto 5.1. del presente ANEXO I, un profesional de la ASOCIACION DE INGENIEROS Y TECNICOS DEL AUTOMOTOR y del Registro de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL visitará el predio y emitirá el informe.

5.3. La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL por intermedio de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE comunicará a las empresas de transporte y a las direcciones provinciales de transporte la lista de talleres de habilitados en cada provincia y mensualmente informará las altas y bajas del Registro.

ARTICULO 6º. CLASIFICACION DE TALLERES.

6.1. La clasificación de los talleres de modificación, instalación y de servicio se ajustará a lo establecido en el Anexo K del Artículo 35 del Decreto Nº 779/95.

6.2. La inscripción de los talleres que el solicitante requiera se efectuará de conformidad a las categorizaciones indicadas en la "Clasificación de Talleres y Servicios" del Anexo K mencionado en el párrafo anterior, y formará parte del presente procedimiento.

6.3. El ámbito de actuación de la certificación de modificaciones se limitará a los puntos: 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3 e integrará las unidades del parque en circulación, debiendo:

6.3.1. Revisar el agregado de ejes en vehículos con Licencia de Configuración de Modelo desde el año 2001 hasta la fecha de vigencia de la presente, de aquellas ejecuciones que fueran modificadas y emitir la correspondiente certificación de la habilitación del cambio.

6.3.2. Habilitar el cambio de uso de un tractor a camión o camión a tractor de vehículos con Licencia de Configuración de Modelo, desde el año 2001 hasta la fecha de vigencia de la presente, en las mismas condiciones mencionadas en el punto anterior.

6.3.3. Informar la configuración original o modificada de toda unidad perteneciente al sistema de transporte de Jurisdicción Nacional sin Licencia de Configuración de Modelo, en las mismas condiciones mencionadas en los puntos anteriores.

6.3.4. El informe de estado o ficha técnica definido en el punto anterior, será el estado de referencia y todo cambio o modificación detectado por el Taller de Revisión Técnica requerirá un Certificado de Habilitación de acuerdo al punto 2.2. del presente ANEXO I.

ARTICULO 7º.- AMBITO DE ACTUACION DE LOS TALLERES DE MODIFICACION Y REPARACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE JURISDICION NACIONAL.

7.1. El ámbito de actuación está establecido según las resoluciones Nº 91 de fecha 13 de setiembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y Nº 185 de fecha 26 de abril de 2007 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y posteriores, que establecen la nómina de piezas, conjuntos o subconjuntos de autopartes de seguridad a verificar.

7.2. Las piezas, conjuntos y subconjuntos comprendidos en cada especialidad y los procedimientos de modificación y servicio surgirán de las resoluciones del punto anterior.

7.3. A toda reparación que afecte estructuras o partes de las carrocerías de los vehículos fabricados para transporte de pasajeros, le será de aplicación la presente disposición.

7.4. Los talleres deberán fijar en lugar visible el certificado de habilitación, el que consignará las especialidades que podrán ser materia de la actividad del mismo.

ARTICULO 8º.- REGISTRO DE LOS PROFESIONALES.

8.1. Los profesionales certificantes, deberán hallarse inscriptos en el Registro de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

8.2. La presentación contendrá la siguiente documentación a fin de verificar, títulos e incumbencias.

8.2.1. Nota de presentación.

8.2.2. Antecedentes profesionales con actividad afín.

8.2.3. Fotocopia de título.

8.2.4. Encomienda profesional del consejo de la Jurisdicción Nacional.

8.2.5. Documento Nacional de Identidad – fotocopia de la primera, segunda hoja y domicilio.

8.2.6. Comprobante de CUIT.

ARTICULO 9º- CONSIDERACIONES ESPECIALES.

9.1. Sin perjuicio de las normas generales atributivas de la responsabilidad civil y penal, el Director Técnico de un Taller de Modificación y Reparación, cuando se trate específicamente de casos en los que las deficiencias en las reparaciones, montajes de piezas no originales ni habilitadas sean causa de accidentes, el concedente podrá preventivamente desvincular al profesional.

9.2. Un comprobante del Registro debe ser entregado al usuario y su copia será archivada por el taller.

9.3. Los profesionales inscriptos en el Registro de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL podrán cumplir además, con la dirección técnica de los talleres de los puntos 4.1.1.4 y 4.2.1.4. del presente Anexo.

9.4. Los talleres deberán conservar dichos comprobantes, durante un período de CINCO (5) años.

ARTICULO 10.- RESPONSABLE DE LA HOMOLOGACION.

10.1. Los fabricantes que además sean titulares de una homologación deberán inscribirse haciendo constar el número de Registro de Fabricante de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos de los vehículos, acoplados y semiacoplados, de la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

10.2. En los casos de ser sólo instalador, podrá hacerlo directamente en la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

10.3. En todas las tareas del presente procedimiento que surjan como vinculadas a la seguridad pública, el fabricante, modificador, instalador de una modificación homologada deberá contar con un profesional responsable que cumpla con los registros de fabricación y con el certificador que modifique el modelo, que la normativa establece.

ARTICULO 11.- AUDITORIA.

11.1. La COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, a fin de garantizar la calidad del servicio brindado por los talleres habilitados, podrá realizar todas las verificaciones y comprobaciones que estime pertinentes, a efectos del control de los talleres y servicios certificados.

11.2. Esta auditoría consistirá en:

11.2.1. Verificar la conformidad de los registros de habilitación de los Talleres de Modificación y Reparación.

11.2.2. Verificar la documentación respaldatoria de las modificaciones y/o reparaciones efectuadas y las vistas del Director Técnico del taller.

11.2.3. Verificar los requisitos de certificación de las piezas, conjuntos y subconjuntos utilizados por el taller.

11.3. Contenido del informe de auditoría.

Aspecto

Verificar

Identificación del Taller

Datos del registro: Nombre/Nº/otro dato

Ubicación

Dirección/Código/Teléfono/Correo Electrónico

Titular

Nombre y Apellido/Razón Social/CUIT

Rubro habilitado

Datos del Rubro: ver Artículo 8º

Responsable Técnico

Nombre y Apellido/Matrícula/Consejo Profesional

Verificar Tareas

Certificados de Modificación e Informes de Reparaciones

Verificar Material utilizado

Factura o certificado de pieza original o del chasis.

11.4. La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL por intermedio de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE podrá suspender la actividad del taller cuando considere necesario regularizar una situación detectada por el sistema de Registro o producto de una auditoría. El taller no podrá emitir documentos del Registro de la Jurisdicción Nacional hasta tanto se regularice. Si la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL lo considera conducente enviará las actuaciones al Consejo Profesional que matricule al Director Técnico para su tratamiento.

ARTICULO 12.- SANCIONES.

Serán las que surgen del Decreto Nº 779/95, Anexo 2 - REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS A LA LEY DE TRANSITO Nº 24.449.

ANEXO II

MANUALES PARA LA HOMOLOGACION DE MODIFICACIONES DE VEHICULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCION NACIONAL.

Agregado de Eje Motriz y no Motriz. Modificaciones de distancia entre los ejes. Peso Bruto Total. Diagrama de cargas. Almacenamiento de combustible. Conformidad de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM).

Régimen Legal.

La Ley de Tránsito Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, establecen que para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen deben contar con la respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM), otorgada por la autoridad competente, conforme los requisitos establecidos en el Anexo P del Artículo 1º del mencionado Decreto.

El Anexo T del Decreto Nº 779/95, "Sistema de Seguridad Vial", establece que la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, dispone de las facultades para dictar las normas de especificación técnica y de calidad a que deben ajustarse los componentes de seguridad activa y pasiva de los vehículos, como Autoridad de Aplicación.

Las empresas fabricantes e importadoras de ejes agregados a los vehículos destinados al transporte de cargas deberán contar con la respectiva certificación de modelo, la que deberá ser tramitada conforme con el procedimiento que se establece en el presente instructivo.

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y pasiva respecto a toda modificación considerada dentro de las excepciones reglamentarias del Artículo 34 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, deberán realizar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, o Laboratorio Certificado reconocidos por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las pruebas o ensayos correspondientes.

A su vez el Artículo 35, Apartado 7 del Decreto Nº 779/95, describe que se entenderá como

"Modificación" a todo trabajo que signifique cambio o transformación de las especificaciones del fabricante para el modelo del vehículo.

El profesional universitario certificante debe poseer título habilitante con incumbencia en la materia, matrícula de la Jurisdicción Nacional y hallarse inscripto en el Registro de Profesionales de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

1. PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACION DE MODIFICACION, AGREGADOS Y REPARACIONES.

El fabricante o instalador de agregados o constructor de modificaciones o reparador de sistemas de seguridad, o en su defecto el titular de la unidad modificada o reparada, deberá obtener el certificado de habilitación con su nuevo estado para responder al requerimiento legal vigente ante el taller de revisión técnica, organismos públicos o autoridades de aplicación de la Ley de Tránsito Nº 24.449, cumplimentando el presente.

1.1. Certificador de modificaciones:

Es el profesional con incumbencia en la materia y matriculado que certifica el cumplimiento del procedimiento de habilitación de acuerdo con el Decreto Nº 779/95, Anexo 1, Artículo 35, Punto 7a. Debe estar inscripto en la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL, de acuerdo a lo indicado por la Resolución Nº 553 de fecha 17 julio de 2006 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Esta tarea comprende la observancia de las características de diseño del vehículo, dentro de los requerimientos básicos previstos por su fabricante o por una modificación homologada.

1.2. Director Técnico de la Revisión Técnica Obligatoria:

Es el profesional con incumbencia en la materia y matriculado que certifica la Revisión Técnica Obligatoria de acuerdo con el Decreto Nº 779/95, Anexo 1, Artículo 34, Inciso 18.

1.3. Responsable técnico del taller de reparación:

Profesional con incumbencia en la materia y matriculado que registra el procedimiento y los componentes utilizados en la reparación de los sistemas de seguridad de la unidad de acuerdo con el Decreto Nº 779/95, Anexo 1, Artículo 35, Punto 7b.

Se entenderá por reparación, construcción o reconstrucción a los trabajos que se realicen cumpliendo con las especificaciones del fabricante u homologadas de cada modelo de vehículo.

2. DEFINICIONES.

A los efectos de este procedimiento se considera:

2.1. Habilitación del agregado:

Es el procedimiento mediante el cual la autoridad competente verifica que el producto atiende todos los requerimientos de seguridad activa y pasiva de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tránsito Nº 24.449 y su reglamentación, Decreto Nº 779/95, Anexo A.

2.2. Equipamiento del agregado:

Se entiende por equipamiento adicional a aquellos agregados al vehículo original que se montan en el chasis del mismo para cumplir una función específica como es la de aumentar la capacidad original.

2.3. Modificación del vehículo:

Comprende a todo trabajo que signifique un cambio o transformación de las características del vehículo, mediante el agregado de piezas o componentes siempre que los mismos se encuadren dentro de los requerimientos básicos previstos por el fabricante del vehículo en sus manuales de especificaciones técnicas.

2.4. Marca del agregado:

Identifica al fabricante (generalmente es el nombre de la fábrica, su sigla o nombre de fantasía).

2.5. Modelo del agregado:

Identifica una familia de un mismo fabricante que no difieren entre sí en sus aspectos esenciales como: Diseño, modificación de chasis. La denominación es dada por el fabricante.

2.6. Fabricante del agregado:

Persona física o jurídica, responsable ante la Autoridad competente por la homologación del agregado y responsable de garantizar la conformidad de la producción y la satisfacción del consumidor. Es el responsable del diseño y de sus modificaciones, además de asegurar la calidad de componentes, piezas del conjunto, de su instalación directa o autorizada y todo elemento destinados a repuestos.

2.7. Eje:

Es el conjunto formado por vigueta, masas y freno.

2.8. Suspensión neumática:

Es el conjunto formado por los brazos, manopla, pernos, cámara, elementos de fijación y mando.

2.9. Suspensión mecánica:

Es el conjunto formado por los elásticos, manoplas, pernos y horquillas de fijación del eje al elástico y sus elementos de fijación.

2.10. Sistema de estabilizador:

Es el conjunto formado por la barra estabilizadora, brazos soporte y elementos de fijación, aplicados en los sistemas de suspensión mecánica o neumática.

2.11. Tanque de combustible original:

Es el ubicado en el lateral derecho de la unidad tractora y alternativamente con otro en su lateral izquierdo. Para el remolque, es original el integrante del grupo de frío o grupo electrógeno o calefactor. En todos los casos la empresa fabricante debe estar inscripta en la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y contar con la homologación de sus tanques.

2.12. Tanque de combustible adicional:

Ubicado en posición central en la espalda de la cabina para el vehículo tractor y entre los largueros para el remolque.

2.13. Tanque de combustible no original:

El reemplazo de los laterales para el tractor o el montado entre los largueros de un equipo autónomo sin homologación o fabricado por una firma no inscripta en la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA.

2.14. Cabina Dormitorio:

Se denomina a la cabina de un tractor o portador de carga que contenga en un mismo ambiente el puesto de mando y la cama para descanso del conductor. La zona de descanso no debe invadir el área de conducción.

2.15. Reparación de estructuras siniestradas:

Corresponde a la reconstrucción o reposición parcial o total de la estructura de la carrocería del vehículo tractor o remolcado.

3. REQUISITOS PARA LA MODIFICACION Y LA REPARACION.

3.1. De los requisitos de instalación y montaje.

3.1.1. La instalación y montaje de un agregado al chasis de una unidad tractora o portadora, deberá ejecutarse de acuerdo a las normas básicas que estipulan las fábricas terminales en sus manuales para el agregado de superestructuras.

Dicha instalación deberá respetar las distancias entre ejes permitidas, de acuerdo a lo establecido en el Anexo R del Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y Decreto Nº 79 de fecha 21 de enero de 1998 y sus complementarias.

3.1.2. Para asegurar el correcto funcionamiento de la dirección, la carga sobre el eje delantero en cualquier estado de carga, no debe ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del Peso Bruto Total admitido por el fabricante para un vehículo de CUATRO (4) ejes, del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para uno de TRES (3) ejes y del TREINTA POR CIENTO (30%) para uno de DOS (2) ejes.

3.1.3. El voladizo trasero del vehículo deberá corresponder a los límites previstos por los fabricantes de los vehículos.

3.1.4. En la instalación eléctrica de la superestructura se verificará el balance eléctrico y que los consumos aplicados no afectan la instalación original del vehículo.

3.1.5. En las colisiones que afecten cualquiera de los sistemas de seguridad de la unidad o estructura, se exigirá una nueva certificación especial para ese caso.

3.2. De los materiales:

3.2.1. Los materiales utilizados tanto en la fabricación como en la instalación deberán respetar las normas y diseño presentados en los cálculos del fabricante o instalador de la modificación.

3.2.2. Calidad mínima del bastidor auxiliar: La calidad del material de los bastidores auxiliares debe ser garantizada por el fabricante.

3.2.3. En las colisiones, las partes de la estructura con deformación permanente deberán ser reemplazadas.

3.3. De los límites:

3.3.1. La capacidad total de los tanques de combustible incluidos los originales, queda limitada a MIL QUINIENTOS (1500) litros en un tractor-portador y QUINIENTOS (500) litros para un equipo autónomo en un remolque (para alimentación de equipo frigorífico, generador de energía eléctrica o calefactor para cisternas para materiales viscosos).

3.3.2. Todo agregado no debe estar por debajo de los TRESCIENTOS (300) milímetros del plano de apoyo con el vehículo cargado.

3.3.3. El ancho del tanque no podrá superar los DOS MIL TRESCIENTOS (2300) milímetros.

3.3.4. La instalación de un eje agregado debe corresponder a la trocha original del vehículo.

4. HOMOLOGACION DE LA INSTALACION DE UN AGREGADO Y DE LA MODIFICACION DE LA CONFIGURACION ORIGINAL.

El fabricante del componente con certificador patrocinante, presentará ante la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL, un informe técnico donde conste el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos en la Ley de Tránsito Nº 24.449 y su reglamentación y de las exigencias del presente instructivo, para registrar su homologación.

4.1. Las autopartes y componentes de seguridad, cuando no estén instaladas en el vehículo, acoplado o semiacoplado, sino que sean producidas como agregado al modelo configurado, se certificarán como repuesto original, para lo cual el fabricante deberá adjuntar a la solicitud, una declaración jurada de calidad, donde manifieste que dichas autopartes o componentes de seguridad son de provisión normal del modelo.

4.2. Para el Registro de un nuevo agregado o modificación, el fabricante o constructor de la modificación, deberá preparar un prototipo de la ejecución con la memoria técnica como se detalla en el Punto 5 del presente ANEXO II y deberá cumplir con la siguiente rutina de ensayo:

4.2.1. Para un eje y modificación de la distancia entre ejes, deberá:

4.2.1.1. Verificar la cinemática de suspensión.

4.2.1.2. Verificar el comportamiento de la viga (ref. NBR10961).

4.2.1.3. Verificar el desempeño del freno. Deberá realizar un ensayo de frenado tal como lo requiere el Anexo A del Decreto Nº 779/95. El ensayo deberá realizarse por modelo de eje aplicado extremo (capacidad de carga), debiendo ser certificado por un laboratorio reconocido.

4.2.1.4. Verificación de la instalación eléctrica.

4.2.1.5. Verificación de distribución de carga.

4.2.1.6. Verificación de la capacidad del depósito de aire, principal y auxiliar.

4.2.1.7. Para un eje tractor, adicionalmente deberá presentar los siguientes ítems adicionales:

4.2.1.7.1. Cálculo de la capacidad portante del eje, con certificación de su fabricante.

4.2.1.7.2. Momento torsor admisible de entrada al eje.

4.2.1.7.3. Diagramas de fuerza de tracción, resistencias, velocidad y aceleración.

4.2.1.7.4. Cálculos de performance logradas, velocidad máxima, pendiente superable, totales y por cada marcha.

4.2.2. Para el cambio de carrocería deberá:

4.2.2.1. Verificación de la instalación eléctrica.

4.2.2.2. Verificación de distribución de carga.

4.2.2.3. Verificación de la estructura, división de cabina con la caja de carga y material del piso.

4.2.2.4. Verificar la operación de las puertas de acceso de los ocupantes y de la carga.

4.2.2.5. Verificar los accesorios, espejos, matafuegos, paragolpes.

4.2.2.6. Verificar las luces reglamentarias.

4.2.3. Para el Registro de un tanque de combustible no original y adicional deberá:

4.2.3.1. El fabricante deberá preparar la memoria técnica como se detalla en el Punto 5 del presente ANEXO II.

4.2.3.2. El fabricante deberá preparar un prototipo de la ejecución para cumplir con el ensayo de estanquidad.

4.2.3.3. El fabricante deberá cumplir con la Resolución Nº 553/06 en lo referente a la resistencia del soporte con una memoria de cálculo o ensayo.

5. MEMORIA TECNICA DE LA MODIFICACION.

El patrocinante del fabricante e instalador deberá presentar la solicitud con la documentación detallada en forma de carpeta, conteniendo la siguiente información:

5.1. De carácter descriptivo.

5.1.1. Caracterización del fabricante, transformador o importador, razón social, dirección completa y persona responsable.

5.1.2. Estatuto de constitución de la empresa, copia autenticada ante escribano público (para la primera solicitud).

5.1.3. Marca.

5.1.4. Tipo de agregado.

5.1.5. Designación comercial (Modelo).

5.1.6. Capacidad.

5.1.7. Lugar de fabricación.

5.1.8. Catálogos, fotografías y dibujos de los vehículos mostrando sus características visibles, de modo de evidenciar las diferencias de una versión a otra.

5.2. De naturaleza técnica.

5.2.1. Memoria descriptiva.

5.2.1.1. Descripción del chasis (método de empalme).

5.2.1.2. Número de ejes y ruedas (nueva configuración).

5.2.1.3. Peso máximo (de la unidad modificada).

5.2.1.4. Distancia entre ejes (de la unidad modificada).

5.2.1.5. Dimensiones exteriores del vehículo (largo, ancho, alto).

5.2.1.6. Altura del vehículo cargado, altura en vacío y altura del punto más bajo en relación al suelo.

5.2.1.7. Peso del vehículo en orden de marcha (tara).

5.2.1.8. Distribución de peso por eje (para vehículos unitarios y articulados).

5.2.1.9. Peso máximo por eje (para vehículos unitarios y articulados).

5.2.1.10. Peso Bruto Total (PBT) (de la unidad modificada).

5.2.1.11. Voladizo trasero (de la unidad modificada).

5.2.1.12. Capacidad de almacenamiento de combustible (de la unidad modificada).

5.2.2. Eje.

5.2.2.1. Descripción del eje.

5.2.2.2. Descripción detallada de la viga.

5.2.2.3. Descripción del conjunto masa.

5.2.2.3.1. Descripción detallada de la masa.

5.2.2.3.2. Cojinetes.

5.2.2.3.3. Bulones y tuercas.

5.2.3. Chasis.

5.2.3.1. Modificación del momento, agregado de material.

5.2.3.2. Distancia entre ejes, aumento o disminución.

5.2.3.3. Cambio de rodado.

5.2.4. Suspensión.

5.2.4.1. Descripción del sistema de suspensión agregada.

5.2.4.1.1. Descripción del sistema mecánico (dimensiones y cantidad de hojas).

- Elásticos (dimensiones y capacidad).

5.2.4.1.2. Descripción del sistema neumático (recorridos).

- Pulmones (dimensiones y capacidad).

5.2.5. Sistema de frenos.

5.2.5.1. Descripción detallada del sistema de frenos y su accionamiento.

5.2.5.1.1. Plato.

5.2.5.1.2. Perno.

5.2.5.1.3. Leva.

5.2.5.1.4. Buje.

5.2.5.1.5. Seguidor.

5.2.5.1.6. Cinta.

5.2.5.1.7. Campana.

5.2.6. Neumáticos y ruedas.

5.2.6.1. Tipo.

5.2.6.2. Dimensiones.

5.2.6.3. Características de las ruedas.

5.2.7. Tanque de combustible.

5.2.7.1. Plano del conjunto.

5.2.7.2. Tanque.

5.2.7.3. Soporte.

5.2.7.4. Boca de carga.

5.2.7.5. Venteo.

5.2.7.6. Conexiones.

5.2.8. Cabina dormitorio.

5.2.8.1. Plano de planta con ubicación de sus sectores.

5.2.8.2. Plano de construcción del agregado.

5.2.8.3. Descripción de la tarea.

6. TIPOS DE CERTIFICADOS.

6.1. Modificación de la LCM de unidades de carga.

6.1.1. Agregado de capacidad de almacenaje de combustible.

6.1.2. Agregado de un eje (motriz o arrastrado) y aumento o disminución de la distancia de eje con o sin aumento del Peso Bruto Total (PBT).

6.1.3. Modificación o cambio de la caja de carga, con o sin aumento de volumen, con cambio de centro de carga.

6.1.4. Modificación o cambio de la cabina de mando, con o sin aumento de volumen (simple o dormitorio).

6.2. Conformidad de la configuración de una unidad de transporte de pasajeros y carga de Jurisdicción Nacional.

6.2.1. Registro de estado de las unidades con LCM para el ingreso al servicio de transporte de pasajeros y cargas de Jurisdicción Nacional.

6.2.2. Registro de estado de las unidades de transporte de pasajeros con LCM por cambio de servicio, distribución y cantidad de asientos.

6.2.3. Registro de estado de las unidades de transporte de carga de Jurisdicción Nacional sin LCM.

7. DOCUMENTACION A EMITIR Y SU RESPONSABLE.

7.1. Ficha técnica de configuración para las unidades fabricadas sin Licencia de Configuración de Modelo, con estado original o modificado.

7.1.1. Toda unidad incluida en las categorías N y O para declarar su estado de referencia, deberá contar con su ficha técnica de configuración, para dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y su reglamentación, Decreto Nº 779/95, Anexo 1, Artículo 35, Inciso 7a, y con lo previsto en el presente apartado.

7.1.2. Con el objeto de dar cumplimiento al punto anterior, el Director Técnico del taller de revisión deberá relevar su estado real en una ficha técnica de configuración y que formará parte de la documentación del vehículo.

7.1.3. El Director Técnico del taller de revisión efectuará un análisis del peso total y por ejes y para establecer el nuevo Peso Bruto Total (PBT), con los límites de peso exigidos por la norma vigente y dentro de la limitación que pudiera existir por la falta de información técnica del modelo.

7.1.4. Para cumplir con el requisito de dicho Registro, un certificador de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL permitirá el ingreso, firmando con el Director Técnico, el documento.

7.2. Ficha técnica de configuración para las unidades fabricadas con Licencia de Configuración de Modelo.

7.2.1. En las unidades con LCM, el Director Técnico del taller de revisión solicitará al titular del dominio, el informe de verificación de la Configuración del Modelo. Este documento emitido por un certificador de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL deberá contener una descripción técnica que atienda los aspectos que se detallan en el anexo de la Licencia de Configuración de Modelo.

7.3. Certificación para las unidades modificadas con Licencia de Configuración de Modelo.

7.3.1. Detectada por el Director Técnico del taller de revisión las unidades modificadas en su LCM, deberán ser certificadas por profesional habilitado con una inspección visual, una descripción técnica y atendiendo los aspectos que a continuación se detallan:

7.3.1.1. Inspeccionar modificación de chasis, cambio o agregado de tanques de combustible y agregado de suspensión y de eje adicional, modificación de la distancia entre ejes, extensión del circuito de frenos y de la instalación eléctrica.

7.3.1.2. Verificar los componentes de freno, la alimentación, la válvula de control de carga y el diámetro de sus pulmones.

7.3.1.3. Completar el formulario de Informe técnico para unidades de carga.

Se deberá efectuar el cálculo de peso total y por ejes y establecer el nuevo Peso Bruto Total (PBT), respetando los límites de peso establecidos por el Artículo 53 de la Ley de Tránsito Nº 24.449 vigente.

7.3.1.4. Fotografiar el frente y los laterales completos del vehículo, la cédula o el título y el número de chasis o chapa de identificación.

7.3.2. Otros aspectos.

7.3.2.1. Se deberá revisar que los trabajos de modificación se realizaron de acuerdo con las prescripciones técnicas del fabricante del vehículo original.

7.3.2.2. Se deberá verificar el funcionamiento normal y el libre movimiento de todas las piezas móviles del chasis; ejemplo: ejes, árboles de transmisión, dirección, cinemática de suspensión, amortiguación, estabilización y freno, con respecto a las piezas de la superestructura.

7.4. Modificaciones homologadas. Deberá obtener del taller habilitado el certificado de habilitación de la modificación.

7.5. Buses armados en etapas fabricados con Licencia de Configuración de Modelo.

7.5.1. Las unidades de transporte de pasajeros con LCM, deberán ser registradas por el Director Técnico del taller de revisión respetando su estado y su correspondiente número de LCM.

7.5.2. Previamente deberán obtener un certificado emitido por un Certificador de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL con una descripción técnica que atienda los aspectos que se detallan en el anexo de la Licencia de Configuración de Modelo.

7.6. Prescripciones técnicas del fabricante. En todos los casos se deberá revisar que los trabajos de modificación se realizaron de acuerdo con las prescripciones técnicas del fabricante del vehículo original.

7.7. Peso Bruto Total. En todos los casos, se deberá establecer el Peso Bruto Total (PBT), con los límites de pesos exigidos por las normas vigentes en la materia y la limitación que pudiera surgir de la falta de información técnica de la ejecución.

7.8. Torsión diagonal. Se deberá verificar el libre movimiento de todas las piezas móviles del chasis ejemplo: ejes, árboles de transmisión, dirección, cinemática de suspensión, amortiguación, estabilización y freno, con respecto a las piezas de la superestructura, aun cuando el chasis sea sometido a torsión diagonal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) milímetros de altura.

7.9. Distribución de pesos. Con las modificaciones realizadas en el vehículo, se deberá verificar que la unidad motora respete el peso sobre el eje delantero y que transversalmente en cada eje no debe sobrepasar los límites medidos sobre las ruedas.

7.10. Cambio de uso de un vehículo de pasajeros para carga.

7.10.1. Si la unidad mantiene la estructura original del vehículo de pasajeros, total o parcialmente, debe cumplir con la Disposición Nº 4 de fecha 17 de marzo de 2009 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

7.10.2. Si la unidad cambia la carrocería debe poseer cabina de mando de la misma marca del chasis y estar acondicionada para el uso según la prescripción de su fabricante y debe cumplir con los puntos 7.1, 7.7, 7.8 y 7.9 del presente ANEXO II.

7.11. Habilitación de vehículos armados para carga como casa y taller rodante, grúa y elevador hidráulico, transporte de caballos de carrera, transporte de carga con más de DOS (2) filas de asientos. Deben cumplir con el Punto 4. del presente ANEXO II, tanto si parten de una unidad usada como sobre una nueva.

8. INFORME TECNICO DE CONFORMIDAD.

La revisión regular que debe realizarse luego de los trabajos de modificación y reparación de un vehículo y previos a la emisión de la documentación para presentar en la Revisión Técnica Obligatoria, contendrá los siguientes aspectos:

8.1. Contenido del informe para vehículos motores:

Componente

Aspectos a considerar:

Accesorios

Revisar luces, bocina y limpiaparabrisas

Suspensión

Revisar ajuste de fijación de elásticos y amortiguadores.

Dirección

Revisar juego de extremos, fijación de los brazos y de la caja de dirección.

Frenos

Regular y controlar los frenos de servicio y de estacionamiento.

Ruedas

Revisar el estado de los neumáticos, de las llantas y de los tornillos/tuercas de rueda.

Emergencia

Verificar la carga del matafuego.

Agregados no reglamentarios

Eliminar los componentes y/o accesorios no reglamentarios.

8.2. Para vehículos remolcados:

Componente

Aspectos a considerar

Frenos

Controlar el accionamiento del freno de estacionamiento en los vehículos remolcados (bloqueo y vinculación neumática).

Accesorios

Revisar luces y vinculación eléctrica.

Semirremolque

Verificar juego y fijación del perno en el plato de enganche.

Desvinculación Remolque Tractor

Verificar la operación de las patas de apoyo.

Acoplado

Verificar juegos de bujes y ojal de la lanza, cadenas y resorte contra peso.