PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

DECRETO 2.238

Apruébase la Reglamentación del artículo 11 incisos b) y c) de la Ley Nº 12.992-Régimen de Retiros y Pensiones al Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina, modificado por la Ley Nº 23.028.

Bs. As., 20/7/84

VISTO lo informado por el jefe del Estado Mayor General de la Armada, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 12.992, modificada por la Ley Nº 20.281 — Régimen de Retiros y Pensiones al Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina— con las reformas introducidas por la Ley Nº 23.028 en lo que respecta al artículo 11 incisos b) y c) establece que el personal comprendido en el mismo tendrá derecho a percibir por única vez la indemnización que determine la reglamentación de la Ley.

Que habiendo entrado en vigencia dicha norma con fecha 1º de enero del año en curso, consecuentemente resulta necesario dictar las respectivas normas reglamentarias para fijar el monto de las indemnizaciones en consideración al grado de incapacidad para el trabajo en la vida civil que adquiera el personal, fuera de actos de servicio y cuando no computaren quince (15) años simples de servicios policiales.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación del artículo 11, incisos b) y c) de la Ley Nº 12.992 —Régimen de Retiros y Pensiones al Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina— modificado por la Ley Nº 23.028, que como Anexo I forma parte del presente decreto.

Art. 2º — La reglamentación que se aprueba por el artículo 1º precedente, se incluirá como segunda parte de la reglamentación del personal aprobada por Decreto Nº 6242/71.

Art. 3º — El mayor costo que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con los créditos asignados.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Raúl A. Borrás

ANEXO I

Reglamentación del artículo 11, incisos b) y c) de la Ley Nº 12.992 - Régimen de Retiros y Pensiones al Personal de Policía de la Prefectura Naval Argentina - con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 23.028.

Artículo 1º — El personal superior y subalterno que sufra una inutilización no producida por actos del servicio, será pasado a situación de retiro obligatorio sin derecho a haber cuando no tuviere computados quince (15) años de servicios simples policiales, siempre que por el porcentaje de disminución que presentare no pudiere continuar prestando servicios en situación de actividad. Dicho personal tendrá los siguientes derechos:

a) Percibir por única vez una indemnización según el porcentaje de incapacidad que presentare y de acuerdo con la siguiente escala:

Porciento de incapacidad %

Cantidad de haberes mensuales

66 o más

35

60 a 65

31

50 a 59

26

40 a 49

21

30 a 39

16

20 a 29

10

10 a 19

7

1 a 9

3

b) La cantidad de haberes establecida en el inciso precedente será incrementada según los años de servicios simples policiales que acreditare el personal al momento en que pase a situación de retiro de acuerdo con la siguiente escala:

Años simples

Cantidad de haberes mensuales

Hasta 5

1

de 6 a 10

2

de 11 a 14

3

c) El personal que presenta una incapacidad del sesenta y seis por ciento (66 %) o mayor no incrementará la indemnización según los años de servicios simples policiales que acreditare.

d) A los efectos de establecer los años de servicios simples policiales, se tendrán únicamente en cuenta aquéllos legalmente establecidos para la determinación del derecho al haber de retiro.

e) La liquidación será efectuada tomando los valores vigentes al mes anterior al que se efectivice la percepción de la indemnización respectiva, correspondientes al haber mensual del grado de revista del personal de que se trata.

Artículo 2º — El personal de alumnos y marineros de 2da. que al ser dados de baja presenten, como consecuencia de actos del servicio, una disminución menor del sesenta y seis por ciento (66 %) para el trabajo en la vida civil, tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la establecida en el inciso a) del artículo precedente, liquidada en forma similar a lo previsto en el inciso e) del mismo artículo.

Artículo 3º — Cuando la inutilización hubiese sido intencionalmente provocada o proviniese exclusivamente de culpa grave o negligencia del causante, no tendrá derecho a percibir la indemnización que prescriben los artículos precedentes.