COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 562/2009

Adopción de Normas Internacionales de Información Financiera.

Bs. As., 29/12/2009

VISTO las presentes actuaciones caratuladas "ADOPCION DE NORMAS CONTABLES INTERNACIONALES PARA LA PREPARACION DE ESTADOS CONTABLES", que tramitan en el Expediente Nº 1247/2007, y

CONSIDERANDO:

Que la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO) ha recomendado la adopción de las NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACION FINANCIERA (NIIF), emitidas por el CONSEJO DE NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD (IASB), para la preparación y presentación de estados financieros por parte de las entidades autorizadas para hacer oferta pública de sus valores negociables.

Que la CAMARA DE SOCIEDADES ANONIMAS y los organismos profesionales de ciencias económicas solicitaron la adopción de dichas normas de contabilidad.

Que la COMISION NACIONAL DE VALORES, en respuesta a la recomendación citada y a lo solicitado, y con la intervención del COMITE DE COORDINACION TECNICO CONTABLE, procedió a analizar la posibilidad de adoptar las nuevas normas contables.

Que para ello se requirió la colaboración de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS (FACPCE) y del CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES (CPCECABA) para la elaboración de una propuesta y de un plan de acción para llevarla adelante.

Que en el mes de agosto de 2007 el grupo de trabajo que se constituyera al efecto elevó al Directorio de esta COMISION una propuesta consistente en la adopción de las NIIF completas como única forma de elaboración de los estados financieros para las entidades que hacen oferta pública de sus valores negociables.

Que en dicha propuesta se contemplaba que la FACPCE elaborara un plan para alcanzar dicho objetivo, el que debía ser presentado ante la COMISION NACIONAL DE VALORES no más tarde del 31 de marzo de 2008.

Que dicho plan debía contemplar los plazos de implementación de las NIIF y la forma en que se alcanzaría el objetivo de adopción de la totalidad de las NIIF.

Que, con fecha 1º de noviembre de 2007, el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES resolvió prestar su conformidad a la propuesta elevada.

Que, con fecha 31 de marzo de 2008, la FACPCE presentó el proyecto de un plan de implementación de la adopción de las NIIF completas como única forma de elaboración de los estados financieros de los entes que hacen oferta pública de sus valores negociables.

Que, con fecha 10 de octubre de 2008, la FACPCE presentó el plan definitivo, con las revisiones y modificaciones que surgieron tras un intenso proceso de difusión y consulta en el cual intervinieron la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, la CAMARA DE SOCIEDADES ANONIMAS y representantes de universidades estatales y privadas.

Que el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, con fecha 20 de noviembre de 2008, aprobó los lineamientos generales del plan presentado.

Que, en cumplimiento de lo planeado, la FACPCE emitió, con fecha 20 de marzo de 2009, la Resolución Técnica Nº 26 sobre la adopción de las NIIF para su aplicación obligatoria en las entidades bajo el control de la COMISION NACIONAL DE VALORES por hacer oferta pública de su capital o por sus obligaciones negociables, con la excepción de las entidades para las que, aún teniendo en dicho régimen los valores negociables mencionados, la COMISION mantenga la posición de aceptar los criterios contables de otros organismos reguladores o de control.

Que esta COMISION NACIONAL DE VALORES considera que las NIIF constituyen normas de calidad internacionalmente reconocidas cuya adopción es una condición necesaria para favorecer las inversiones que requiere nuestro mercado de capitales.

Que ello es así, por cuanto la información financiera elaborada de acuerdo a NIIF será comparable, confiable, objetiva y relevante a nivel internacional, permitiendo la atracción de capitales al facilitar una correcta toma de decisiones por parte de los inversores en un mundo donde los flujos internacionales de capitales adquieren cada vez mayor importancia.

Que por la presente Resolución se incorpora la Resolución Técnica Nº 26 a las NORMAS (N.T. 2001), adecuando la normativa a esta decisión.

Que quedan excluidas de la obligatoriedad de la aplicación de las normas contenidas en la Resolución Técnica Nº 26 las entidades que califiquen como pequeñas o medianas empresas y coticen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el régimen normado en los artículos 23 a 39 del Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.).

Que corresponde derogar el requerimiento de información financiera especial para inversores extranjeros por considerarse ello innecesario ante la adopción de las NIIF.

Que la presente Resolución fue sometida a consulta pública, conforme al Decreto Nº 1172/03, a resultas de la cual se hizo lugar a la solicitud de que se aplicara la obligación de preparar los estados financieros de acuerdo a NIIF a los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2012, admitiéndose su aplicación anticipada para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2011.

Que otros temas, contenidos en las notas recibidas por la COMISION con motivo de la consulta pública, plantean cuestiones que requieren análisis adicionales los que se desarrollarán conjuntamente con la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS y, en su caso, originarán una Resolución General ampliatoria de la presente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811 y el artículo 44 del Decreto Nº 677/2001.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustituir, para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2012, el título y texto del Anexo I "Normas relativas a la forma de presentación y criterios de valuación de los estados contables" del Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico, de las NORMAS (N.T. 2001) por el Anexo I que acompaña a esta Resolución General.

Art. 2º — Incorporar, con vigencia a partir de la fecha de publicación de esta Resolución General, al Capítulo XXXI - Disposiciones Transitorias, de las NORMAS (N.T. 2001), el siguiente artículo:

"ARTICULO 114.- Para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2012, las entidades emisoras de acciones y/u obligaciones negociables presentarán sus estados financieros aplicando la Resolución Técnica Nº 26 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS, que dispone la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), y sus modificatorias. Se aceptará la aplicación anticipada para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2011.

Las emisoras que estén actualmente elaborando información bajo Normas Internacionales de Información Financiera podrán presentar, como información complementaria, los estados financieros elaborados en base a dichas normas, a partir de los ejercicios que se inicien el 1º de enero de 2010.

Quedan excluidas de la obligación establecida en el primer párrafo de este artículo las emisoras que califiquen como pequeñas y medianas empresas, según lo dispuesto por la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL (SEPYME) o de acuerdo a la definición amplia de PYMES establecida por el Artículo 36 del Capítulo VI - Oferta Pública Primaria de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.), que coticen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el régimen simplificado normado en los Artículos 23 a 39 del citado Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001).

Las entidades emisoras que estén obligadas a, o hayan ejercido la opción de, presentar sus estados financieros de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución Técnica Nº 26 deberán presentar a la COMISION NACIONAL DE VALORES, con anterioridad al 30 de abril de 2010, un plan de implementación específico que deberá contener como mínimo los siguientes puntos:

1. Toma de conocimiento por parte del Directorio de las obligaciones de información que la nueva normativa contable impone a las sociedades de oferta pública.

2. Designación de un coordinador/responsable del proceso de adopción, que disponga de conocimientos contables suficientes y conocimientos de las actividades y negocios de la sociedad como para asumir esa responsabilidad, y tenga a su cargo informar al Directorio para el monitoreo que éste debe realizar.

3. Estrategia y pasos para la capacitación en NIIF de todo el personal involucrado en la preparación de los estados financieros bajo esas normas.

4. Pasos a dar y tiempos estimados para evaluar los impactos que la adopción de las NIIF puede producir en los sistemas de información. Asimismo, procedimientos a seguir para establecer un plan de adecuación de los sistemas, procedimientos y procesos operacionales si, como resultado de la evaluación, surgiera tal necesidad.

5. Proceso a seguir para la adopción de los criterios contables a aplicar cuando existan alternativas en las NIIF, tanto para la aplicación por primera vez de estas normas como para la aplicación posterior.

6. Pasos a dar y tiempos estimados para evaluar todos los efectos colaterales originados por el cambio de normativa contable (por ejemplo, recursos humanos, evaluación y medición de desempeño, cumplimiento de convenios con entidades financieras, requerimientos informativos de organismos reguladores).

El plan de implementación de la sociedad deberá ser aprobado por el Directorio, volcando su contenido en el acta de la reunión donde se lo considere y apruebe, y deberá comunicarse su aprobación como hecho relevante al mercado, a través de la COMISION NACIONAL DE VALORES y de la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES.

Con relación a la preparación de los estados financieros y de la información complementaria a presentar en el período de transición a las NIIF por parte de las entidades obligadas o que hubieren ejercido la opción de presentar su información financiera de acuerdo a NIIF, éstas observarán las disposiciones establecidas en los párrafos 16 y 17 de la Resolución Técnica Nº 26.

En los respectivos estados financieros se incluirá la siguiente nota: "La Comisión Nacional de Valores ha establecido la aplicación de la Resolución Técnica Nº 26 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas que adopta, para ciertas entidades incluidas en el régimen de oferta pública de la Ley Nº 17.811, ya sea por su capital o por sus obligaciones negociables, o que hayan solicitado autorización para estar incluidas en el citado régimen, las normas internacionales de información financiera emitidas por el IASB (Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad). La aplicación de tales normas resultará obligatoria (en su caso, indicar que se ha optado por su aplicación) para la sociedad a partir del ejercicio que se inicie el... de... de... El Directorio está analizando el plan de implementación específico".

A partir del momento en que el Directorio de la entidad apruebe el plan de implementación específico y lo comunique como hecho relevante, se sustituirá la última parte de la nota referida en el párrafo anterior por el siguiente texto: "El Directorio, con fecha... de... de... ha aprobado el plan de implementación específico".

Independencia de los auditores: En relación con el desarrollo del plan de implementación de las NIIF por parte de las sociedades, los auditores externos podrán prestar ciertos servicios profesionales en la medida en que no afecten su independencia, para lo cual deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el artículo 18 del Capítulo III - "Organos de administración y fiscalización. Auditoría externa" de las NORMAS. Al respecto, en general, el auditor externo no reúne la condición de independiente si su participación en dicho plan incluye la realización de tareas que impliquen o se asimilen a funciones gerenciales (inciso b) del artículo 18 mencionado), y en particular, si los servicios involucran o se relacionan con el diseño e implementación de los sistemas tecnológicos de información contable que se utilicen para generar información que forma parte de los estados financieros, a menos que se aseguren ciertas condiciones previstas en las normas mencionadas (inciso c.4) del artículo 18 citado).

Reseñas informativas: La Reseña Informativa requerida por el Anexo I, apartado 4, del Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico de las NORMAS, contendrá la siguiente información referente al plan de implementación de las NIIF:

a. Reseñas informativas trimestrales y anuales posteriores a la aprobación del plan de implementación específico por parte del Directorio de cada Sociedad.

Se agregará un capítulo adicional (no cubierto por informe del auditor externo ni de la Comisión Fiscalizadora o Consejo de Vigilancia) titulado "Avance en el cumplimiento del plan de implementación de las NIIF". Este capítulo informará sobre los avances producidos en la aplicación del plan de implementación mencionado y contendrá un párrafo final que manifestará si, en opinión del Directorio, el referido plan se está cumpliendo en objetivos y fechas, si existe algún área en la que se requieran modificaciones al plan original y en dicho caso las medidas correctivas que ha ordenado. En los casos en que no se produzcan desvíos, bastará una manifestación que, en esencia, comunique: "Como resultado del monitoreo del plan de implementación específico de las NIIF el Directorio no ha tomado conocimiento de ninguna circunstancia que requiera modificaciones al referido plan o que indique un eventual desvío de los objetivos y fechas establecidos."

b. Reseñas informativas que acompañen a los estados financieros anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2010 y 1º de enero de 2011.

Se deberá incluir una referencia a la nota requerida por la Resolución Técnica Nº 26, párrafos 17 (a) y 17 (b), respectivamente.

c. Reseña informativa que acompañe a los estados financieros anuales y trimestrales correspondientes al ejercicio que se inicie a partir del 1º de enero de 2012.

Se presentarán los saldos y resultados del ejercicio/período comparativos con los del ejercicio/ período anterior, ambos preparados bajo NIIF, de manera consistente con lo requerido en el párrafo 17 (c) de la Resolución Técnica Nº 26, incluyendo una referencia a la nota donde se informan las conciliaciones de patrimonio neto y resultados para la determinación del impacto cuantitativo del cambio a NIIF. No se presentarán cifras comparativas adicionales a las indicadas.

d. Reseñas informativas que acompañen a los estados financieros trimestrales o anuales correspondientes a ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2013.

En estas reseñas se irá incorporando información comparativa preparada bajo NIIF en forma trimestral/ anual hasta alcanzar cinco trimestres/ejercicios comparativos preparados de acuerdo con las NIIF.

Art. 3º — Derógase el artículo 7º del Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico de las NORMAS (N.T. 2001).

Art. 4º — Renumérese los artículos 8º a 21 del Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico de las NORMAS, como artículos 7º a 20.

Art. 5º — Derógase el Anexo III - Normas sobre régimen informativo para inversores del exterior, del Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico de las NORMAS (N.T. 2001).

Art. 6º — Renumérese los Anexos IV a V del Capítulo XXIII - Régimen Informativo Periódico de las NORMAS (N.T. 2001), como Anexos III a IV.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Héctor O. Hellman. — Hernán Fardi. — Alejandro Vanoli.

XXIII.11 ANEXO I

NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE PRESENTACION Y CRITERIOS DE VALUACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS

XXIII.11.1 ENTIDADES QUE PRESENTAN SUS ESTADOS FINANCIEROS DE ACUERDO CON LA RESOLUCION TECNICA Nº 26 DE LA FACPCE (QUE ADOPTA LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACION FINANCIERA)

Para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2012, las entidades emisoras de acciones y/u obligaciones negociables presentarán sus estados financieros aplicando la Resolución Técnica Nº 26 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS, que dispone la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), y sus modificatorias. Se aceptará la aplicación anticipada para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2011.

Quedan excluidas de la obligación establecida en el párrafo anterior las emisoras que califiquen como pequeñas y medianas empresas, según lo dispuesto por la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL (SEPYME) o de acuerdo a la definición amplia de PYMES establecida por el Artículo 36 del Capítulo VI - Oferta Pública Primaria de las NORMAS (N.T. 2001 y modif.), que coticen sus acciones y/u obligaciones negociables bajo el régimen simplificado normado en los Artículos 23 a 39 del citado Capítulo VI de las NORMAS (N.T. 2001).

XXIII.11.2 ENTIDADES QUE NO PRESENTAN SUS ESTADOS FINANCIEROS DE ACUERDO CON LA RESOLUCION TECNICA Nº 26 DE LA FACPCE

Para las entidades emisoras no incluidas en el apartado anterior serán de aplicación las Resoluciones Técnicas Nros. 6, 8, 9, 11, 14, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 y las Interpretaciones 1, 2, 3, y 4 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS, en sus versiones ordenadas hasta el 30 de junio de 2009 con las modificaciones que a continuación se establecen, y siguiendo los modelos del Anexo II:

a) Normas contenidas en la Sección 4.2.7 (Tratamientos de costos financieros provenientes del capital ajeno) de la Resolución Técnica Nº 17: No se admite la opción establecida en la Sección 4.2.7.1. En consecuencia, la activación de costos financieros provenientes del empleo de capital ajeno, prevista en la Sección 4.2.7.2 de la segunda parte de la Resolución Técnica Nº 17, será obligatoria cuando se cumplan las condiciones establecidas en esa misma Sección. En ningún caso se podrá activar intereses que excedan las tasas normales de mercado pactadas para operaciones de similares características.

b) Los resultados financieros y por tenencia se presentarán en el cuerpo del Estado de Resultados, detallando los generados por activos y los generados por pasivos, y dentro de esos dos grupos se detallarán los originados por intereses, diferencias de cambio y otros resultados por tenencia. Un mayor detalle deberá ser suministrado en información complementaria.

XXIII.11.3. ASPECTOS PARTICULARES

Los acápites 1 a 14 siguientes se aplican (salvo indicación específica diferente) tanto a las entidades identificadas en 11.1 como a las identificadas en 11.2 de este Anexo.

1. Ajuste por inflación.

A partir del 1º de marzo de 2003 las entidades sujetas a la fiscalización de la COMISION, discontinuarán, a todos los efectos, la aplicación del método de reexpresión de estados financieros en moneda homogénea establecido por la Resolución Técnica Nº 6, de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS, no aceptándose la presentación de estados financieros que contengan actualizaciones posteriores a dicha fecha.

2. Disposiciones generales relativas a la responsabilidad del Directorio en la aprobación de estados financieros en los que se hayan utilizado valores razonables para la medición primaria de partidas integrantes del activo o del pasivo.

a) La aprobación por el Directorio de una emisora, de estados financieros que incluyan activos y pasivos medidos a su valor razonable como criterio primario de medición según lo establecido en las NIIF para el caso de una entidad identificada en 11.1 o de las normas contables profesionales vigentes para el caso de una entidad identificada en 11.2, implica la existencia de:

i Apropiada documentación de respaldo de dicha medición.

ii Existencia de una política contable escrita y aprobada por el mismo órgano de administración, que describa el método o la técnica de valuación adoptada, ya sea en los casos en que la norma indique la utilización de "valor razonable", para caracterizar la forma de estimarlo para una partida en particular, o cuando enuncie alternativas de medición para justificar y describir la forma de aplicación de la que se haya seleccionado.

iii Aplicación de mecanismos de monitoreo y confirmación a nivel gerencial de que dicha política contable haya sido aplicada en la preparación de los estados financieros.

b) Lo dispuesto en el apartado a) anterior será también de aplicación en los casos en que la emisora haya optado por la utilización del modelo de revaluación (aplicable a las entidades identificadas en 11.1 solamente) para la medición de elementos de propiedades, planta y equipo y activos intangibles, en función de lo que establece el acápite 3 siguiente.

En consecuencia, la aprobación de estados financieros correspondientes al primer trimestre en que se haya aplicado por primera vez el modelo de revaluación a un activo o clase de activos implicará que el Directorio —como política de control rutinario— habrá confirmado que el área responsable de la preparación de tales estados financieros haya efectuado una comparación del valor medido en base al modelo de revaluación con su valor recuperable, cuando en virtud de las NIIF dicha comparación sea exigida y, en su caso, se hayan contabilizado sus efectos de la manera establecida en las NIIF. Cuando, teniendo en cuenta los lineamientos de las NIIF para la identificación de indicios de deterioro o de reversión de una pérdida por deterioro previamente contabilizada y otros elementos considerados a tal fin por el área responsable, ésta hubiera considerado innecesario realizar dicha comparación por no haber identificado tales indicios, deberá presentar al Directorio un informe que contemple un análisis exhaustivo y fundamentado de los elementos considerados que respalde su conclusión. Dicho informe deberá ser tratado y aprobado por el Directorio de la sociedad previamente a la aprobación de los estados financieros. Igual confirmación implicará la aprobación al cierre de cada ejercicio posterior de los estados financieros de la emisora.

Asimismo, al cierre de cada ejercicio, la aprobación por el Directorio de los estados financieros implicará también que se ha documentado debidamente la circunstancia de no haber ocurrido variaciones significativas en los valores razonables de los bienes medidos en base al modelo de revaluación, o de la existencia de tales cambios y por lo tanto acerca de la necesidad de contabilizar una nueva revaluación.

c) En la aplicación de los criterios de medición a que se refiere el apartado anterior, la documentación de respaldo deberá reunir condiciones tales que no originen una limitación en el alcance de la tarea que deba ser explicitada por la Comisión Fiscalizadora o el Consejo de Vigilancia en sus informes sobre los estados financieros o por el auditor externo en su informe de auditoría sobre tales estados.

3. Disposiciones particulares relativas a la responsabilidad del Directorio en la aprobación de estados financieros en los que se haya aplicado el modelo de revaluación para la medición de elementos de propiedades, planta y equipo.

Disposición aplicable a las entidades identificadas en 11.1 solamente:

La aprobación por el Directorio de una emisora, de estados financieros que incluyan elementos de propiedades, planta y equipo medidos en base al modelo de revaluación según la alternativa establecida en las NIIF, deberá adecuarse a las disposiciones reglamentarias que emitirá al respecto la COMISION NACIONAL DE VALORES.

4. Tratamiento contable de las acciones preferidas que obligan al emisor a su rescate o dan opción de rescate al tenedor en una fecha fija o determinable.

Las acciones preferidas que, en sus condiciones de emisión, tienen prevista la obligación para el emisor de proceder a su rescate o que otorgan a sus tenedores la opción de rescate, en ambos casos a una fecha fija o determinable, y se concluya que por aplicación de las normas contables deben clasificarse total o parcialmente como pasivo, mantienen a todos los fines legales su consideración como capital social.

Para su presentación, de manera de cumplimentar los pertinentes requerimientos legales, se utilizará el siguiente criterio: en el estado de cambios en el patrimonio quedará expresado el valor nominal neto que surge de computar el valor nominal de la totalidad de las acciones en circulación, luego de deducido el valor nominal de las acciones preferidas en circulación que reúnan las características enunciadas. Este valor nominal neto de las acciones en circulación podrá exponerse, en forma alternativa, de la siguiente manera:

a) con referencia a una nota al pie del mismo estado que indique el monto total de valor nominal de acciones en circulación y el monto que de él se deduce por corresponder a acciones preferidas de las características indicadas, que por aplicación de las normas contables están expuestas como pasivo; o

b) con referencia a una nota explicativa a los estados financieros en la que se detalle cómo se ha determinado dicho valor neto, con la misma información señalada en a); o

c) presentando ambos importes en el cuerpo del estado.

5. Tratamiento de partidas que se incluyen en el patrimonio neto originadas en ciertas transacciones realizadas con los propietarios en las que éstos actúan en su carácter de propietarios y no como terceros.

Además de las transacciones de aportes y retiros de capital o de utilidades formalmente instrumentadas, una emisora puede llevar a cabo ciertas transacciones con sus propietarios que, en función de la realidad económica subyacente en la operación y por aplicación de las normas contables, deben asimilarse a aportes y retiros de capital o utilidades y, por ende, sus efectos deben ser reconocidos directamente en el patrimonio neto.

El término propietario comprende tanto a los accionistas directos, ya sea personas físicas o jurídicas, como a los accionistas indirectos que a través de intermediarios controlen a la emisora. Son características comunes de estas transacciones, que pueden ser de diversa índole, que el propietario actúe, en forma directa o indirecta (por ejemplo a través de sus sociedades controladas) en su carácter de propietario y no como un tercero. Cuando la emisora recibe la condonación de una deuda con su propietario o asume una deuda de su controlante o controlada, estas transacciones en las normas contables, según su sentido, se asimilan a aportes de capital o a retiros de capital o de utilidades.

Con relación a este tipo de transacciones se establece lo siguiente:

a) Cuando generen partidas con saldo acreedor, se asimilarán a aportes o contribuciones de capital, de acuerdo con lo establecido en el acápite 11.8 de este Anexo, y deberán ser expuestas dentro del Patrimonio Neto en una cuenta separada bajo la denominación "Contribuciones de capital".

b) Cuando generen partidas con saldo deudor, se asimilarán a retiros de capital o de utilidades. Consecuentemente, para que dichas transacciones puedan tener efecto, el Directorio de la emisora deberá proponer una reducción de capital o una distribución de utilidades, lo que estime apropiado en función a la estructura de su Patrimonio Neto, directamente a una asamblea de accionistas con la apropiada descripción en el orden del día. Por ejemplo, si una sociedad emisora desea condonar una cuenta por cobrar de su sociedad controlante, según su posición de resultados no asignados y de capital, el Directorio podrá proponer a la asamblea de accionistas la aplicación de ganancias no asignadas a la cancelación de dicha cuenta por cobrar, o la reducción de su capital, —en cualquiera de las partidas detalladas en el acápite 11.8. A)— con ese mismo fin, y reconocerla contablemente una vez que la asamblea de accionistas la haya aprobado. En ambos casos, la asamblea de accionistas deberá contemplar adecuadamente los intereses de los accionistas minoritarios.

6. Información complementaria

Aplicable a las entidades identificadas en 11.2 solamente:

a) En los estados financieros anuales y por períodos intermedios deberá presentarse, bajo la forma de anexos, la composición o evolución de algunos rubros. Para ello son de aplicación los modelos de anexos a los estados financieros que se detallan a continuación:

Anexo A. Bienes de uso

Anexo B. Activos intangibles

Anexo C. Inversiones en acciones y otros valores negociables, y participaciones en otras sociedades.

Anexo D. Otras inversiones

Anexo E. Previsiones

Anexo F. I. Costo de mercaderías o productos vendidos

II. Costo de servicios prestados

Anexo G. Activos y pasivos en moneda extranjera

b) Se presentará trimestralmente información complementaria con los estados financieros consolidados, con iguales características a las requeridas para el cierre del ejercicio, indicadas en el inciso c) siguiente.

c) La información complementaria con los estados consolidados ya sea presentada trimestralmente o en el cierre del ejercicio, constará de los siguientes elementos:

c.1) Balance general (o estado de situación patrimonial) consolidado.

c.2) Estado de resultados consolidado.

c.3) Estado de flujo de efectivo consolidado.

c.4) Notas complementarias: Se deberá incluir la información necesaria para la interpretación y análisis de la situación patrimonial, resultados del ejercicio o período intermedio y flujo de efectivo, tales como:

c.4.1) Síntesis de los criterios de medición

c.4.2) Composición y evolución de activos y pasivos significativos

c.4.3) Bienes de disponibilidad restringida

c.4.4) Gravámenes sobre activos

c.4.5) Garantías respaldatorias de deudas

c.4.6) Tasa de interés y pautas de actualización para los créditos y obligaciones no corrientes

c.4.7) Contingencias no contabilizadas

c.4.8) Cambios en normas contables

c.4.9) Hechos posteriores al cierre del ejercicio o período intermedio

c.4.10) Procedimiento de conversión a moneda argentina de los estados financieros de sociedades controladas extranjeras, originalmente preparados en moneda extranjera

c.4.11) Aquellas indicadas en la Resolución Técnica Nº 21.

Será optativa la presentación de información complementaria bajo la forma de anexos a los estados financieros consolidados.

7. Otra información complementaria.

Adicionalmente a la información complementaria requerida por la normativa aplicable, se presentará la siguiente información:

a) La información requerida por el artículo 64, apartado I, inciso b) de la Ley Nº 19.550 (en el caso de la entidades identificadas en 11.2, siguiendo el formato de anexo según el modelo establecido en el Anexo H);

b) Como nota a los estados financieros, se deberá informar respecto del cumplimiento del destino de los fondos provenientes de emisiones de acciones u otros valores negociables colocados por suscripción;

c) La evolución del capital social correspondiente a los TRES (3) últimos ejercicios sociales, cuando corresponda según lo indicado en el Capítulo V - Fiscalización societaria (Ley Nº 22.169), artículo 4º, de las NORMAS.

8. Información sobre reservas petroleras y gasíferas.

Las emisoras que produzcan petróleo y/o gas deberán proporcionar información relevante sobre producción, reservas, ubicación y desarrollo de yacimientos al cierre del último año calendario con anterioridad a la realización de la asamblea ordinaria que considere los estados financieros de cierre de ejercicio.

La información deberá proporcionarse de la siguiente manera:

1.- Como información complementaria a los estados financieros del ejercicio, o

2.- Como hecho relevante a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, si la información no estuviera disponible a la fecha de la publicación de los estados financieros. La información sobre reservas de petróleo y/o gas únicamente se referirá a reservas comprobadas y no se le asignarán valores estimativos.

Se consideran reservas comprobadas de petróleo y/o gas las cantidades estimadas de petróleo crudo, gas natural o equivalentes que la información geológica y de ingeniería demuestra, con razonable certeza, que se extraerán en los años futuros de las explotaciones de los yacimientos, bajo las condiciones contractuales, económicas, técnicas y operativas existentes al momento de brindar la información.

La información sobre reservas discriminará las que corresponden a: (1) petróleo crudo, condensado y líquidos de gas natural y (2) las que corresponden a gas natural.

A su vez y, para las dos categorías, se separarán las correspondientes a (i) reservas probadas, desarrolladas y no desarrolladas de la emisora y, (ii) reservas probadas desarrolladas y no desarrolladas de sociedades vinculadas.

Asimismo se brindará información separada sobre reservas probadas existentes en yacimientos en el país y en otras áreas geográficas de la emisora.

Si las estimaciones de reservas que se proporcionan están basadas en estimaciones preparadas por consultores independientes, se hará referencia a dichos consultores.

Asimismo las emisoras deberán suministrar, en forma simultánea y a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, la misma información sobre reservas de petróleo y/o gas que les sea requerida por autoridades regulatorias de mercados de valores extranjeros donde coticen sus valores negociables.

9. Método de la participación (o del valor patrimonial proporcional).

Disposición aplicable a entidades identificadas en 11.2

Cuando la inversión en sociedades sobre las que se ejerce control, control conjunto o influencia significativa, valuadas mediante este método, correspondan a emisoras con oferta pública autorizada por esta COMISION, el cierre del período deberá ser coincidente con el de la sociedad inversora, no aceptándose consecuentemente la diferencia de hasta TRES (3) meses que admite la norma contable profesional, excepto que resulte impracticable hacerlo.

10. Estados financieros de sociedades sobre las cuales la emisora ejerce control, control conjunto o influencia significativa.

Los estados financieros, anuales o de períodos intermedios, de las sociedades sobre las que la emisora ejerce control, control conjunto o influencia significativa, utilizados para aplicar el método del valor patrimonial proporcional y/o la consolidación de sus estados financieros, deberán contar con informe de auditoría o de revisión limitada de contador público independiente, respectivamente, y deberán prepararse de acuerdo con la Resolución Técnica 26 (en el caso que la emisora sea una entidad identificada en 11.1) o normas contables profesionales no relacionadas con la Resolución Técnica 26 (en el caso que la emisora sea una entidad identificada en 11.2), y presentarse a esta COMISION, juntamente con los de la emisora, con las formalidades requeridas en el artículo 10 de este Capítulo.

11. Registro de la adquisición de acciones propias

La adquisición de acciones propias en los términos del artículo 220 inciso 2º de la Ley Nº 19.550, como en los términos del artículo 68 de la Ley Nº 17.811 (texto según Decreto Nº 677/01), se deberá registrar contablemente como sigue:

a) El costo de adquisición de las acciones propias se debitará a la cuenta "Costo de acciones propias en cartera", y deberá exponerse dentro del Patrimonio Neto como parte de las cuentas de capital y a continuación del Capital Social, Ajuste del Capital Social y las Primas de Emisión.

b) Se debitará la cuenta "Capital Social" por el valor nominal de las acciones adquiridas, y la cuenta "Ajuste del Capital Social" por la parte proporcional del ajuste por inflación correspondiente a las acciones adquiridas y, por los importes citados, se acreditarán las cuentas "Acciones Propias en Cartera" y "Ajuste Integral de las Acciones en Cartera" respectivamente. Este asiento se revertirá en oportunidad de la enajenación de las acciones.

c) Dado que la compra de acciones propias, para su posterior enajenación debe realizarse con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220, inciso 2, de la Ley Nº 19.550, mientras se mantengan dichas acciones en cartera deberá indicarse en nota que existe una restricción a la distribución de los resultados no asignados o reservas libres por un importe equivalente a su costo.

d) En nota a los estados financieros deberá informarse lo siguiente:

d.1) Descripción de las transacciones y su justificación.

d.2) Cantidad de acciones propias adquiridas, su valor nominal y su costo de adquisición.

d.3) Tratamiento contable de las transacciones y su efecto sobre las acciones en circulación y la restricción sobre los resultados no asignados y/o reservas según corresponda.

d.4) Fecha límite de enajenación de las acciones adquiridas.

e) En el momento de la enajenación de las acciones propias en cartera, quedará liberado el importe restringido de resultados no asignados y/o reservas, según corresponda, por el costo de adquisición. Se acreditará la cuenta "Costo de acciones propias en cartera" y la diferencia entre el valor neto de realización de las acciones propias vendidas y su costo de adquisición reflejado por el monto acreditado a la cuenta indicada, se imputará, de resultar positiva, a una cuenta de aportes no capitalizados de los propietarios cuyo saldo neto se denominará "Prima de Negociación de Acciones Propias".

De resultar negativa aquella diferencia, se debitará a la cuenta "Prima de Negociación de Acciones Propias", y en caso de que el saldo de esta cuenta fuera negativo, deberá informarse en nota que existe una restricción a la distribución de resultados no asignados o reservas libres por un importe equivalente.

Dicha restricción se mantendrá mientras el saldo negativo subsista.

12. Estados financieros a presentar cuando la moneda funcional es distinta a la moneda de curso legal.

En todos los casos los estados financieros deben emitirse en pesos, aun cuando en el caso de las entidades identificadas en 11.1 la moneda funcional utilizada por aplicación de las normas contables sea una moneda extranjera.

13. Estado del resultado integral

Disposición aplicable a las entidades identificadas en 11.1 solamente:

Cuando la emisora resuelva la presentación de un solo estado del resultado integral deberá identificar en el cuerpo del estado el subtotal correspondiente a resultados del ejercicio/período. Asimismo deberá identificar el "Otro resultado integral" que se presenta en el mismo estado y que se transfiere al estado de cambios en el patrimonio.

A los fines legales y sociales, ambos tipos de resultados deberán tener el tratamiento que para ellos se indica en el acápite 11.8 de este Anexo.

14. Honorarios al Directorio, Comisión Fiscalizadora, Consejo de Vigilancia

Los honorarios devengados a favor de directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia de la emisora en retribución de sus funciones durante el ejercicio/período deberán considerarse corno gasto en ese lapso. En el caso que su determinación esté sujeta a la decisión de la asamblea de accionistas que haya de tratar los estados financieros, se deberá estimar el monto correspondiente.

XXIII.11.4 RESEÑA INFORMATIVA

Se acompañará como información adicional a los estados financieros por períodos intermedios y de cierre del ejercicio, una reseña informativa, confeccionada sobre la base de los estados financieros consolidados para las emisoras cuando ello resulte aplicable, que será aprobada por el directorio de la emisora juntamente con el resto de la documentación. Será suscripta por su presidente, o director en ejercicio de la presidencia, y contendrá la siguiente información sintética:

a) Breve comentario sobre actividades de la emisora en el último trimestre y en la parte transcurrida del ejercicio, incluyendo referencias a situaciones relevantes posteriores al cierre del período o ejercicio;

b) Estructura patrimonial comparativa con los mismos períodos de anteriores ejercicios: (i) Aplicable a entidades identificadas en 11.1 de este Anexo:

f) Indices comparativos con los mismos períodos de anteriores ejercicios (aplicable a todas las entidades):

(1) Activo corriente/Pasivo corriente

(2) Patrimonio Neto Total/Pasivo Total

(3) Activo no corriente/Total del Activo

(4) Resultado neto del ejercicio (no incluye Otros Resultados Integrales)/Patrimonio Neto Total promedio

g) Breve comentario sobre perspectivas para el siguiente trimestre y el resto del ejercicio (aplicable a todas las entidades). En la reseña de cierre de ejercicio se informarán, como mínimo, las perspectivas para todo el ejercicio siguiente.

La entidad que se incorpore al régimen de oferta pública, en el primer ejercicio presentará información para DOS (2) períodos/ejercicios. A partir del segundo ejercicio de que la emisora presente reseñas informativas, la comparación de toda la información de la reseña se hará para TRES (3) períodos/ejercicios y así se continuará con este procedimiento hasta presentar CINCO (5) períodos/ ejercicios, que será la serie máxima comparativa.

En la memoria de los administradores se hará referencia directa a toda la información de la reseña si no se desea reiterarla.

XXIII.11.5 RESERVA LEGAL

Para el cálculo de la reserva legal de acuerdo con el artículo 70 de la Ley Nº 19.550, deberá tomarse un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del resultado del ejercicio, más o menos los ajustes de ejercicios anteriores y las transferencias de otros resultados integrales a resultados no asignados (esto último aplicable a las entidades identificadas en 11.1 de este Anexo), y previa absorción de las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, si las hubiera, hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del Capital Social más el saldo de la cuenta Ajuste del Capital.

La recomposición de la reserva legal utilizada para absorción de pérdidas deberá ser efectuada respetando el límite determinado precedentemente. En aquellos casos en que resultare difícil la determinación del monto a reconstituir, se deberá fijar el mismo en el límite máximo al que se hizo referencia. Dicha dificultad deberá ser debidamente justificada.

XXIII.11.6 ARTICULO 31 DE LA LEY Nº 19.550

A los efectos del cálculo del límite establecido por este artículo, sólo se computarán, y a su valor registrado, las participaciones en sociedades cuyo objeto social no sea complementario o integrador del objeto social de la sociedad inversora.

No serán aplicables las disposiciones de este artículo cuando los límites se excedan como consecuencia de pérdidas acumuladas en la sociedad inversora o reducciones o rescates de capital ocurridos con posterioridad a las inversiones en las sociedades vinculadas o controladas.

XXIII.11.7 REGISTRO CONTABLE

Los estados financieros correspondientes a períodos trimestrales deberán registrarse en el Libro de Inventario y Balances o similar, llevado de acuerdo con las normas legales en vigencia. La registración del inventario detallado correspondiente a estados financieros trimestrales no será obligatoria.

XXIII.11.8 DECISIONES SOCIALES RELACIONADAS CON LOS ESTADOS FINANCIEROS

Todas las decisiones sociales sobre capitalización, distribución de utilidades o reservas y constitución de éstas, como también aquellas que en virtud de disposiciones legales estén relacionadas con estados financieros, deberán adoptarse sobre estados financieros presentados según este Anexo.

A los fines legales y/o sociales deberá considerarse que el Patrimonio Neto que surge de los estados financieros individuales se compone de dos grandes capítulos: Capital y Resultados Acumulados, cuyas definiciones se incluyen a continuación:

A) Capital:

Está formado por los aportes comprometidos o efectuados por los accionistas, estén o no representados por acciones, y comprende:

a) Acciones en circulación (valor nominal de acciones ordinarias y preferidas, aun cuando estas últimas tengan el tratamiento contable de pasivo);

b) Valor nominal de "Acciones propias en cartera" (cuenta acreedora) y de "Costo de acciones propias en cartera" (cuenta deudora);

c) Otras partidas convertibles en acciones:

1. aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones,

2. primas de emisión y primas de negociación de acciones propias;

3. instrumentos de patrimonio originados en transacciones con pagos basados en acciones que se liquiden con dichos instrumentos, y según los lineamientos previstos en las normas contables;

4. componentes de instrumentos financieros compuestos que tengan las características de instrumentos de patrimonio según se los define en las normas contables, que no sean los contemplados en el apartado a);

5. contribuciones de capital originadas en transacciones de la emisora con sus propietarios cuanto éstos actúan en carácter de propietarios y no como terceros, según se trata en el acápite 11.3.5.a) de este Anexo;

6. todo otro instrumento que de acuerdo con las normas contables deba ser considerado un instrumento de patrimonio, y

7. los correspondientes rubros complementarios de ajuste integral, en su caso, con las consideraciones incluidas en el acápite 11.3.1, ya sea que éstos deban exponerse en forma separada, como en los casos a), b) y c)1) precedentes o formando parte del rubro como en los restantes incisos.

B) Resultados Acumulados:

Está formado por:

a) Otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos en el caso de las entidades identificadas en 11.2 de este Anexo);

b) Ganancias reservadas, y

c) Resultados no asignados, rubros cuyas definiciones se incluyen a continuación:

B)1) Otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos):

(i) Otros resultados integrales acumulados (aplicable a entidades identificadas en 11.1 de este Anexo):

Comprende los ingresos y gastos reconocidos directamente en cuentas del patrimonio neto y las transferencias de dichas partidas desde cuentas del patrimonio neto a cuentas del resultado del ejercicio o a resultados no asignados, según se determina en las normas contables.

Son ejemplos de dichas partidas:

a) las revaluaciones de propiedades, planta y equipo y de activos intangibles;

b) ganancias o pérdidas actuariales acumuladas por planes de pensión;

c) diferencias de cambio acumuladas originadas en la conversión de estados financieros;

d) ganancias o pérdidas acumuladas generadas por instrumentos financieros derivados, por la porción efectiva de coberturas de flujos de efectivo;

e) ganancias o pérdidas acumuladas generadas por instrumentos financieros derivados, por la porción efectiva de coberturas de inversión extranjera neta, y

f) ciertos cambios acumulados en el valor razonable de los activos financieros disponibles para la venta.

(ii) Resultados diferidos (aplicable a entidades identificadas en 11.2 de este Anexo):

Son aquellos resultados que, de acuerdo con lo establecido por las normas contables profesionales, se imputan directamente a rubros específicos del patrimonio neto, manteniéndose en dichos rubros hasta que por la aplicación de las citadas normas deban imputarse al estado de resultados o excluirse del patrimonio neto.

(iii) Disposición adicional (aplicable a las entidades identificadas en 11.1 y 11.2 de este Anexo):

Cuando el saldo neto de los resultados detallados en (i) y en (ii) al cierre de un ejercicio o período sea positivo (cuentas acreedoras), éste no podrá ser distribuido, capitalizado ni destinado a absorber pérdidas acumuladas, pero deberá ser computado como parte de los resultados acumulados a los fines de efectuar las comparaciones para determinar la situación de la sociedad frente a los artículos 31, 32 y 206 de la Ley Nº 19.550, u otras normas legales o reglamentarias complementarias en las que se haga referencia a límites o relaciones con el capital y las reservas, que no tengan un tratamiento particular expreso en estas NORMAS. Cuando el saldo neto de estos resultados al cierre de un ejercicio o período sea negativo (cuentas deudoras), existirá una restricción a la distribución de resultados no asignados por el mismo importe.

B)2) Ganancias reservadas:

Son aquellas ganancias retenidas en la emisora por explícita voluntad social o por disposiciones legales, estatutarias u otras. Comprende la reserva legal y las reservas voluntarias y estatutarias.

B)3) Resultados no asignados:

Son aquellas ganancias o pérdidas acumuladas sin asignación específica y que siendo positivas pueden ser distribuibles mediante decisión de la Asamblea de Accionistas, en tanto no estén sujetos a restricciones legales, contractuales o resultantes de la aplicación de lo indicado en el último párrafo de B) 1) arriba. Comprende el resultado del ejercicio/período, resultados no asignados de ejercicios anteriores que no fueron distribuidos, los transferidos de otros resultados integrales (en el caso de entidades identificadas en 11.1 de este Anexo) y los ajustes de ejercicios anteriores por aplicación de las normas contables.

XXIII.11.9 COMPUTO DE CAPITAL, RESERVAS Y RESULTADOS A LOS FINES LEGALES

A los efectos de la aplicación de aquellos artículos de la Ley Nº 19.550 y otras normas legales o reglamentarias complementarias en los que se haga referencia a límites o relaciones con el capital y las reservas, que no tengan un tratamiento particular expreso en estas NORMAS, se aplicarán las siguientes definiciones, que se corresponden con los componentes enunciados para el Patrimonio Neto en el acápite 11.8 de este Anexo:

a) Para el artículo 31 de la Ley Nº 19.550, cuando se utiliza la expresión "reservas libres", y para el artículo 32 de la misma ley la expresión "reservas, excluida la legal", se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: suma algebraica de los resultados no asignados, las ganancias reservadas, excepto la legal, y los otros resultados integrales (o resultados diferidos en el caso de las entidades identificadas en 11.2 de este Anexo).

b) Para el artículo 31 de la Ley Nº 19.550, artículos 203, 205 y 206 de la misma ley, cuando se utiliza la expresión "capital", se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: comprende las partidas enunciadas en los apartados a) a c) de la definición de capital mencionada en el acápite 11.8.A) de este Anexo.

c) Para el artículo 31 de la Ley Nº 19.550, cuando se utiliza la expresión "capitalización de reservas", se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: comprende la capitalización de resultados no asignados positivos o de ganancias reservadas, excepto la legal.

d) Para los artículos 205 y 206 de la Ley Nº 19.550, cuando se utiliza la expresión "pérdidas" se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: resultados no asignados negativos.

e) Para el artículo 206 de la Ley Nº 19.550, cuando se utiliza la expresión "reservas" se aplicará la siguiente definición de estas NORMAS: suma algebraica de las ganancias reservadas y los otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos acumulados en el caso de las entidades identificadas en 11.2. de este Anexo).

XXIII.11.10 ORDEN DE ABSORCION DE PERDIDAS ACUMULADAS

Para la absorción del saldo negativo de la cuenta "Resultados No Asignados", al cierre del ejercicio a considerar por la asamblea, deberá respetarse el siguiente orden de afectación de saldos:

i. Ganancias reservadas (voluntarias, estatutarias y legal, en ese orden);

ii. Contribuciones de capital según se describen en el apartado 11.3.5 a) de este Anexo;

iii. Primas de emisión y primas de negociación de acciones propias (cuanto este rubro tenga saldo acreedor);

iv. Otros instrumentos de patrimonio (cuando ello fuera legal y societariamente factible);

v. Ajuste integral de capital, y

vi. Capital social.

En relación con el tratamiento de aportes irrevocables se aplicará lo dispuesto en el Capítulo XXXIV - Aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones y capitalización de deudas de la emisora, artículo 3, de las NORMAS, salvo la situación de expreso consentimiento del aportante para la aplicación parcial o total de sus aportes irrevocables a la absorción de pérdidas acumuladas.

En el orden del día de la asamblea que considere las pérdidas acumuladas se incluirá la forma de su tratamiento como punto expreso.