REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Decreto 1/2010

Reglamentación del Anexo de la Ley Nº 24.977.

Bs. As., 4/1/2010

VISTO el Expediente Nº 1-257236-2009 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.565 introdujo sustanciales modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias.

Que dicha reforma tuvo por objeto dotar de una mayor equidad al régimen, promoviendo la inclusión de aquellos contribuyentes con baja capacidad contributiva y su inserción en la economía formal.

Que se incorpora un nuevo parámetro para la categorización como pequeño contribuyente referido a los importes correspondientes a los alquileres devengados.

Que se eleva el monto máximo de ingresos brutos y el parámetro referido al precio unitario de venta.

Que se crean nuevas categorías para aquellos sujetos cuyos ingresos brutos superen la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) y hasta PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), en tanto desarrollen únicamente actividades de venta de bienes muebles y cumplimenten una cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia.

Que se modifican los montos de las cotizaciones previsionales fijas y de los aportes al Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que se introducen nuevas causales de exclusión del régimen y se modifica el procedimiento para la recategorización y exclusión de oficio, así como para la consecuente liquidación de la deuda resultante y la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.

Que se crea un régimen especial de inclusión social y promoción del trabajo independiente, a fin de permitir la inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan determinadas condiciones.

Que es menester facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a establecer el procedimiento para identificar las actividades económicas por las cuales se efectúe la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a determinar las actividades a las que no resultarán de aplicación los parámetros superficie afectada a la actividad, energía eléctrica consumida, precio máximo unitario de venta y/o alquileres devengados y a definir las actividades que por sus características serán de alto o bajo consumo energético.

Que corresponde dictar la reglamentación de dichas modificaciones y de las demás disposiciones contenidas en la ley citada en primer término.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

REGLAMENTACION DEL ANEXO DE LA LEY Nº 24.977, SUS MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

MONOTRIBUTO

A - PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

Artículo 1º — Los pequeños contribuyentes podrán adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, en adelante el "Anexo", por la obtención de ingresos provenientes de actividades económicas alcanzadas por el citado régimen, aun cuando las mismas estén exentas o no gravadas en los impuestos a las ganancias o al valor agregado.

No se encuentran comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), los ingresos provenientes de prestaciones e inversiones financieras, compraventa de valores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier sociedad no incluida en el mismo.

Resulta incompatible la condición de pequeño contribuyente con el desarrollo de alguna actividad, por la cual el sujeto conserve su carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

Art. 2º — Los trabajadores del servicio doméstico que no queden encuadrados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239 y sus modificaciones, podrán adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Art. 3º — La sucesión indivisa continuadora de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), podrá permanecer en el mismo hasta la finalización del mes en que se dicte la declaratoria de herederos o se apruebe el testamento que cumpla la misma finalidad, salvo que con anterioridad medie alguna causal de exclusión.

Art. 4º — Los socios de sociedades comprendidas y no adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), así como de sociedades no comprendidas en el mismo, no podrán adherir en forma individual al régimen por su condición de integrantes de dichas sociedades.

Idéntico tratamiento será de aplicación respecto de quienes ejercen la dirección, administración o conducción de las citadas sociedades.

Art. 5º — Las locaciones de bienes muebles e inmuebles y de obras, se encuentran comprendidas en el primer párrafo del Artículo 2º del "Anexo".

De tratarse de condominios de bienes muebles e inmuebles, corresponderá dispensar a los mismos, idéntico tratamiento que el previsto para las sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), siendo de aplicación, en consecuencia, las disposiciones establecidas a tal efecto en el "Anexo" y en el presente decreto.

Las actividades primarias tendrán el tratamiento previsto para las ventas de cosas muebles y las locaciones de bienes muebles, inmuebles y de obras, el aplicable a las locaciones y/o prestaciones de servicios.

Art. 6º — Cuando los pequeños contribuyentes realicen simultáneamente más de UNA (1) de las actividades comprendidas en el primer párrafo del Artículo 2º del "Anexo", a los fines de la categorización y permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán acumular además de los ingresos brutos, las magnitudes físicas y alquileres devengados señalados en el Artículo 8º del mencionado "Anexo".

Art. 7º — Las sociedades comprendidas o no en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se consideran sujetos diferentes de sus socios, en cuanto a otras actividades que los mismos realicen en forma individual, por lo que éstos no deberán computar los ingresos de sus participaciones sociales a los fines de la categorización individual por dichas actividades.

A los efectos previstos en el último párrafo del Artículo 2º del "Anexo", las sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no podrán adherir al mismo cuando uno de sus integrantes, por el desarrollo de otras actividades, no cumpla las condiciones previstas en el segundo párrafo del citado artículo.

Art. 8º — Las importaciones aludidas en el inciso d) del Artículo 2º del "Anexo", realizadas en los DOCE (12) meses calendario inmediato anteriores a la adhesión, son las relacionadas directamente con la o las actividades que desarrolle.

B - INGRESOS BRUTOS

Art. 9º — Los ingresos brutos referidos en el último párrafo del Artículo 3º del "Anexo", son los devengados en el período que corresponda a cada situación prevista en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Art. 10. — El ingreso bruto a que se refiere el "Anexo" comprende, en caso de corresponder, a los impuestos nacionales, excepto los que se indican a continuación:

a) Impuesto interno a los cigarrillos, regulado por el Artículo 15 de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones.

b) Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos, establecido por la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones.

c) Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en la Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 11. — No se considera ingreso bruto el derivado de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil sea superior a DOS (2) años, en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), como mínimo, DOCE (12) meses desde la fecha de habilitación del bien.

Art. 12. — A los efectos de la adhesión, categorización y recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), no se computarán como ingresos brutos los provenientes de:

a) cargos públicos,

b) trabajos ejecutados en relación de dependencia,

c) jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los regímenes nacionales o provinciales,

d) el ejercicio de la dirección, administración, conducción de las sociedades no comprendidas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o comprendidas y no adheridas al mismo,

e) la participación en carácter de socios de las sociedades mencionadas en el inciso anterior, y/o

f) las actividades indicadas en el segundo párrafo del Artículo 1º de la presente medida. Respecto de los ingresos señalados precedentemente, deberá cumplirse, de corresponder, con las obligaciones y deberes impositivos y previsionales establecidos por el régimen general vigente.

C - CATEGORIZACION

Art. 13. — Las rectificaciones que pudieran corresponder por error o inexactitud de los valores o la recategorización de oficio, tendrán efectos retroactivos, al momento que se produjeron los hechos que las ocasionaron.

Art. 14. — La recategorización prevista en el primer párrafo del Artículo 9º del "Anexo", procederá sólo cuando el pequeño contribuyente haya desarrollado sus actividades como mínimo durante UN (1) cuatrimestre calendario completo.

Art. 15. — La anualización a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 12 del "Anexo", se efectuará cuando la finalización del período aludido en el mismo coincida con la finalización del período cuatrimestral calendario completo en que corresponde la recategorización dispuesta en el Artículo 9º del "Anexo". De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la categorización inicial hasta el momento de la primera recategorización.

Cuando de la proyección anual señalada en el párrafo anterior, surja que el sujeto queda excluido del régimen, por haberse superado los límites máximos aplicables conforme la actividad que desarrolla y de acuerdo con la cantidad de empleados en relación de dependencia que posea, el pequeño contribuyente permanecerá dentro del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo encuadrarse —hasta la próxima recategorización cuatrimestral—, en la última categoría que corresponda a la actividad que desarrolla (I o L, según el caso).

Art. 16. — Lo dispuesto en el Artículo 14 del "Anexo" resultará de aplicación cuando exista una sustitución total de la o las actividades declaradas por el pequeño contribuyente adherido al régimen, por otra u otras comprendidas en el mismo.

No se considerará inicio de actividades la incorporación de nuevas actividades o el mero reemplazo de alguna de las declaradas.

D - UNIDAD DE EXPLOTACION Y ACTIVIDAD ECONOMICA. CONCEPTO

Art. 17. — A los fines del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se entiende por:

a) Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local, establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual se solicita la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera); inmueble en alquiler o la sociedad de la que forma parte el pequeño contribuyente.

b) Actividad económica: las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, que se realicen dentro de un mismo espacio físico, así como las actividades desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o afín y las locaciones de bienes muebles e inmuebles y de obras.

Asimismo, reviste el carácter de actividad económica aquella por la que para su realización no se utilice un local o establecimiento.

E - ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

Art. 18. — La energía eléctrica consumida computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la finalización del cuatrimestre en que corresponda la recategorización.

Cuando se posea más de UNA (1) unidad de explotación, a los efectos de la categorización deberán, de corresponder, sumarse los consumos de energía eléctrica de cada una de ellas.

De tratarse de inicio de actividades, corresponderá efectuar la anualización prevista en los Artículos 12 del "Anexo" y 15 del presente decreto.

F - SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD

Art. 19. — A los fines de la aplicación del parámetro superficie afectada a la actividad, deberá considerarse la superficie de cada unidad de explotación (local, establecimiento, oficina, etcétera) destinada a su desarrollo, con excepción, únicamente, de aquella —construida o descubierta (depósitos, jardines, estacionamientos, accesos a los locales, etcétera)—, en la que no se realice la misma.

Cuando se posea más de UNA (1) unidad de explotación, a los efectos de la categorización deberán, de corresponder, sumarse las superficies afectadas de cada unidad de explotación.

G - ALQUILERES DEVENGADOS. ALQUILERES PACTADOS

Art. 20. — El parámetro alquileres devengados previsto en el Artículo 8º y concordantes del "Anexo", referido al inmueble en el que se desarrolla la actividad por la que el pequeño contribuyente adhirió al régimen, comprende toda contraprestación —en dinero o en especie— derivada de la locación, uso, goce o habitación —cualquiera sea la denominación que se le otorgue— de dicho inmueble, así como los importes correspondientes a sus complementos (mejoras introducidas por los arrendatarios o inquilinos, la contribución directa o territorial y otros gravámenes o gastos que haya tomado a su cargo, y el importe abonado por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario).

A tales efectos deberá entenderse por mejoras todas aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien.

En el caso previsto en los Artículos 12 y 13 del "Anexo" —inicio de actividades— deberá considerarse lo que se hubiere pactado en el respectivo contrato de locación.

Art. 21. — Cuando se posea más de UNA (1) unidad de explotación, a los efectos de la categorización deberán sumarse, de corresponder, los alquileres devengados correspondientes a cada unidad de explotación.

H - PRECIO MAXIMO UNITARIO DE VENTA

Art. 22. — El precio máximo unitario de venta es el precio de contado de cada unidad del bien ofrecido o comercializado, sin importar los montos totales facturados por operación.

I - LOCAL O ESTABLECIMIENTO CON MAS DE UN (1) RESPONSABLE

Art. 23. — No se admitirá más de UN (1) responsable por un mismo local o establecimiento, excepto cuando los pequeños contribuyentes desarrollen las actividades en espacios físicamente independientes, subdivididos de carácter autónomo o se verifique la situación prevista en el inciso b) del siguiente párrafo.

A los fines de la categorización debe considerarse:

a) De tratarse de actividades que se realicen en forma simultánea en un mismo establecimiento.

1.- Superficie: el espacio físico destinado por cada uno de los sujetos exclusivamente al desarrollo de su actividad.

2.- Energía eléctrica: la consumida por cada uno de los sujetos o, en su caso, la asignada por ellos proporcionalmente a cada actividad.

3.- Alquileres devengados: el monto asignado proporcionalmente en función del espacio físico destinado a cada actividad.

b) De tratarse de utilización del local o establecimiento en forma no simultánea:

1.- La superficie del local o establecimiento afectado a la actividad,

2.- la energía eléctrica consumida en forma proporcional al número de sujetos, y

3.- el monto de alquileres devengados correspondiente a la obligación de pago asumida por cada sujeto.

J - ACTIVIDADES ECONOMICAS. IDENTIFICACION. APLICACION DE PARAMETROS

Art. 24. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a:

a) establecer el procedimiento para identificar las actividades económicas, por las cuales se efectúe la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),

b) determinar, para cada caso, las actividades a las que no resultarán de aplicación los parámetros superficie afectada a la actividad, energía eléctrica consumida, precio máximo unitario de venta y/o alquileres devengados, y

c) definir las actividades que por sus características serán de alto o bajo consumo energético.

Art. 25. — De tratarse de actividades que por su naturaleza no requieran lugar físico para su desarrollo, el responsable se categorizará considerando exclusivamente los ingresos brutos, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 9º a 12 del presente decreto.

K - EXCLUSION

Art. 26. — Cuando la sociedad adherida al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) resulte excluida del mismo por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 20 del "Anexo", sus consecuencias alcanzan a sus socios sólo en su carácter de integrantes de la sociedad, por lo que dicha exclusión no es aplicable a los referidos sujetos respecto de otra actividad por la cual se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Art. 27. — A los fines de la exclusión prevista en el inciso h) del Artículo 20 del "Anexo", los pequeños contribuyentes no deberán tener más de TRES (3) fuentes de ingresos incluidas en el régimen, correspondiendo entender como tales a cada una de las actividades económicas o a cada una de las unidades de explotación afectadas a la actividad. En consecuencia para determinar las fuentes de ingresos, se deberán sumar en primer término las unidades de explotación y posteriormente las actividades económicas desarrolladas, en la medida en que por estas últimas no se posean unidades de explotación.

Art. 28. — La exclusión del pequeño contribuyente del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), cualquiera fuera la causa, impedirá a los sujetos reingresar al mismo hasta después de transcurridos TRES (3) años calendario posteriores al de la exclusión.

Art. 29. — El cómputo del pago a cuenta establecido en el último párrafo del Artículo 21 del "Anexo", se efectuará de acuerdo con las formas, requisitos, plazos y demás condiciones que a tal efecto disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

L - INGRESO DEL IMPUESTO INTEGRADO. SOCIEDADES

Art. 30. — Las sociedades adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán abonar el impuesto integrado, teniendo en consideración el último párrafo del Artículo 9º y segundo párrafo del Artículo 11, ambos del "Anexo", de acuerdo con la cantidad de socios integrantes al momento de la adhesión o, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, cuando corresponda la recategorización.

El incremento o disminución de la cantidad de socios durante cada cuatrimestre calendario, no modificará el impuesto determinado para dicho período.

LL - REINTEGRO

Art. 31. — A los pequeños contribuyentes que hubieran cumplido en tiempo y forma con el ingreso del impuesto integrado y, en su caso, de las cotizaciones previsionales, correspondientes a los DOCE (12) meses calendario, así como con las obligaciones formales y materiales pertinentes, se les reintegrará un importe equivalente al impuesto integrado mensual, de acuerdo con las condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Cuando se trate de inicio de actividad o de un período calendario irregular, el reintegro citado en el párrafo anterior procederá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), siempre que la cantidad de cuotas ingresadas en tiempo y forma fueran entre SEIS (6) y ONCE (11).

No corresponderá el beneficio mencionado cuando el sujeto no hubiera ingresado la totalidad de las cuotas a las que hubiere estado obligado, de acuerdo al período calendario o inicio de actividades del contribuyente.

M - REGIMENES DE INFORMACION, DE RETENCION, PERCEPCION Y PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO INTEGRADO Y DEL REGIMEN GENERAL.

FACULTAD DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Art. 32. — Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos segundo y tercero del Artículo 15 del "Anexo", la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá establecer, para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la obligación de actuar como agentes de retención y/o percepción.

La prohibición establecida en el segundo párrafo del citado artículo, no será de aplicación para los pagos que se efectúen en los casos de ajustes por recategorización, así como para los ingresos correspondientes a los regímenes de facilidades de pago dispuestos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

N - ADHESION AL REGIMEN

Art. 33. — La adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y, de corresponder, el pago, producirán efectos a partir del período y de acuerdo con las condiciones, plazos y formalidades que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, excepto cuando se trate de inicio de actividades.

Ñ - INICIO DE ACTIVIDADES

Art. 34. — Cuando se inicien actividades, los sujetos podrán adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con efectos a partir del día de adhesión, inclusive.

A tal fin, deberán ingresar el impuesto integrado y, en su caso, las cotizaciones previsionales fijas, en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

O - BAJA DEL REGIMEN

Art. 35. — La solicitud de baja por cese de actividad, deberá efectuarse en la forma, plazos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Los sujetos podrán adherir nuevamente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en el momento en que inicien cualquier actividad comprendida en el mismo.

Art. 36. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer, ante la falta de ingreso del impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales fijas, por un período de DIEZ (10) meses consecutivos, la baja automática de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Dicha baja no obstará a que el pequeño contribuyente reingrese al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), siempre que el mismo regularice las sumas adeudadas por los conceptos indicados en el párrafo anterior.

P - RENUNCIA AL REGIMEN

Art. 37. — Los sujetos que presenten la renuncia al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), quedarán comprendidos en los regímenes generales correspondientes a sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se efectúe la citada presentación.

Cuando con posterioridad a la renuncia el sujeto hubiere cesado en la actividad, el plazo previsto en el Artículo 19 del "Anexo" —para adherir nuevamente al régimen— no será de aplicación en los casos en que la nueva adhesión se realice por una actividad distinta de aquella o aquellas que desarrollaba en oportunidad de la mencionada renuncia.

Q - IDENTIFICACION Y COMPROBANTE DE PAGO

Art. 38. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a determinar las características (tamaño, forma, composición, etcétera) de la identificación a que se refiere el inciso a) del Artículo 25 del "Anexo".

La obligación de exhibición establecida en el inciso b) del citado artículo, procederá exclusivamente cuando el pequeño contribuyente utilice una forma de pago que habilite su cumplimiento.

R - PLAZOS

Art. 39. — A los fines dispuestos en el Artículo 27 del "Anexo", los plazos de mes o meses, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que se inicie el día 15 de un mes, terminará el día 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses.

Si el mes en que ha de iniciar un plazo de meses, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

S - NORMAS REFERIDAS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 40. — En ningún caso podrán dar derecho al cómputo de crédito fiscal las operaciones realizadas con los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

T - NORMAS REFERIDAS AL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 41. — Los responsables que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con posterioridad al inicio del año calendario o al cierre del ejercicio comercial de que se trate, según corresponda, deberán computar en la determinación del impuesto a las ganancias el resultado atribuible al período comprendido entre dicho inicio o cierre y el último día del mes en que efectuaron la opción, ambos inclusive.

Art. 42. — Cuando se renuncie al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la determinación del impuesto a las ganancias del período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la renuncia y el de finalización del ejercicio, ambos inclusive, se practicará con arreglo a las normas de la ley de dicho tributo considerando los ingresos y gastos devengados o percibidos, según corresponda, en dicho lapso. A tal fin las deducciones en concepto de amortizaciones por desgaste, relativas a bienes de uso en existencia, se computarán en forma proporcional a la cantidad de meses calendario que abarque el mencionado lapso o desde la adquisición, respecto del día de cierre del ejercicio.

Art. 43. — Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), por las operaciones efectuadas con éstos, sólo podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias:

a) Respecto de un mismo proveedor: hasta un DOS POR CIENTO (2%), y

b) respecto del conjunto de proveedores: hasta un total del OCHO POR CIENTO (8%).

Los porcentajes señalados en los incisos precedentes se aplicarán sobre el total de compras, locaciones o prestaciones correspondientes a un mismo ejercicio fiscal.

CAPITULO II

REGIMEN DE INCLUSION SOCIAL Y PROMOCION DEL TRABAJO

INDEPENDIENTE

A - TRABAJADOR INDEPENDIENTE PROMOVIDO

Art. 44. — A los fines establecidos en el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 31 del "Anexo", las actividades susceptibles de ser encuadradas en el presente régimen son aquellas que se realizan en forma personal que no configuren una relación de dependencia, realizadas sin capital propio, local ni dependientes y con la sola ayuda de los útiles y herramientas necesarios.

En caso que la actividad consista en la elaboración o transformación de materias primas, la misma debe realizarse en la vía pública o en la casa habitación del trabajador independiente promovido.

En el supuesto que la actividad sea la de artesano, podrá encuadrar en el régimen que se reglamenta, si la misma se desarrolla en ferias o en la vía pública, aun cuando la elaboración de los productos se realice en la casa habitación del trabajador independiente promovido.

De tratarse de actividad primaria, podrá encuadrarse en el régimen que se reglamenta en la medida en que se desarrolle en el predio donde el trabajador independiente promovido tenga su casa habitación.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS determinará el nomenclador con los códigos de actividades susceptibles de ser encuadradas en el régimen que se reglamenta.

Art. 45. — La antigüedad prevista en el inciso j) del Artículo 31 del "Anexo", se cuenta desde la fecha de expedición del título universitario, independientemente de la antigüedad en la inscripción en la matrícula habilitante.

Art. 46. — A los efectos de lo dispuesto en el inciso b), del Artículo 31 del "Anexo", se consideran establecimientos estables los lugares de negocios fijos cerrados o en la vía pública —con excepción de las ferias de artesanos— en los cuales una persona física desarrolle, total o parcialmente, su actividad (un puesto de ventas, un taller, un depósito, etcétera).

Art. 47. — La excepción dispuesta por el Artículo 32 del "Anexo" operará por única vez durante el período que transcurra desde la adhesión hasta la baja o renuncia del presente régimen. No obstante, una nueva adhesión habilitará el beneficio por igual período.

B - CUOTA DE INCLUSION SOCIAL. PAGO

Art. 48. — Fíjase en el CINCO POR CIENTO (5%) de los ingresos brutos mensuales que perciba por su actividad el trabajador independiente promovido, el importe de la cuota de Inclusión Social establecida en el Artículo 34 del "Anexo", la que se abonará en los plazos y con las modalidades que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y se imputará a la cancelación de los aportes sustitutivos correspondientes a los meses del año calendario en curso, comenzando por el más antiguo.

El trabajador independiente promovido no estará obligado a abonar esta cuota en el mes en que hubiera sufrido una retención o percepción, en virtud de los regímenes que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los términos del segundo párrafo del Artículo 34 del "Anexo".

La cuota de inclusión social impaga devengará, desde su vencimiento, los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 49. — A los fines del cálculo y del ingreso de la diferencia a la que aluden los párrafos cuarto y quinto del Artículo 34 del "Anexo", el trabajador independiente promovido deberá aplicar el procedimiento que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 50. — Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a emitir las normas reglamentarias que estime pertinentes a los fines prestacionales resultantes del ejercicio de las opciones previstas en el penúltimo párrafo del Artículo 34 y último párrafo del Artículo 35, ambos del "Anexo".

Art. 51. — Cuando se ejerciera la opción prevista en el segundo párrafo del Artículo 35 del "Anexo" —ingreso de las diferencias de cotizaciones — corresponderá también el pago de los intereses resarcitorios contemplados en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, devengados desde las respectivas fechas de vencimiento hasta el efectivo pago.

CAPITULO III

SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL

Art. 52. — Los pequeños contribuyentes, personas físicas y los "Proyectos Productivos o de Servicios" integrados con hasta TRES (3) personas físicas, reconocidos por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, deberán hallarse inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL habilitado por dicho Ministerio, en adelante el "Registro", a los fines del beneficio previsto en el último párrafo del Artículo 11, en el segundo párrafo del Artículo 39, y en el cuarto párrafo del Artículo 47, todos del "Anexo".

Con relación a los mencionados sujetos no corresponderá considerar las magnitudes físicas fijadas en el Artículo 8º del "Anexo".

Art. 53. — Los "Proyectos Productivos o de Servicios" referidos en el Artículo 52 podrán gozar, con carácter de excepción, de los beneficios aludidos en dicho artículo, siempre que por sus ingresos brutos devengados anuales no superen la suma que, de acuerdo con la cantidad de sus integrantes, se indica a continuación:

a) De tratarse de DOS (2) integrantes: PESOS CUARENTA Y OCHO MIL ($ 48.000).

b) De tratarse de TRES (3) integrantes: PESOS SETENTA Y DOS MIL ($ 72.000).

A dicho efecto, el "Proyecto Productivo o de Servicios" se categorizará atendiendo al número de integrantes del mismo: DOS (2) integrantes en la categoría "D" y TRES (3) integrantes en la categoría "E".

Art. 54. — Cuando los ingresos brutos devengados en los últimos DOCE (12) meses superen —de tratarse de personas físicas— la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000.-) o —en el caso de "Proyectos Productivos o de Servicios" — los importes máximos que para las categorías indicadas en el artículo anterior establece el Artículo 8º del "Anexo"— los mencionados sujetos, perderán —desde el momento en que dicha situación ocurra— los beneficios previstos en el último párrafo del Artículo 11, en el segundo párrafo del Artículo 39 y en el cuarto párrafo del Artículo 47, todos del "Anexo".

Art. 55. — Las personas físicas en su calidad de efectores individuales o como integrantes de "Proyectos Productivos o de Servicios", para gozar de los beneficios del presente capítulo, sólo podrán realizar la actividad beneficiada.

Art. 56. — Las disposiciones establecidas en los Artículos 12, 13 y 14, todos del "Anexo", no serán de aplicación con relación a los sujetos que se encuentren alcanzados por el beneficio dispuesto en el último párrafo del Artículo 11, en el segundo párrafo del Artículo 39, y en el cuarto párrafo del Artículo 47, todos del "Anexo".

Art. 57. — Los pequeños contribuyentes inscriptos en el "Registro" quedan alcanzados por el beneficio previsto en el inciso c) del Artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 1602 del 29 de octubre de 2009.

Art. 58. — Cuando los sujetos inscriptos en el "Registro" sean dados de baja del mismo, perderán su condición de contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

En el supuesto en que los mencionados sujetos continúen con su actividad podrán volver a adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) en cualquier momento —en la medida en que cumplan con las condiciones exigidas en el "Anexo"— en la categoría que les corresponda, sin los beneficios previstos en el último párrafo del Artículo 11, en el segundo párrafo del Artículo 39 y en el cuarto párrafo del Artículo 47, todos del "Anexo".

Art. 59. — Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de sus respectivas competencias, a dictar las normas para implementar las disposiciones del presente capítulo.

CAPITULO IV

REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

A - COTIZACIONES PREVISIONALES FIJAS

Art. 60. — Los aportes de los trabajadores autónomos, con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), devengados hasta el mes calendario en que se efectúe la adhesión, inclusive, deberán determinarse e ingresarse de acuerdo al régimen general en materia de seguridad social.

El ingreso de las cotizaciones fijas previstas en el Artículo 39 del "Anexo" deberá efectuarse en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 61. — La adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) importará la modificación automática de la categoría de revista de los trabajadores autónomos inscriptos con anterioridad a dicha adhesión.

Art. 62. — Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), exclusivamente en su condición de locadores de bienes muebles o inmuebles, están exentos de ingresar las cotizaciones previsionales fijas indicadas en el Artículo 39 del "Anexo".

Art. 63. — Los sujetos indicados en el apartado 3 del Artículo 40 del "Anexo", podrán adherir voluntariamente al Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso deberán ingresar obligatoriamente la totalidad de las cotizaciones previsionales fijas establecidas en el Artículo 39 y podrán acceder a los beneficios indicados en el Artículo 42, ambos del "Anexo".

Art. 64. — Las cotizaciones previsionales fijas previstas en el Artículo 39 del "Anexo" no podrán ser objeto de fraccionamiento y deberán ser ingresadas en su totalidad, con excepción de los supuestos previstos en el Artículo 34, en el último párrafo del Artículo 39, en el último párrafo del Artículo 40, en el segundo párrafo del Artículo 47 y, en su caso, en el segundo párrafo del Artículo 48, todos del "Anexo", así como en los casos en que existan pagos a cuenta o retenciones sufridas, se efectúen ajustes o se concedan planes de facilidades de pago.

Art. 65. — Una vez ejercida la opción de incorporar a la cobertura del Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la Ley Nº 23.660 y sus modificaciones, a cada integrante del grupo familiar primario, el ingreso del aporte adicional por cada uno de ellos —previsto en el inciso c) del primer párrafo del Artículo 39 del "Anexo"— será obligatorio para el pequeño contribuyente hasta la renuncia, exclusión o baja del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), mientras dichos integrantes no sean dados de baja por alguna de las circunstancias previstas en la normativa vigente.

B - SOCIOS DE SOCIEDADES ADHERIDAS AL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)

Art. 66. — Los integrantes que renuncien o se excluyan de una sociedad adherida al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y continúen desarrollando actividades como trabajadores autónomos, no podrán continuar ingresando las cotizaciones previsionales fijas establecidas en el Artículo 39 del "Anexo", salvo que se inscriban individualmente o integren una nueva sociedad adherida al referido régimen.

Los sujetos que integren más de UNA (1) sociedad adherida o que realicen simultáneamente una actividad individual en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán ingresar al citado régimen las cotizaciones previsionales fijas como si sólo hubieran adherido en forma individual.

C - PRESTACIONES PREVISIONALES

Art. 67. — Las prestaciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 42 del "Anexo", se otorgarán sin perjuicio de las que puedan corresponderle al trabajador en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por los períodos en que hubiera aportado al régimen general. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL determinará el modo en que se compatibilizarán las prestaciones correspondientes al régimen general y al presente régimen especial.

Art. 68. — Los sujetos indicados en el segundo párrafo del Artículo 39 y en el cuarto párrafo del Artículo 47, ambos del "Anexo", tendrán derecho a computar el período que transcurra desde su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y por todo el lapso en que permanezcan en esa condición, para la obtención de las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 42 del "Anexo". La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dictará las normas que fueren menester para fijar las formas, plazos y condiciones a los fines del otorgamiento de los mencionados beneficios previsionales.

D - PRESTACIONES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

Art. 69. — En el momento de adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), el pequeño contribuyente deberá optar por la obra social que le prestará servicios, en la forma que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 70. — El acceso a la cobertura de salud prevista en el inciso c) del Artículo 42, del "Anexo", para los pequeños contribuyentes y su grupo familiar primario, deberá adecuarse a la progresividad prevista en el Anexo de la presente reglamentación.

Art. 71. — La incorporación del grupo familiar primario del pequeño contribuyente importará, para dichos familiares, la aplicación del sistema de cobertura previsto para los titulares que se mencionan en el artículo anterior.

Art. 72. — El acceso progresivo a la cobertura previsto por el Artículo 70, no será de aplicación para los sujetos que hayan adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con anterioridad a la vigencia de las modificaciones introducidas al régimen por la Ley Nº 26.565. Respecto de la incorporación de su grupo familiar a partir de la vigencia de la citada ley, será de aplicación lo previsto en el artículo anterior.

Art. 73. — En los supuestos previstos en el último párrafo del Artículo 42 del "Anexo", como así también en cualquier caso de reincorporación al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), serán de aplicación las previsiones del Artículo 70 precedente.

Art. 74. — La opción a que se refiere el inciso c) del Artículo 42 del "Anexo" se regirá por los siguientes principios:

a) Los pequeños contribuyentes podrán optar por cualquiera de los agentes del seguro de salud individualizados en el Artículo 1º de la Ley Nº 23.660, con la excepción prevista en el inciso

b) de este artículo. Será de aplicación el procedimiento de opción previsto en el Decreto Nº 504 de fecha 12 de mayo de 1998, sus modificatorios y complementarios.

b) Los Agentes del Seguro de Salud que se encuentren en situación de crisis en los términos del Decreto Nº 1400 de fecha 4 de noviembre de 2001, no podrán ser receptores de pequeños contribuyentes, salvo en los supuestos de unificación de aportes previstos en el Artículo 75 del presente decreto.

c) Los pequeños contribuyentes podrán ejercer la opción de cambio de obra social sólo UNA (1) vez al año durante el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud, aplicándose el régimen previsto por el Decreto Nº 504/98, sus modificatorios y complementarios.

El Agente del Seguro de Salud receptor no podrá hacer aplicación de lo previsto en los Artículos 70 y 71 del presente decreto, para el pequeño contribuyente que se encuentre al día en el pago de los aportes, rigiendo a ese respecto el régimen de compensaciones previsto en el Artículo 12 del Decreto Nº 504/98, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución Nº 420 del 13 de marzo de 1997 de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Art. 75. — El pequeño contribuyente deberá unificar en la misma obra social su aporte como trabajador activo, previsto en el inciso c) del Artículo 39 del "Anexo", con el que eventualmente efectúe su cónyuge a este Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o al Sistema Nacional del Seguro de Salud. En este caso no será de aplicación el régimen del Anexo de la presente reglamentación, ni las limitaciones establecidas en el inciso b) del artículo anterior.

Art. 76. — Los Agentes del Seguro de Salud quedan facultados para requerir, a los pequeños contribuyentes, los comprobantes de pago de su aporte y el de los integrantes del grupo familiar, si correspondiere, como condición para la prestación del servicio médico-asistencial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42, "in fine", del "Anexo".

Art. 77. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS brindará a los Agentes del Seguro de Salud, la información acerca de los contribuyentes cotizantes al Sistema Nacional del Seguro de Salud y los aportes efectuados.

Art. 78. — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, será la Autoridad de Aplicación de las prestaciones indicadas en el inciso c) del Artículo 42 del "Anexo", quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, para la prestación de los servicios de salud.

CAPITULO V

ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO

Art. 79. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar las normas necesarias para implementar el régimen de retención previsto en el Artículo 49 y para el régimen de inscripción previsto en los Artículos 50 y 51, todos del "Anexo".

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 80. — Derógase el Título I del Decreto Nº 806 del 23 de junio de 2004.

Art. 81. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2010, inclusive.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 82. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a implementar las medidas que estime necesarias a los fines de la categorización de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), conforme a la aplicación de las nuevas disposiciones establecidas por la Ley Nº 26.565.

Art. 83. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.

ANEXO

ACCESO PROGRESIVO A LA COBERTURA DE SALUD

El titular y, en su caso, cada integrante de su grupo familiar incorporado, tendrán la cobertura prevista en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) —aprobado por Resolución Nº 201 del 9 de abril de 2002 del entonces MINISTERIO DE SALUD prorrogada por el Decreto Nº 1210 del 10 de diciembre de 2003, o la que en lo sucesivo la modifique o reemplace— dividida por niveles, conforme se detalla a continuación:

a) Cobertura desde el inicio de su adhesión al régimen:

I) NIVEL AMBULATORIO:

1. Consulta: en consultorio, de urgencia y emergencia en domicilio. Consulta programada en domicilio a mayores de SESENTA Y CINCO (65) años que no puedan movilizarse.

2. Atención ambulatoria de todas las especialidades reconocidas por la autoridad sanitaria competente.

3. Prácticas y estudios complementarios ambulatorios, diagnósticos y terapéuticos, detallados en el Anexo II del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace, incluyendo el material de diagnóstico y los medios de contraste como parte de la prestación que se realiza.

4. Salud Mental: Promoción y prevención.

Hasta TREINTA (30) visitas por año calendario, no pudiendo exceder la cantidad de CUATRO (4) consultas mensuales. Esto incluye las modalidades: psiquiatría, psicología, psicopedagogía, psicoterapia grupal, individual, familiar, de pareja y psicodiagnóstico.

5. Rehabilitación ambulatoria:

Kinesiología: hasta VEINTICINCO (25) sesiones por año calendario/beneficiario.

Fonoaudiología: hasta VEINTICINCO (25) sesiones por año calendario/beneficiario

Estimulación temprana: en los términos que los define el Anexo II del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace.

6. Los traslados que correspondan a pacientes en ambulatorio.

7. Odontología: conforme el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE), Resolución Nº 201/02 del entonces MINISTERIO DE SALUD o el que lo reemplace.

8. Medicamentos: Se asegura la cobertura de medicamentos en tratamientos ambulatorios que figuran en el Anexo III del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace, con un CUARENTA POR CIENTO (40%) de cobertura, conforme al precio de referencia que se explicita en el Anexo IV de dicho programa, y en las formas farmacéuticas allí indicadas. La prescripción se hará por nombre genérico.

9. Cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de anteojos con lentes estándar en niños hasta los 15 años.

II) Otras Coberturas Ambulatorias

1. Plan materno infantil (prestaciones ambulatorias). 7

2. Programas de prevención de cánceres femeninos, en especial de cuello de útero y mama.

3. Cobertura de pacientes diabéticos (Resolución Nº 301 del 16 de abril de 1999 del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL).

4. Cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de Piridostigmina 60 mg. Para el tratamiento de la miastenia gravis (Resolución Nº 791 del 6 de octubre de 1999 del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL).

b) Cobertura a los TRES (3) meses:

Se agrega toda la prevista en el "nivel internación", y la que se detalla a continuación:

I) NIVEL INTERNACION

1. Se asegura el CIEN POR CIENTO (100%) de cobertura en cualquiera de sus modalidades. Todas las prácticas y coberturas del Anexo II del Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace, se encuentran incluidas dentro de la cobertura. La cobertura se extiende sin límite de tiempo.

2. Salud Mental: Hasta TREINTA (30) días por año calendario, en patologías agudas, en la modalidad institucional u hospital de día.

3. Medicamentos. La cobertura será de un CIEN POR CIENTO (100%) en internados.

4. Los traslados que correspondan a pacientes internados.

5. Prótesis e implantes de colocación interna del CIEN POR CIENTO (100%) de cobertura, con las especificaciones previstas en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace.

6. Medicamentos oncológicos según protocolos nacionales aprobados del CIEN POR CIENTO (100%). Los medicamentos no oncológicos tendrán la cobertura del CUARENTA POR CIENTO (40%) a excepción del ondasetrón en el tratamiento de vómitos agudos inducidos por drogas altamente emetizantes.

7. Los cuidados paliativos, con cobertura del CIEN POR CIENTO (100%).

8. Hemodiálisis y diálisis peritoneal continua ambulatoria. Cobertura del CIEN POR CIENTO (100%).

9. Eritropoyetina del CIEN POR CIENTO (100%) en el tratamiento de la insuficiencia renal crónica.

10. Plan Materno Infantil (prestaciones en internación).

11. Cobertura de otoamplífonos del CIEN POR CIENTO (100%) en niños hasta los 15 años.

12. Cober tura del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en prótesis y órtesis de colocación externa, no reconociéndose las prótesis denominadas miogénicas o bioeléctricas.

c) Cobertura a los SEIS (6) meses:

Se incorporan las prestaciones subsidiadas por la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, conforme sus Resoluciones Nros. 500 del 27 de enero de 2004, 2048 del 30 de abril de 2003, 1276 del 16 de agosto de 2002, 6080 del 17 de septiembre de 2003, 475 del 27 de mayo de 2002 y 5600 del 29 de agosto de 2003, y las que las sustituyeran o complementaren, de cobertura obligatoria por parte de los agentes del seguro, y por las que éstos puedan gestionar el cobro a través del Fondo Solidario de Redistribución.

I) COSEGUROS

En todos los casos se adaptarán a lo dispuesto en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace.

II) GRUPO FAMILIAR

A partir de su inscripción, ingresará progresivamente a la cobertura conforme se describe precedentemente para el titular.