MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1499/2009

Registro Nº 1301/2009

Bs. As., 30/10/2009

VISTO el Expediente Nº 921.923/92 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 376/379 del Expediente de referencia, obra el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte gremial y la empresa SIDERCA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, por el sector empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el mentado Acuerdo, se establece una recomposición salarial, conforme los términos y condiciones estipulados.

Que asimismo los agentes negociadores acuerdan el otorgamiento de una gratificación extraordinaria de carácter no remunerativo por única vez.

Que el presente Acuerdo es concertado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 72/93 "E", cuyas partes signatarias coinciden con las celebrantes de marras.

Que los actores intervinientes en autos han acreditado su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias obrantes en estos actuados.

Que el ámbito de aplicación del texto convencional de marras, se circunscribe a la estricta correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante, y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los Delegados de Personal han ejercido la representación que les compete en los términos del Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral".

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa SIDERCA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, que luce a fojas 376/379 del Expediente Nº 921.923/92, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 376/379 del Expediente Nº 921.923/92.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 72/93 "E".

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 921.923/32

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1499/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 376/379 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 1301/09. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad de Campana, a los 25 días del mes de septiembre del año 2009, se reúnen: por una parte, en representación de la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina (A.S.I.M.R.A.): los señores HECTOR MARIO MATANZO, ROBERTO MARTIN NAVARRO, JORGE LOBO, MARTA IRENE BUSTOS, RAUL ALBERTO LABRÓ Y HUGO MARIO GODOY, en su carácter de Secretario Nacional Gremial, Secretario Nacional de Interior, Secretario de Organización, Secretaria de Actas, Secretario General ASIMRA Seccional Campana y Secretario Gremial Seccional Campana, respectivamente, y los señores JORGE ANTOINE TARRIÉ y EZEQUIEL TELLERÍA, integrantes de la Comisión Interna de delegados de la Empresa, todos ellos en adelante, "La Representación Sindical" o "ASIMRA"; y, por la otra, en representación de SIDERCA S.A.I.C., los señores Héctor Márquez, Jorge Pico y Julio Caballero, en adelante denominada indistintamente "La Representación Empresaria", "La Empresa" o "Siderca", y ambas en conjunto denominadas "Las Partes".

Las Partes manifiestan:

1º) Que, en el marco de la unidad de negociación constituida en el expediente 921.923/92, y en ejercicio de atribuciones inherentes a la autonomía colectiva, han acordado lo siguiente:

(a) Que, con vigencia a partir del 01/10/2009 y 01/01/2010, respectivamente, han convenido establecer el valor de los salarios básicos conformados aplicables en La Empresa, respecto de las categorías previstas en el art. 7º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 72/93 "E", conforme resulta del Anexo I que se adjunta formando parte integrante del presente acuerdo.

(b) Que los montos de las escalas de salarios básicos conformados previstas en el Anexo I, absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia:

1. Todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgadas voluntariamente por La Empresa y/o por acuerdos colectivos y/o pluriindividuales y/o individuales, en cada caso de índole formal o informal, y/o en cumplimiento de disposicones legales y reglamentarias, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, ordinarias y/o extraordinarias, fijas o variables, o porcentuales, cualquiera sea el concepto o denominación, oportunidad, forma, presupuesto, modalidades y condiciones de devengo y/u otorgamiento, por el cual se hubieran otorgado o acordado, anteriores a la fecha del presente acuerdo. En tal sentido, Las Partes dejan expresamente aclarado que queda comprendido en el ámbito de aplicación de la presente cláusula toda diferencia proveniente del pago de salarios básicos superiores a los de las categorías del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 72/93 "E" que La Empresa hubiera venido abonando hasta la fecha.

2. Cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial y/o prestación no remuneratoria establecidos por disposición normativa estatal dictada con anterioridad al presente acuerdo o que se dicte en el futuro.

3. El importe del adicional sustitutivo de vales alimentarios que La Empresa estuviera abonando al 30/09/2009 y al 31/12/2009 como resultado de la aplicación del cronograma de conversión en remuneración del referido beneficio en los términos de la Ley 26.341, de acuerdo al siguiente detalle: 75% del valor del importe del adicional se absorberá al aplicar la nueva escala de salarios básicos conformados vigente desde el 1/10/2009 y el 25% restante al aplicar la escala de salarios básicos conformados vigente desde el 1/1/2010.

4. Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de los valores indicados en las remuneraciones consignadas en el Anexo I que forma parte integrante del presente Acuerdo, quedando expresamente excluida toda posibilidad de duplicación de pagos y/o de rubros.

En consecuencia de todo lo expuesto, cuando los salarios efectivamente percibidos por los trabajadores comprendido en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo sean, en su conjunto y cómputo anual, más favorables para los trabajadores que los fijados en el presente Convenio, operará la compensación y/o absorción de cualquier beneficio, incremento o diferencia que se pretendiera devengada o configurada por aplicación de una norma estatal, convencional —colectiva, pluriindividual o individual— o decisiones unilaterales de La Empresa o modalidades de su aplicación.

(c) Las nuevas escalas salariales resultantes del presente acuerdo, que se integrarán al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 72/93 "E", en ningún caso se proyectarán ni afectarán las bases de cálculo de los premios, adicionales o de cualquier otro concepto de pago que pudieren subsistir al cabo de la aplicación del punto b) de la presente cláusula, emergentes de acuerdos y/o disposiciones unilaterales de La Empresa, aplicables a nivel de establecimiento y/o de empresa, sea que éstos tengan o no relación alguna con los básicos de convenio.

2º) Que el presente acuerdo se celebra con estricta observancia de las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la Ley 14.250 (t.o. Decreto 1135/04) y de la autonomía acordada por Las Partes en la unidad de negociación constituida en el expediente 921.923/92.

3º) Gratificación Extraordinaria no remunerativa, pagadera por única vez:

Las Partes acuerdan asimismo que, en forma excepcional y sin que importe generar habitualidad o permanencia alguna, La Empresa abonará al personal comprendido en el ámbito de representación de ASIMRA, con contrato de trabajo vigente a la respectiva fecha en que corresponda su pago, una gratificación extraordinaria de naturaleza no remuneratoria, habida cuenta de su condición de pago no regular ni habitual (arg. a contrario sentido, art. 6º, Ley 24.241), por los importes que, para cada categaría, resultan del Anexo I que se adjunta formando parte integrante del presente acuerdo.

La suma en cuestión se abonará junto con los haberes por mes siguiente a aquél en que se notifique la homologación del presente acuerdo.

Dada su naturaleza y excepcionalidad, este importe tendrá carácter no remunerativo y no será contributivo a ningún efecto, ni generará aportes ni contribuciones a los subsistemas de seguridad social, ni cuotas ni contribuciones sindicales ni de ninguna otra naturaleza, con la única excepción de un aporte de 3% a cargo de los trabajadores alcanzados por el presente acuerdo y una contribución de 6% a cargo de La Empresa calculados sobre el importe de la gratificación extraordinaria de pago único respecto de cada persona beneficiaria de este acuerdo, que los empleadores —previa retención en el caso, de los trabajadores— deberán ingresar en la Cuenta Bancaria de ASIMRA en el Banco Nación, Sucursal Azcuénaga (Nº 018) Nº 64005/37, y que dicha entidad sindical aplicará a programas de capacitación y desarrollo profesional.

Por ese carácter no remuneratorio, el importe en cuestión no se incorpora a los salarios básicos ni se considerará como base o referencia ninguna para futuras negociaciones salariales. Asimismo, en ningún caso se proyectará para integrar la base de cálculo de ningún otro concepto, ni como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual.

4º) Vigencia y Paz Social:

Las Partes convienen que el presente acuerdo tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de 2010 y dejan expresamente acordado que, durante ese lapso, y el posterior que dure el proceso de negociación del nuevo contenido del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa vigente, cuyo comisión negociadora se encuentra instalada y en plena actuación, no se adoptarán medidas de acción directa relacionadas con el contenido de dicha negociación, en tanto y en cuanto no se interrumpa definitivamente la negociación.

5º) Las Partes solicitarán a la autoridad administrativa que proceda a homologar el presente Acuerdo como parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa Nº 72/93 "E".

Con lo que terminó el acto, firmando los comparecientes, previa y lectura y ratificación, dos ejemplares de idéntico tenor a un solo efecto.

ANEXO I

ESCALA DE SALARIOS BASICOS CONFORMADOS A PARTIR DEL 01/10/2009 y 01/01/2010

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA SIDERCA S.A.I.C. Nº 72/93 "E"

EXPEDIENTE 921.923/92.

Categoría

Salario Básico Conformado Mensual al 01-10-2009

Salario Básico Conformado Mensual al 01-01-2010

SUPERVISOR "A"

$ 2.633.-

$ 2.751.-

SUPERVISOR "B"

$ 3.159.-

$ 3.301.-

SUPERVISOR "C"

$ 3.816.-

$ 3.988.-

SUPERVISOR "D"

$ 4.422.-

$ 4.621.-

SUPERVISOR "E"

$ 5.054 -

$ 5.281.-

GRATIFICACION EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA PAGADERA POR UNICA VEZ

Categoría

Importe

SUPERVISOR "A", "B" y "C"

$ 1.550.-

SUPERVISOR "D"

$ 2.150.-

SUPERVISOR "E"

$ 2.850.-