MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 240/2010

Registro Nº 12/2010

C.C.T. Nº 1084/2010 "E"

Bs. As., 29/12/2009

VISTO el Expediente Nº 1.335.816/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO Y RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.L.E.A.R.A.) por la parte sindical y la empresa MAGIC STAR SOCIEDAD ANONIMA por el sector empleador, el que luce a 3/34 del Expediente Nº 1.353.809/09 agregado como fojas 67 al Expediente Nº 1.335.816/09 y ha sido debidamente ratificado a fojas 69 de estas últimas actuaciones.

Que asimismo se solicita la homologación del acuerdo que consta a fojas 2 del Expediente Nº 1.341.053/09 agregado como fojas 57 al sub examine, el que fuera alcanzado por las mismas partes citadas en el párrafo precedente.

Que respecto al ámbito personal y territorial del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, se establece para los trabajadores representados por la entidad sindical celebrante que laboren para la empresa MAGIC STAR SOCIEDAD ANONIMA en la Provincia de Buenos Aires en salas de juego y/o en las dependencias del BINGO VILLA GESELL (SEDE VILLA GESELL) - Avda. 3 Nº 434 – Villa Gesell - Provincia de Buenos Aires y BINGO OLAVARRIA (SEDE OLAVARRIA) - Lamadrid Nº 5051 - Olavarría - Provincia de Buenos Aires.

Que con relación al ámbito temporal, se fija la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa por el término de TREINTA Y SEIS (36) meses, a partir del día 25 de junio de 2009.

Que en relación a lo previsto en los segundos párrafos de los artículos 27 y 28 del Convenio Colectivo de Trabajo corresponde dejar sentado que la homologación, que por el presente acto se dispone, lo es sin perjuicio que las partes deberán cumplimentar lo previsto en el inciso 4º del artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, respecto de la base de calculo de los aportes y contribuciones con destino a la Obra Social correspondientes a los trabajadores contratados a tiempo parcial.

Que asimismo, y en relación a las referencias al Módulo Provisional (MOPRE) que se efectúan en los artículos citados en el considerando precedente, se deja expresamente aclarado que las partes deberán ajustarse a lo establecido por el artículo 13 de Ley Nº 26.417.

Que corresponde hacer saber a las partes que la Ley Nº 25.250 citada en el artículo 33 del plexo convencional de marras fue derogada por la Ley Nº 25.877, la cual introdujo modificaciones en materia de intercambio de información en los procesos de negociación colectiva regulado por la Ley Nº 23.546 (t.o. 2004).

Que con posterioridad a la fecha de celebración del convenio, el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL dispuso el incremento del salario mínimo a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, el cual se materializará en tres etapas, a partir del 1º de agosto de 2009, 1º de octubre de 2009 y 1º de enero de 2010.

Que por ello, es necesario dejar expresamente establecido que las partes deberán eventualmente y en caso de corresponder ajustar los valores salariales acordados a los efectos de que la remuneración a percibir por los trabajadores en ningún caso resulte inferior al monto fijado para el salario mínimo vital y móvil, por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL mediante Resolución Nº 2/09.

Que en cuanto a la vigencia del acuerdo se establece la misma de conformidad con lo expresamente pactado por sus celebrantes al respecto.

Que en virtud de lo previsto en la cláusula segunda del Acuerdo bajo examen, cabe hacer saber a las partes que la homologación que por el presente se dispone lo es sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo establecido por el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, en relación a que las prestaciones no remunerativas que se abonen en compensación por suspensiones de la prestación laboral fundadas en falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, tributarán las contribuciones establecidas en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661.

Que con posterioridad al dictado del presente acto administrativo homologatorio deberán remitirse las presentes actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo para que en orden a sus competencias determine si resulta pertinente elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para dictar la presente, surgen de lo dispuesto en el Decreto Nº 1304/09.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO Y RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.L.E.A.R.A.) por la parte sindical y la empresa MAGIC STAR SOCIEDAD ANONIMA por el sector empleador, el que luce a fojas 3/34 del Expediente Nº 1.353.809/09 agregado como fojas 67 al Expediente Nº 1.335.816/09, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre las mismas partes individualizadas en el artículo 1º del presente, y que consta a fojas 2 del Expediente Nº 1.341.053/09 agregado como fojas 57 al Expediente Nº 1.335.816/09, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo que luce a 3/34 del Expediente Nº 1.353.809/09 agregado como fojas 67 al Expediente Nº 1.335.816/09 y el acuerdo que obra a fojas 2 del Expediente Nº 1.341.053/09 agregado como fojas 57 al Expediente Nº 1.335.816/09.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de determinar si resulta pertinente elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio y Acuerdo homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Subdirectora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.335.816/09

Buenos Aires, 5 de enero de 2010

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 240/09, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 3/34 del expediente Nº 1.353.809/09 agregado como fojas 67 al expediente principal y del acuerdo obrante a fojas 2 del expediente Nº 1.341.053/09, agregado como fojas 57 al expediente de referencia, quedando registrados con los números 1084/10 "E" y 12/10 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA

LUGAR Y FECHA: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 de junio de 2009.

ENTIDADES SIGNATARIAS: Son partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo, el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA) —en adelante "ALEARA"— con domicilio legal en la calle Adolfo Alsina 946/78 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los Señores Guillermo Ariel FASSIONE, en su carácter de Secretarios Gremial, y Ana Brígida Adornis en su condición de Secretaria de Discapacidad, con el patrocinio letrado de la Dra. Luciana Mercedes AMBROSIO, y por la otra parte la firma MAGIC STAR S.A. representada en este acto por el Sr. Marcelo Gabriel GIORGETTA, en su carácter de Presidente —en adelante "La Empresa"— con domicilio en Avda. 3 Nº 434, Villa Gesell, Pcia. de Bs. As.

Artículo Nº 1.- AMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL

El presente convenio se aplica a todos los trabajadores —cualquiera sea su modalidad de contratación laboral— vinculados con los juegos de azar y con las tareas o actividades relacionadas con otras funciones complementarias a dicha actividad que ejerzan su actividad parcial o totalmente en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires en salas de juego y/o en dependencias del BINGO VILLA GESELL sita en Avda. 3 Nº 434, Villa Gesell, Pcia de Bs. As., en adelante: "SEDE VILLA GESELL" y BINGO OLAVARRIA, sito en Lamadrid Nº 5051, de Olavarría, Pcia. de Bs. As, en adelante "SEDE OLAVARRIA".

Artículo Nº 2.- AMBITO TEMPORAL Y VIGENCIA

El presente CCT entra en vigencia en todos sus efectos a partir de su firma y su vigencia se extiende por el término de tres (3) años.

Para permitir el logro de los objetivos que se persiguen y el normal desarrollo del proceso de puesta en marcha del proyecto las partes se comprometen a mantener un clima de paz social durante la vigencia del mismo.

Dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento, cualquiera de las partes podrá comunicar el mantenimiento de su vigencia o presentar las modificaciones que desee introducir. Si esta opción no se ejerciere el CCT mantendrá su vigencia hasta tanto cualquiera de las partes por medio de la convocatoria a la paritaria respectiva proponga su modificación total o parcial.

Al respecto, las partes se obligan a negociar de buena fe desde el inicio de la CCT, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato suficiente, aportando los elementos para una decisión fundada y adoptando actitudes necesarias y posibles para lograr un acuerdo justo, atendiendo a las necesidades de los trabajadores y de "La Empresa" privilegiando por sobre todo la prestación de un servicio eficiente y adecuado a las inquietudes de los clientes.

Artículo Nº 3.- PAZ SOCIAL.

Las partes reafirman que es de importancia recíproca mantener la mayor armonía de las relaciones laborales en los lugares de trabajo, siendo de mutuo interés mantener la política de relación constructiva que las ha caracterizado hasta el presente, en tal sentido con la intención de afianzar dicho aspecto acuerdan como procedimiento preventivo, que para el caso de tener que afrontar una situación conflictiva, cuando se planteen conflictos de intereses, ninguna de las partes podrá adoptar medidas de acción directa antes de discutir las diferencias que los pudieran originar con la otra parte. Queda establecido a tal efecto un plazo de 15 días para comunicar la iniciación de medidas de fuerza, en caso de incumplimiento La Empresa quedará habilitada para disponer las sanciones que sean pertinentes en correspondencia con la falta que se eventualmente se comenta. Ello sin perjuicio de recurrir a la autoridad de aplicación para la búsqueda de la solución del conflicto.

Artículo Nº 4.- PERSONAL EXCLUIDO

Este Convenio no se aplicará al siguiente personal perteneciente a "La Empresa":

1) Gerentes, personal jerárquico de dirección, 2) Graduados universitarios en el cumplimiento de sus actividades profesionales contratados bajo relación de dependencia laboral, 3) Personal del sector Gastronómico.

También se encuentran expresamente excluidos el personal tercerizado, es decir, el contratado por una empresa especializada y que presta servicio a esta empresa.

El Sindicato deberá ser notificado por parte de "La Empresa", mensualmente del personal excluido, entregándole la nómina del mismo, cargo y función. La falta de cumplimiento de esta información mensual habilitará el reclamo de los aportes y contribuciones para la Asociación Sindical y la Obra Social, por dicho personal.

La totalidad del personal excluido no podrá exceder del 10% de la plantilla del personal cubierto por el presente convenio.

Artículo Nº 5.- COMISION PARITARIA (Co.Par)

A los fines de resolver los conflictos o divergencias que puedan plantearse con motivo de la aplicación o interpretación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, créase la Comisión Paritaria, denominada Co.Par. la que estará integrada por un número no superior a cuatro (4) miembros de cada parte, designados por los representes legales de las partes signatarias. Deberá existir igual cantidad de miembros de ambas partes. Las decisiones de dicha comisión serán válidas con la mayoría simple de sus miembros. En segunda instancia la resolución de conflictos corresponderá a la autoridad laboral competente.

Artículo Nº 6.- ABSORCION Y COMPENSACION

Todas las condiciones pactadas en el presente convenio son compensables en su totalidad y en su cómputo anual por las mejoras, de cualquier índole, que vengan disfrutando los trabajadores antes de su entrada en vigor, cuando estas superen las previstas en el presente convenio, y se consideraran absorbibles desde su entrada en vigor.

En virtud de ello todas las condiciones pactadas en la presente convención impactarán a modo de mejoras netas en las condiciones laborales de los trabajadores de modo ninguno podrá tener condiciones inferiores a las que venía gozando.

Artículo Nº 7.- CARACTERISTICAS DEL CONVENIO

Todas las condiciones pactadas en el presente convenio, económicas o de otra índole, consideradas en su conjunto y en computo anual, tendrán la consideración de mínimas, no obstante podrán suscribirse pactos o acuerdos entre "La Empresa" y la asociación sindical, que tendrán la naturaleza de complementarios del presente.

Los conflictos que se originen con ocasión de la interpretación y/o de la aplicación del presente convenio, serán resueltos, en primera instancia por la Comisión Paritaria, en número no superior a cuatro (4) miembros, dos por cada parte, y cuyo nombramiento consta al final del presente convenio, siendo validas las decisiones de dicha comisión con la mayoría simple de sus miembros. En segunda instancia, la resolución de conflictos corresponderá a la autoridad laboral competente.

Artículo Nº 8.- MODALIDADES DE CONTRATACION HABILITADAS

CONTRATACION DE DISCAPACITADOS

Las modalidades de contratación habilitadas por el presente instrumento son las previstas en la legislación vigente. Se pauta un período de prueba extendido para el caso de aquellos trabajadores contratados por tiempo indeterminado que tendrá una extensión de hasta 3 (TRES) meses, de conformidad con lo autorizado por la legislación vigente.

Ambas partes acuerdan que —"La Empresa"— podrá contratar personas discapacitadas, si las condiciones laborales de la misma lo permiten, y el postulante a un cargo reúne las condiciones de idoneidad para ocupar el mismo. Se entiende por discapacitada a la persona definida en el art. 2 de la ley 22.431, a fin de que cumpla tareas en las funciones adecuadas a sus capacidades, que de corresponder le asignará La Empresa.

Se habilita esta modalidad de contratación en los términos consignados precedentemente, con los consecuentes beneficios para La Empresa que las leyes vigentes o futuras prescriban.

Artículo Nº 9.- POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL

Las partes declaran que constituyen objetivos comunes, el mejoramiento constante de la eficiencia empresaria y las condiciones laborales de los trabajadores, que les permita el desarrollo de una verdadera carrera profesional. En todos los casos se asegurara promover la iniciativa personal, así como el acceso a tareas de mayores responsabilidades, adoptando medidas para que los trabajadores utilicen sus conocimientos y experiencia y desarrollen sus aptitudes personales. Las partes acuerdan que el principio básico de la interpretación y el criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales del personal comprendido en esta convención es el alcanzar los objetivos comunes y para ello se reconoce las modalidades de polivalencia, flexibilidad funcional y movilidad interna, apreciados siempre en base a criterios de colaboración y solidaridad y respeto al trabajador. A tal efecto las tareas de distinta calificación serán adjudicables cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño, y/o cuando una circunstancia transitoria lo requiera, debiéndose mantener la remuneración cuando sea una categoría inferior y pagándose el plus de categoría, cuando ésta sea superior. Las tareas serán asignadas en los lugares, funciones y modalidades según los requerimientos de —"La Empresa"—, pero en ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esta facultad y ocasione perjuicio material y moral al trabajador. Todos los trabajadores comprendidos en este convenio deben considerarse como aspirantes a ejecutar tareas de mayor calificación operativa dentro de "La Empresa" atento la polifuncionalidad pactada y los criterios de capacitación que se han acordado. La ubicación en nuevas tareas, en ejercicio de la flexibilidad funcional y movilidad interna descripta en este artículo podrá responder a necesidades permanentes o transitorias de la empresa. Cuando la nueva ubicación responda a necesidades permanentes y lo sea respecto de una categoría igual o superior a la que hasta ese momento detente el trabajador será otorgada siempre en forma condicional o provisoria durante un lapso máximo de seis meses. Dentro de tal lapso temporal de 6 meses y, en ejercicio de la flexibilidad funcional y movilidad interna descripta en este artículo, el empleador podrá comunicar al empleado su regreso a su categoría habitual, lo que así ocurrirá, así como también el empleado podrá solicitar su regreso a su categoría habitual, lo que deberá ser aceptado por el empleador. Transcurrido dicho plazo sin haberse adoptado ninguna decisión por parte del empleador ni del empleado, el trabajador automáticamente gozará el derecho a la permanecía en la nueva categoría. Cuando la nueva ubicación responda a necesidades transitorias o eventuales y lo sea respecto de una categoría igual o superior a la que hasta ese momento detente el trabajador, la nueva categoría será condicional o provisional mientras dure la eventualidad o transitoriedad de la situación, y vencida la misma el trabajador retornará a su categoría habitual, salvo decisión en contrario del empleador aceptada por el trabajador.

Artículo 10º.- CATEGORIAS PROFESIONALES

Teniendo en cuenta la especialidad técnica del trabajo a desarrollar en la actividad, la descripción de funciones y tareas de cada categoría, es la que se plasma en el presente artículo.

Los cambios de categorías se producirán sólo en los casos en que el trabajador demuestre idoneidad en el puesto, cumpla con las pautas de comportamiento establecido por La Empresa dentro de su reglamento interno, y demuestre preocupación constante por el servicio y la calidad total. Cada cambio de categoría tendrá que ser respaldado por una evaluación de desempeño, la cual será aplicable cuando la Empresa lo crea conveniente y por quienes ésta designe. Sin perjuicio de ello, —y de la facultad del empleador de tomar nuevo personal— en el caso de decidirse por el personal de la empresa se le reconocerá prioridad para los cambios de categoría a los trabajadores según su antigüedad en la Empresa, y a quienes hayan cumplido previamente tareas efectivas en el cargo a cubrir, en momentos en que la Empresa lo haya solicitado por necesidades específicas. Este régimen de prioridades no regirá cuando la Empresa tenga que cubrir un puesto jerárquico del expresamente excluido del presente convenio.

Subcategorías Generales: La calificación profesional efectiva, independientemente de la categoría o sector en el cual se encuentre, podrá diferenciarse en 3 (tres) subdivisiones, las cuales no implican diferencias de tipo jerárquica sino estímulos al progreso dentro de cada una de las categorías previstas en el presente convenio.

Inicial: Comprende la categorización del trabajador, una vez finalizado el período de prueba de 3 meses, más un plazo adicional de 3 meses. Esta subcategoría implica la efectivización plena del trabajador en la categoría a la cual aspiraba al momento de ser contratado.

Calificado: Habiendo cumplido con los objetivos predispuestos por la Empresa y con base en el mérito personal y el desarrollo laboral, adopta mayores responsabilidades dentro de su categoría, recibiendo beneficios económicos adicionales en cuantía respecto de la anterior subcategoría.

Superior: La presente subcategoría será adquirida por el trabajador en base a su rendimiento y a su aptitud para entrenar a sus pares con subcategorías menores, evaluar el desempeño y ser considerado para desarrollar tareas de mayor jerarquía y responsabilidad. El otorgamiento de la misma será determinado exclusivamente por La Empresa sin considerar plazos.

II. Categorías: Las categorías de trabajo existentes en la Empresa son las enumeradas a continuación:

A) Limpieza

Personal de Limpieza: Tiene la responsabilidad de las tareas de limpieza y conservación de la higiene —mantenimiento— de los baños existentes en el establecimiento de la Empresa, así como también de los salones en los que se desarrollen actividades e instalaciones accesorias (como por ejemplo y a manera simplemente enunciativa depósito, cocina, área de estacionamiento, área de administración, etc.), particularmente en lo referido al piso, los ceniceros y papeleras, y también las veredas de los accesos de entrada al establecimiento. Se establecerán diferentes funciones y normas internas para aquellas que cumplan la tarea de limpieza general de aquellas que lo hagan como mantenimiento durante el día.

Encargado de Limpieza: es la persona a cargo de los empleados del sector. Tiene a su cargo el control de existencia de insumos y su uso. Debe velar por el adecuado cumplimiento de las tareas de limpieza colaborando con tal personal en la prestación de las tareas.

B) Estacionamiento

Guardacoches: Son los trabajadores responsables de acomodar ordenadamente los automóviles, entregando a estos los comprobantes que correspondan e informando a la Empresa sobre cualquier inconveniente que surja en las áreas de estacionamiento. Deberán velar por la integridad de los bienes que los clientes entreguen a su custodia.

C) Sala de Bingo y Máquinas

Vendedores

Los vendedores son trabajadores encargados de la venta directa de los cartones, tokens (fichas), créditos de juego y/o cualquier otro dispositivo actual o futuro que se utilice a los fines del juego a los clientes.

Cualquiera de los trabajadores que se desempeñen como vendedores podrán ser destinados a cumplir tareas en el sector de guardarropas cuando la Empresa lo considere necesario y sin que ello implique recategorización alguna.

Cajeros

En la Sala de Bingo, son los trabajadores responsables de entregar los cartones a los Vendedores, además de recibir el importe de los cartones vendidos. En la Sala de Máquinas, son los responsables del canje de tokens (fichas) por dinero a clientes y vendedores, como así también del pago de todo comprobante válido que sea emitido o generado por una máquina ya sea en forma manual o automática. Ambos son responsables de la recaudación y la contabilidad existente de los fondos del sector que tengan a su cargo durante la jornada de trabajo.

Jefe de Mesa de Control en Sala de Bingo

Son aquellos trabajadores que se ocupan de las tareas técnicas y del control de las jugadas de Bingo, siendo responsables de ejecutar y desarrollar las políticas comerciales y de procedimientos que sean establecidas por el Jefe de la Sala de Bingo.

Recuento/Tesorero

Es el trabajador responsable de ejecutar las tareas de extracción, recuento y habilitación de las fichas, dinero y/u otros medios físicos utilizados para el juego en la sala de máquinas. Esta categoría puede completar su jornada realizando tareas de otra categoría si su trabajo principal fuese de un tiempo menor (Ej. Trabaja 4 hs. en recuento de fichas y 4 hs. como vendedor), en este caso en donde el trabajador divide su jornada en dos categorías diferentes, cobrará siempre por la que tenga la remuneración mas alta.

Asistentes de Sala

Son aquellos trabajadores que colaboran con la tarea del Jefe de Sala, como supervisar y/o coordinar las tares técnicas u operativas que se desarrollan en el sector. Tienen una jerarquía superior al vendedor pero sus tareas dependen del Jefe de Sala.

Jefe de Sala

En esta categoría se encuadran aquellos trabajadores cuya función es la coordinación de todas las labores técnicas, operativas y de atención al cliente. Tendrán a su cargo la supervisión de todo el personal del sector y del correcto desarrollo de las tareas, como así también, de constatar y verificar los resultados contables en su turno y realizar el cierre del mismo.

Coordinador

Como su nombre lo indica, es el encargado de coordinar y unificar los criterios de trabajo y normas internas para todos los sectores. Trabaja en conjunto con las distintas gerencias y tiene jerarquía superior al Jefe de Sala.

D) Sector de Mantenimiento

Oficial de Mantenimiento:

Es el trabajador que tiene a su cargo el cuidado, la conservación, reparación y funcionamiento de las instalaciones existentes, además de la realización de los trabajos preventivos que éstas demanden.

Jefe de mantenimiento:

Es el trabajador que tiene a su cargo coordinar y supervisar al personal de mantenimiento informando cualquier novedad al gerente. Asimismo cumple funciones operativas similares a las del Oficial de Mantenimiento.

E) Sector de Técnicos

Oficial Técnico:

Es aquel trabajador que tiene como responsabilidad el cuidado y la reparación y puesta en funcionamiento de las máquinas electrónicas de juegos de azar y sus componentes, así como también los artefactos eléctricos en general, monitores de TV, etc. Asimismo realizarán los trabajos preventivos que los mencionados artefactos demanden.

Jefe de Técnicos

Además de las funciones indicadas en la categoría anterior, deberá coordinar y supervisar operativa y administrativamente al personal técnico, informando a la Empresa sobre cualquier novedad que se produzca en el sector.

F) Servicio de Admisión, Control y Vigilancia

Seguridad

Son los trabajadores que tendrán a su cargo las tareas de prevención de incidentes dentro de la Empresa; deberán estar atentos a cualquier tipo de anomalía que observen y comunicársela de inmediato al Jefe de Sala. Deberán efectuar el control de ingreso y salida del personal conforme a las pautas que les otorgue el Gerente del establecimiento.

Jefe de Seguridad

Además de las funciones indicadas en la categoría anterior, deberá coordinar y supervisar operativa y administrativamente al personal de Seguridad, informando a la Gerencia sobre cualquier novedad que se produzca en el sector.

G) Sector Administrativo

Empleado Administrativo:

Son los trabajadores que tendrán a su cargo las distintas tareas administrativas correspondientes a la Empresa. Este sector podrá subdividirse a su vez, en tres tipos caratulados como: Administrativo A, B o C que se distinguen, además de monetariamente, según su tipo de trabajo, responsabilidad e idoneidad en su tarea.

H) Personal Relaciones Públicas

Son aquellos trabajadores responsables de atender las necesidades de los clientes, manteniendo un ambiente de cordialidad y verificando que se encuentren confortablemente dentro del establecimiento.

III) Alcance de las definiciones:

Las definiciones de cada una de las categorías del ítem II, tienen un carácter meramente enunciativo y no limitativo, correspondiendo a la Empresa, en todo momento, la especificación, concreción y desenvolvimiento de las funciones que el trabajador debe de realizar y su forma.

Asimismo, la jerarquía determinada entre las mismas será considerada también como enunciativa, quedando a criterio de cada una de las Empresas su modificación y determinación de los alcances correspondientes.

Artículo Nº 11.- TRABAJO A TIEMPO PARCIAL.

A los fines del artículo 92 ter. de la Ley de Contrato de Trabajo, se entenderá que es trabajador a tiempo parcial aquel que se obliga a prestar servicios durante un número de horas inferiores a las dos terceras partes de la jornada mensual habitual de la actividad.

Artículo Nº 12.- CONDICIONES ECONOMICAS

Las condiciones económicas básicas y mínimas que se aplicarán a los trabajadores afectados por la presente convención colectiva quedan especificadas en los siguientes conceptos y en las cuantías que se indican en el anexo que integran la presente. Todas las condiciones económicas serán computadas en período mensual sin perjuicio de su proporcionalidad en casos de liquidaciones, altas y demás circunstancias cuyo cómputo sea inferior al período mensual.

Queda establecido que sin perjuicio de la nueva estructura y valores remunerativos pactados en el presente convenio, ningún trabajador podrá percibir una remuneración bruta total inferior a la que venía percibiendo con anterioridad a la firma del mismo.

12.1 CONCEPTO

1º) Salario básico convencional de la actividad

2º) Complemento por antigüedad

3º) Premio por Asistencia Perfecta y Puntualidad

4º) Premio por Asistencia Perfecta Días Especiales

6º) Quebranto de moneda

7º) Plus Empresa

8º) Plus Temporada

9) Plus por Rotatividad y Nocturnidad

12.1.1 Salario básico convencional de la actividad

Es el vigente en cada momento, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I al presente Convenio, estableciéndose su monto para cada categoría.

12.1.2 Complemento por Antigüedad

Se le será asignado al personal con dos años de antigüedad corrida en La Empresa y con contrato indefinido, en la cuantía del 2% del salario básico convencional de la actividad vigente en el momento de su aplicación. Dicho complemento por antigüedad se devengará por períodos bianuales, hasta el 8º año; del 10º año al 14º su cuantía será del 4% y del 16º al 20º, del 5%. En ningún caso dicho complemento podrá ser superior al 45% del salario básico convencional de la actividad vigente en cada momento.

12.1.3 Premio Por Asistencia y Puntualidad

Estará constituido por las sumas consignadas en el anexo I de este Convenio, al que tendrán derecho aquellos trabajadores que realicen la jornada completa mensualizada, sin falta de asistencia alguna.

En caso de enfermedad, siempre que la causa de la falta se encuentre justificada por el medico laboral indicado por La Empresa, el trabajador que falte 1 (un) día sufrirá la quita del 50% del importe fijado. Si las faltas mensuales son 2 (dos) o más perderá el 100% del adicional.

En caso de una (1) o más inasistencias injustificadas o si el trabajador fuera sancionado con uno (1) o más días de suspensión la pérdida del Plus será integra. Las inasistencias por licencias legales y convencionales no son causales de pérdida del Plus, con excepción a la licencia sin goce de haberes solicitada por el trabajador por motivos personales en donde no cobrará el premio.

En el caso de que un trabajador no realice el total de la jornada laboral, solo perderá dicho plus si al momento del retiro no cumplió con el 50% de la jornada.

También podrá perder dicho premio, si la sumatoria de sus llegadas tardes durante el mes superara los 20 minutos.

12.1.4 Premio por Asistencia Perfecta Días Especiales

Estará constituido por las sumas consignadas en el anexo I de este Convenio, al que tendrán derecho aquellos trabajadores que asistan sin falta alguna justificada o injustificada los días Viernes, Sábados, Domingos, Feriados y Vísperas de Feriados. No será causal de pérdida del premio si algún trabajador tuviese un franco programado en dichos días o si estuviese en licencia legal y convencional, con excepción a la licencia sin goce de haberes solicitada por el trabajador por motivos personales.

12.1.5 Quebranto de moneda

Estará constituido por las sumas consignadas en el anexo I de este Convenio y tendrá como fin compensar los descuentos por las pérdidas y quebrantos del personal que habitualmente trabaja con dinero efectivo, así como los quebrantos y reclamaciones que surjan, igualmente este plus será abonado las doce mensualidades

12.1.6 Plus de Empresa

Bajo esta denominación se englobarán cualquier cantidad que voluntariamente o por otra causa, no integren los conceptos remuneratorios antes definidos y que vengan cobrando o vayan a cobrar los trabajadores de —"La Empresa"—. Este Plus, será en consecuencia absorbibles y compensables con cualquier incremento posterior, de las condiciones económicas o no, pactadas en sucesivas convenciones colectivas. Podrá ser otorgado o cesado a voluntad de La Empresa

12.1.7 Plus de Temporada.

Este plus sólo se aplicará a aquellos trabajadores que laboren en "SEDE VILLA GESELL" y tendrá vigencia durante los meses de enero y febrero de cada año, correspondiéndoles a aquellos que tengan asistencia perfecta durante dichos meses, y consistirá en un incremento del quince por ciento (15%) sobre el sueldo básico de cada trabajador.

12.1.8 Plus por Rotatividad y Nocturnidad

Tendrán derecho a la percepción este plus todos aquellos trabajadores que a la fecha de la firma de la presente convención colectiva de trabajo venían percibiendo el rubro "Horas nocturnas", cuyos montos se liquidarán de igual modo bajo este nuevo rubro. Este plus comprenderá y absorberá el régimen remuneratorio previsto para este rubro en las normas vigentes.

Artículo 13º.- JORNADA LABORAL - TURNOS - FERIADOS - HORAS EXTRAS –FRANCOS

La jornada laboral en cómputo horario, ya sea diario, semanal, mensual o anual, se ajustará a la jornada legal vigente. Si las características de la actividad de las Empresas y la rotación de los turnos lo justificaren, las Empresas, con información a la Asociación Sindical, podrán establecer y mantener el trabajo por equipos, adecuando la jornada a las prescripciones de la legislación vigente.

Es facultad de cada una de las Empresas el disponer la organización de dicha jornada, dentro del marco legal antes apuntado, ya sea mediante un sistema de turnos fijos y/o rotativos, a cuyo efecto preverá lo necesario para el cómputo y disfrute de los descansos legalmente establecidos.

Asimismo se establece expresamente que el día 19 de octubre de cada año es considerado el día del Trabajador de ALEARA por lo que dicho día será abonado en su remuneración diaria común más un adicional del cien por ciento (100%).

FERIADOS: Los feriados nacionales que se laboren en atención a la naturaleza de la actividad serán abonados con un adicional del cien por ciento (100%) sobre la remuneración que corresponda a dichos días.

Serán consideradas horas extras, aquellas que en cómputo mensual realice el trabajador y que excedan del cómputo legal máximo establecido, y se abonarán con arreglo a las disposiciones legales vigentes con más el 50% ó 100% según corresponda, tomando para el cálculo de las mismas, la base horaria en número de 200 hs. mensuales.

Por cada seis (6) días completos trabajados corresponderá el cómputo de un (1) franco, que en ningún caso podrá ser inferior a 36 horas, es decir que se tendrán en cuenta las previsiones de la LCT en lo que respecta al descanso semanal.

Los trabajadores que se desempeñan en tareas administrativas cumplirán una jornada laboral de 8 horas de lunes a viernes y 4 horas los sábados. Dentro de dicho horario se encuentra comprendido el lapso de descanso (almuerzo) de dichos trabajadores.

Artículo Nº 14.- PROPINAS PROHIBICION DE SU ACEPTACION

Las partes convienen expresamente que queda terminantemente prohibida la aceptación o recepción por parte del trabajador de propinas y/o gratificaciones voluntarias y/o beneficios y/o ganancias, como de cualquier rédito monetario de carácter lícito, que intente o pretenda ser entregado o dado al trabajador por clientes y/o concurrentes y/o parroqueanos y/o visitantes, y/o asistentes y/o jugadores ya sea a los fines del Art. 113 de la actual Ley de contrato de trabajo (Ley 20.774 t.o. y sus modificatorias) y/o a cualquier otro fin. La eventual entrega de propinas al trabajador por parte del cliente se considerará un mero acto de liberalidad de este último —no aceptado por La Empresa— sin ninguna consecuencia, a ningún efecto para la relación de empleo entre trabajador y empleador, y no originan derecho alguno a favor del trabajador en cuanto a determinación del salario, indemnizaciones, aportes y/o contribuciones a la seguridad social, y/o cualquier otro fin.

Artículo Nº 15.- PERIODO DE PRUEBA

El contrato de trabajo se entenderá celebrado a prueba durante los primeros (3) meses. En caso de despido dispuesto por —"La Empresa"— antes de la finalización del período de prueba, —"La Empresa"— no deberá abonar al trabajador suma de dinero alguna en concepto de indemnización por antigüedad, extinguiéndose la relación laboral y no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto el trabajador. Deberá el empleador de conformidad con la legislación vigente otorgar (o abonar en su caso) un preaviso de 15 días.

Artículo Nº 16. DESCANSOS - REFRIGERIO

Todos los trabajadores, comprendidos en esta convención, que laboren 8 horas, tendrán derecho a gozar de un descanso de 30 minutos que se hará efectivo en el momento que el Jefe de Sala lo disponga según la organización operativa y las necesidades de la Sala. Para aquellos trabajadores que laboren 12 horas serán 2 (dos) descansos de 20 minutos más un refrigerio gratuito que le proporcionará La Empresa.

Artículo 17º.- ACCIDENTES DE TRABAJO - ENFERMEDADES - NORMAS DE HIGIENE – INASISTENCIAS

En caso de accidentes o enfermedades, se estará sujeto a las disposiciones legales en vigor en cada momento. No obstante ello, el trabajador deberá efectuar la comunicación de inasistencia establecida en el Artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo a la Empresa.

Dicha comunicación — teniendo en cuenta las características de la actividad que explotan las Empresas —, deberá ser efectuada por el trabajador (salvo casos de fuerza mayor) con una antelación mínima de dos (2) horas al horario de inicio de su jornada de trabajo, luego de este lapso podrá ser considerada como inasistencia sin aviso, siendo pasible de la sanción correspondiente.

Las Empresas deberán contar con instalaciones necesarias para uso exclusivo del personal, en condiciones mínimas de higiene y seguridad, así como disponer de un botiquín de primeros auxilios para situaciones de emergencia. Cada Empresa deberá informar fehacientemente a los trabajadores y a la entidad sindical La Empresa Aseguradora de Riesgos de Trabajo contratada para cubrir las responsabilidades emergentes de los accidentes de trabajo.

Artículo 18º.- SEGURO DE VIDA COLECTIVO Y SEGURO COLECTIVO DE SEPELIO

A través de la presente cláusula, se establece una prestación con fines sociales, a efectos de brindar la cobertura de un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio con arreglo al reglamento que a continuación se detalla:

a) Ambos seguros revisten el carácter de obligatorios y gratuitos para todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a partir de su firma.

b) Se establece un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio en los términos que más adelante se exponen:

El seguro de sepelio ampara al titular y su grupo familiar primario (esposo/a e hijos), con las condiciones establecidas en las respectivas pólizas de seguro que contratará la entidad sindical firmante del presente.

Ambos seguros serán contratados por el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA) en carácter de instituyente y de único contratante de éstos, con una entidad aseguradora que la misma elija, debidamente habilitada para tales coberturas, bajo su total responsabilidad de acuerdo a las siguientes condiciones:

El premio de dichos seguros se establece en pesos ocho ($ 8.00), que se distribuyen del siguiente modo: pesos cuatro ($ 4.-), corresponden al seguro de vida y pesos cuatro ($ 4.-) corresponden al seguro de sepelios. Los premios deberán ser abonados íntegramente por la empresa, y ésta deberá depositarlos en la cuenta corriente Nº 299.763/66 del Banco de la Nación Argentina —sucursal Montserrat— dentro de los primeros 15 días de comenzado el mes.

Los ajustes del capital asegurado, como de los importes de sus respectivos premios, se aplicarán de acuerdo a los incrementos salariales convencionales que se produzcan a partir de la homologación del presente convenio. A tal efecto, cuando procedan dichos ajustes, la Asociación de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina informará por medio fehaciente al empleador el monto de los nuevos aportes y contribuciones que deban realizarse mensualmente.

El Seguro Colectivo de Vida se contratará por un capital inicial de pesos cinco mil ($ 5.000), por cada empleado y/o obrero a partir de los dieciséis (16) años de edad. Dicho seguro cubrirá el riesgo de muerte y se duplicará en caso de muerte por accidente, sin premio adicional.

El presente beneficio social alcanza a todos los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo, de este modo el personal que se incorpore a la actividad con posterioridad, quedará automáticamente comprendido en este beneficio social el mismo a partir del día 1º de mes subsiguiente al de su ingreso a la empresa y mientras mantenga tal relación con la empresa de la actividad.

i) El capital asegurado por sepelio a partir de la firma del presente convenio se le notificará en forma personal a cada asegurado, así como las modificaciones pertinentes.

El asegurador que la Asociación Sindical contrate renuncia irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el empleador en caso de que el siniestro asegurado y habilitante del pago hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad accidente o enfermedad profesional.

El premio de los seguros, previsto en el punto precedente contempla los impuestos y contribuciones vigentes en materia de seguros de vida y de sepelio.

En el supuesto de que dichos impuestos y contribuciones fueren aumentados o dichos seguros fueran objeto de nuevos gravámenes se practicará el ajuste pertinente para incorporar las mayores cargas impositivas. Si el aumento fuere mayor al 10% del monto vigente deberá previamente contar con aprobación por escrito de La Empresa.

OBJETO DEL SEGURO

a) SERVICIO PARA MAYORES DE SIETE AÑOS (Tierra, Nicho, Panteón o Bóveda)

El servicio estará compuesto por: SALA VELATORIA, ATAUD BOVEDA, color caoba, nogal o natural, con o sin caja interior metálica, válvula para formol, soldadura, mortaja, herrajes imitación plata vieja, con ocho manijas y placa identificatoria; CAPILLA ARDIENTE O CAPILLA VELATORIA ESPECIAL, con Crucifijo, Cristo Eucarístico o Estrella de David, velas eléctricas o a gas, un coche porta coronas; una carroza fúnebre motorizada, dos coches de acompañamiento, licencia del Registro Civil para inhumación, tramitación Municipal y dos copias del Acta de Defunción legalizadas, traslado del cadáver desde el lugar donde se produzca el fallecimiento, hasta el lugar del velatorio no superando una distancia mayor a los treinta (30) kilómetros y su inhumación efectuada dentro del radio urbano del domicilio del velatorio, la cual se ajustará a las exigencias imperantes en la Localidad, en lo que respecta al uso de vehículos.

Este servicio incluye el ataúd de medidas extraordinarias (súper-medidas), cuando las características físicas del extinto lo hagan necesario.

b) REINTEGRO

La Entidad Aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos legales del asegurado en caso de no prestarse el servicio de sepelio, el importe establecido.

c) FAMILIARES COMPRENDIDOS

El Seguro de Sepelio cubrirá al titular y a su grupo familiar primario de acuerdo con el siguiente detalle:

El cónyuge y/o concubina del afiliado titular, se hará extensivo al caso de concubinato en las situaciones previstas por la Resolución 210/81 del I.N.O.S.

Los hijos solteros hasta veintiún (21) años de edad; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral.

Los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta veinticinco (25) años inclusive que esté a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.

4) Los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años; los hijos menores cuya guarda o tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa.

Se podrá autorizar la inclusión como beneficiario, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso deberán efectuarse al titular los descuentos en los términos previstos en la ley de obras sociales.

Artículo 19º.- LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES

Las partes acuerdan adherir a los términos de la Ley de Contrato de Trabajo con referencia al capítulo de licencias especiales.

Además de las que con arreglo a las leyes corresponda, el personal dispondrá de las siguientes licencias extraordinarias con goce íntegro de sueldo, y siempre que medie un preaviso fehaciente a La Empresa, en los siguientes casos:

v Por matrimonio del trabajador: 10 días

v Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres: 3 días.

v Por fallecimiento de hermano: 2 días.

v Por fallecimiento de abuelos: 1 día.

v Por nacimiento de hijos: 2 días.

v Por nacimiento múltiple de hijos: 3 días.

v Por mudanza: 1 día Casos Especiales

v Por estudios en la enseñanza media, terciaria o universitaria, hasta un máximo de 10 días en el año a fin de rendir evaluaciones debiendo acreditar fehacientemente la causa invocada con comprobantes emitidos por los establecimientos educativos correspondientes. Los días pedidos por estudio no podrán excederse de 2 por vez.

v Por nacimiento de hijos con síndrome de Down: La trabajadora tendrá los beneficios previstos en la Ley 24.716, para lo cual deberá cumplimentar los recaudos exigidos por dicha norma.

Todos los días determinados para las licencias serán corridos. En el caso de nacimiento o fallecimiento, al menos uno de los días de licencia deberá ser laborable.

Todos los días de licencia serán pagos y con arreglo a lo dispuesto en el Art. 155 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 20º.- PROTECCION DE MATERNIDAD

Ampliase el régimen de protección de maternidad establecido en el Título VII, Capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo en las condiciones que seguidamente se indican:

I.- A partir de los 120 días de embarazo acreditado con el certificado médico al que refiere el Art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo, y hasta que comience a gozar de la licencia legal por maternidad la trabajadora podrá prestar tareas en puestos acordes a su estado de gestación, siempre que su estado de salud aconseje dicha modificación.

Cuando los puestos y tareas consignados en el párrafo precedente no se encuentren disponibles por estar previamente ocupados por trabajadoras embarazadas, se promoverá un sistema de reemplazos de las trabajadoras que ocuparen los puestos antes referidos por las nuevas y éstas tendrán derecho a gozar de una licencia extraordinaria con goce íntegro de la remuneración hasta comenzada la licencia legal de maternidad. En este caso la trabajadora dejará de percibir el adicional por asistencia y puntualidad y los rubros remuneratorios variables según la actividad. El derecho aquí establecido deberá gozarse efectivamente sin posibilidad alguna de compensación ni acumulación con posterioridad al nacimiento del hijo.

II.- Finalizada la licencia legal de maternidad la trabajadora tendrá derecho por el término de seis meses a gozar de una jornada reducida de trabajo de siete horas diarias, en turno fijo dispuesto por la empleadora según sus necesidades operativas, sin disminución alguna de su remuneración. Dicha reducción horaria se otorga en compensación de las licencias diarias por lactancia comprendidas en el Art. 179 de la Ley de Contrato de Trabajo.

III.- El derecho contemplado en el artículo anterior podrá ampliarse por hasta un año de producido el nacimiento y condicionado a la extensión de la lactancia materna hasta esa fecha por razones estrictamente médicas, reservándose la Empresa la facultad de exigir la correspondiente acreditación médica, o demás medidas conducentes como para comprobar esta circunstancia.

Artículo 21º.- ROPA DE TRABAJO

Las Empresas proveerán a cada trabajador en comodato (préstamo de uso), de un equipo completo de vestuario, en razón de dos (2) uniformes mínimos por año, siendo facultad de las mismas de otorgar una mayor cantidad. Es responsabilidad del trabajador su cuidado, conservación y limpieza.

Dicho vestuario en cuanto a su diseño, forma y color será definido por la Empresa, quedando prohibida su utilización fuera del lugar y del horario de trabajo.

Salvo por circunstancias especiales, quedan excluidos del vestuario la ropa interior, el calzado y las medias. En este sentido, la Empresa tendrá derecho a decidir su inclusión individual o conjunta sin que la inclusión en un período determinado genere obligaciones de mantenerla en los períodos sucesivos.

En oportunidad de la extinción de la relación laboral, por cualquier causa en que ésta se produjera, el trabajador tiene obligación de reintegrar el vestuario objeto del presente artículo, el mismo día de la extinción y en óptimas condiciones de conservación. En caso contrario quedará penalizado con una indemnización equivalente al costo del mismo, que podrá ser descontada de su liquidación de haberes y/o indemnizatoria.

Artículo 22°.- CONTROLES PERSONALES.

Los controles personales de los trabajadores se ajustarán a lo normado en el Art. 70 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo.

Facúltase a los trabajadores de seguridad a solicitar la revisada de bolsos, carteras y/o mochilas de los empleados cuando estos se retiran. Dicho control se efectuará con reserva y discreción en un sector que a su vez será monitoreado por cámaras de seguridad.

Todas las personas que intervengan en el procedimiento aquí establecido deberán ser del mismo sexo.

Artículo 23°.- MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Independientemente de las medidas disciplinarias previstas en la normativa vigente y en el reglamento interno que cada una de las Empresas redacte a tal efecto, serán consideradas medidas disciplinarias, por orden de importancia, las siguientes

1. Apercibimiento.

2. Suspensión.

3. Despido.

El acoso sexual en el lugar de trabajo es considerado falta grave.

Queda prohibido a los trabajadores canjear bonos de cualquier especie por moneda de curso legal y/o cualquier otra/o realizar préstamos de cualquier tipo a los clientes asistentes a la Sala de Juego y a otros trabajadores. En dicha circunstancia será considerada falta grave por parte del trabajador que la cometa.

Artículo 24º.- VACACIONES

El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado según prevé el artículo 150 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, texto ordenado por Decreto 390/76.

No obstante, motivado por las especiales características y naturaleza de la actividad, las partes al amparo de lo dispuesto en el art. 154 de la precitada Ley, convienen en que el período de goce de las vacaciones se pueda realizar en cualquier época del año, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 154 último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, texto ordenado por decreto 390/76.

A tal fin, la empresa solicitará anualmente la correspondiente autorización a la autoridad de aplicación del trabajo.

Para la realización y confección de los turnos será criterio prioritario la antigüedad del trabajador en —"La Empresa"—, hasta el cómputo de tres años de antigüedad, a partir del cual todos los trabajadores con superior antigüedad tendrán la misma prioridad, procediéndose al reparto o elección sucesivos en régimen de turnos sucesivos rotativos. El segundo criterio para la elección del período vacacional será el del estado civil, teniendo preferencia los trabajadores cuyo cónyuge trabaje, así como la existencia de hijos.

Artículo - N° 25.- CUOTA DE SOLIDARIDAD

De conformidad con lo establecido por el artículo 9° de la Ley 14.250, (t.o. por Dto. 108/88) se instituye un aporte solidario, por el plazo de 2 (dos) años a partir de la firma del presente acuerdo, a cargo de cada trabajador no afiliado comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, equivalente al 2% (DOS por ciento) de la remuneración bruta total que por todo concepto perciba cada trabajador comprendido. A tales efectos y con los alcances del artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales el empleador se erigirá en agente de retención de dicho aporte, a partir de la firma del presente, debiendo liquidarlo bajo el concepto "Acuerdo Artículo 25 CCT".

Estos importes serán depositados por el empleador dentro los quince (15) días hábiles de su retención, en la cuenta especial del Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la R.A. (ALEARA), en la cuenta corriente N° 299.658/65 del Banco de la Nación Argentina, debiendo adjuntar a la organización gremial, la copia de la boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la remuneración total que le corresponda a cada uno y la suma que se hubo retenido y depositado.

Artículo Nº 26.- RETENCION DE CUOTAS Y CONTRIBUCIONES

"LA EMPRESA" actuara como "agente de retención" de cuotas o contribuciones que los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva de trabajo deban pagar a la ALEARA y a la A.MU.P.E.J.A., por estar afiliados a las mismas en los términos y condiciones establecidos por las disposiciones legales vigentes.

"LA EMPRESA" deberá depositar dentro de los primeros quince (15) días hábiles de comenzado el mes, el importe que corresponda al dos por ciento (2%) de la retribución bruta total de cada trabajador afiliado a ALEARA, de conformidad con el código de descuentos autorizado por la autoridad laboral en concepto retención con destino a la ALEARA en la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina N° 299.658/65, y el 1% (uno por ciento) del salario básico de cada trabajador afiliado a la A.MU.P.E.J.A. correspondiente a la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina N° 299.659/68.

Aquellas otras retenciones que a pedido de la "ALEARA" y de la A.MU.P.E.J.A. y con previa autorización de descuento por parte del trabajador, donde se indique el motivo y el monto a retener, serán también efectuadas por La Empresa, previa conformidad que el trabajador efectuara a las entidades.

Artículo N° 27.- CONTRIBUCIONES CON DESTINO A LA OBRA SOCIAL.

A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo y de conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Sociales vigente, "LA EMPRESA" deberá depositar dentro de los primeros quince (15) días hábiles de comenzado el mes, el importe que corresponda, conforme la legislación vigente en concepto contribución con destino a la Obra Social a nombre de la Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina (OSALARA) Código 0-0060-4.

El personal que trabaje en jornadas reducidas de trabajo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones de obra social y estos aportes, y contribuciones se limitarán a los que correspondan sobre la base de las remuneraciones efectivamente percibidas por los mismos. Si éstas no llegasen a cubrir el importe correspondiente a tres (3) MOPRE, los aportes y contribuciones sobre la diferencia serán a cargo de la empresa.

Artículo N° 28.- APORTE CON DESTINO A LA OBRA SOCIAL

Tal como lo disponen las normas vigentes, el empleador será agente de retención de los porcentajes determinados por las leyes vigentes en materia de obras sociales y los importes resultantes deberán ser depositados de acuerdo con lo que prevean las mismas.

El personal que trabaje en jornadas reducidas de trabajo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones de obra social y estos aportes y contribuciones se limitarán a los que correspondan sobre la base de las remuneraciones efectivamente percibidas por los mismos. Si éstas no llegasen a cubrir el importe correspondiente a tres (3) MOPRE, los aportes y contribuciones sobre la diferencia serán a cargo de la empresa.

Lo pactado es sin perjuicio del derecho de opción de que cada trabajador goza respecto la elección de la obra social.

Artículo N° 29.- FORMACION PROFESIONAL

El empleador se compromete a elaborar un plan de capacitación de su personal, vinculado con la incorporación de tecnología, o nuevas técnicas de trabajo estos planes serán implementados, a cargo exclusivo de la empresa.

La asociación sindical tendrá participación en el diseño de la misma y deberá ser informada de la incorporación de nuevas tecnologías. Los planes de capacitación se renovaran anualmente.

Artículo N° 30.- RECONOCIMIENTO DE LA ACCION GREMIAL.

Las partes reconocen el ejercicio del derecho sindical de acuerdo con la legislación vigente. La Empresa reconoce un crédito horario de 25 hs. mensuales a favor de los Delegados gremiales en la empresa, de acuerdo a lo previsto en la Ley 23.551, las que podrán ser tomadas por el trabajador por jornadas completas.

Artículo Nº 31.- VITRINAS O PIZARRAS SINDICALES

LA EMPRESA otorga un lugar a fin de facilitar a la ALEARA la publicidad de las informaciones al personal colocando vitrinas o pizarras en lugares visibles destinadas exclusivamente a las comunicaciones sindicales oficiales. Las comunicaciones mediante carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza no podrán efectuarse fuera de las mismas.

Artículo N° 32.- CONTRIBUCION EMPRESARIAL PARA EL CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO DE LOS FINES CULTURALES, GREMIALES, SOCIALES Y CAPACITACION DE LA ALEARA.

LA EMPRESA efectuará una contribución mensual al Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA), destinada al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación conforme lo establecido en su estatuto social. Dicho aporte consistirá en un importe equivalente al uno y medio por ciento (1.5%) durante el primer año de vigencia del presente convenio y a partir del segundo año de vigencia pasará a ser del dos por ciento (2%), porcentajes que se calcularán sobre el salario bruto total mensual que corresponda a todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención. Estas sumas se abonarán en forma mensual y consecutiva del 1 al 15 de cada mes a partir de la firma de esta Convención. Los importes resultantes deberán depositarse en la cuenta corriente de la ALEARA del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Montserrat N° 299.658/65.

Artículo N° 33.- DERECHO DE INFORMACION

A pedido del Sindicato, LA EMPRESA podrá suministrar a la representación sindical la información a la que se refiere el art. 14 de la Ley 25.250 (Modificada Art. 4° de la Ley 23.546).

Los representantes gremiales están obligados a guardar reserva sobre los hechos o información de que tomaren conocimiento con motivo de su participación en las distintas comisiones y comités de la negociación colectiva, así como de la información que recibieran de la empresa en su carácter de representantes del personal.

Con el fin de mantener actualizados los padrones de la Empresa, esta informará en forma mensual a ALEARA, A.MU.P.E.J.A. y O.S.A.L.A.R.A. las altas y bajas que se produzcan.

Artículo N° 34.- Domicilio de las Partes.

LAS PARTES constituyen domicilio legal en los siguientes lugares:

ALEARA constituye domicilio en Adolfo Alsina 946/48, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

MAGIC STAR S.A. constituye domicilio en Avda. 3 N° 434, Villa Gesell, Pcia. de Bs. As.

En dichos domicilios se practicarán todas las notificaciones, citaciones e intimaciones que las partes deban cursarse.

Los mismos subsistirán hasta su cambio lo que surtirá efecto a partir del día siguiente al de su comunicación por medio fehaciente.

En primera instancia, la resolución de conflictos corresponderá a la autoridad laboral competente. Y en segunda instancia y para todos los efectos legales emergentes del presente convenio, las partes se someten desde ya a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios en lo Civil de la Capital Federal, constituyendo cada parte domicilios especiales con fuerza legal donde serán válidas las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se realicen en los indicados en el primer párrafo del presente convenio.

Artículo N° 35.- IMPRESION DEL CONVENIO.

Ambas partes firmantes de este convenio colectivo se comprometen a efectuar la publicación en el Boletín Oficial y la impresión del presente convenio, una vez homologado, distribuyendo sin cargo un (1) ejemplar del mismo a cada trabajador, lo que estará a cargo de la Empresa.

En prueba de conformidad se firman cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha del epígrafe.

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio de 2009, se reúnen por una parte MAGIC STAR S.A., en referencia a su sede "OLAVARRIA", con domicilio en la calle Lamadrid 5051 de la localidad de Olavarría, representada en este acto por Marcelo Gabriel Giorgetta, en adelante la empleadora; y el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina — A.L.E.A.R.A. — representada en este acto por Ariel FASSIONE con el patrocinio letrado de la Dr. Juana TROSOLINO MERLINI, ambas partes manifiestan:

Considerando:

Que la Municipalidad de Olavarría procedió con la declaración de emergencia sanitaria mediante decreto 1342/09 de fecha 2 de julio de 2009 acompañado del cierre compulsivo de la sala de Bingo y Máquinas desde el día 2 de julio de 2009 hasta el día 6 de julio de 2009 (Decreto 1348/09).

Que la situación planteada generó que la nómina de los trabajadores enumerados en la presentación, se encontraran suspendidos en su totalidad entre el 2 y el 5 de julio.

Que ante tal situación la empleadora manifiesta su interés en no perjudicar a los trabajadores involucrados en la medida, ajenos al igual que ella a la resolución dispuesta por la Municipalidad en cuestión.

Asimismo y ante el cuadro descripto en los párrafos anteriores la empresa solicitó ante la autoridad administrativa se cite al Sindicato de ALEARA, entidad que representa y agrupa a los trabajadores en relación de dependencia de la firma MAGIC STAR S.A.

Por todo lo anterior, las partes acuerdan lo que sigue:

A la Primera: La Empresa manifiesta su intención de abonar los montos equivalentes al salario de los trabajadores que fueran suspendidos por los días que se mantuvo el cierre total, en concepto de bonificación no remunerativa, conforme lo establecido en el art. 223 bis LCT.

A la Segunda: Sin perjuicio que los montos que se abonen a los trabajadores durante la suspensión tiene carácter de no remunerativo a los fines de la Seguridad Social, la Empresa se obliga a integrar con normalidad la totalidad de los aportes y contribuciones que correspondieran a los trabajadores y a la empleadora, respectivamente, a favor de OSALARA y ALEARA. Todo ello para que dichas entidades no vean comprometidas la continuidad de sus servicios a los afiliados.

A la Tercera: Las partes presentarán a este Ministerio una conformidad de la totalidad de los trabajadores adjunto al presente acuerdo.

A la Cuarta: Las partes solicitan la homologación del presente.

En muestra de conformidad se firman 3 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.