CONVENIOS

Decreto 29/2010

Apruébase el Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional del 12 de mayo de 2009.

Bs. As., 7/1/2010

VISTO el Expediente Nº 024-99-81143916-5- 796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 24.018 y Nº 24.241 y sus modificatorias y el Decreto Nº 868 de fecha 26 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 868 de fecha 26 de julio de 1996 se ratificó el CONVENIO DE TRANSFERENCIA del SISTEMA DE PREVISION SOCIAL de la PROVINCIA DE JUJUY al ESTADO NACIONAL celebrado el 31 de mayo de 1996 entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY y el GOBIERNO NACIONAL a través del MINISTERIO DEL INTERIOR y de los entonces MINISTERIOS DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que con fecha 12 de mayo de 2009 se suscribió el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY AL ESTADO NACIONAL entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el objeto de incorporar a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la PROVINCIA DE JUJUY al régimen previsto por la Ley Nº 24.018 y modificatorias.

Que en el marco de dicha ACTA, las partes se comprometen a realizar las diligencias administrativas necesarias con el fin de viabilizar que los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la PROVINCIA DE JUJUY comprendidos en su ANEXO, puedan acogerse a los beneficios jubilatorios conforme a los artículos 8º a 17 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 y modificatorias.

Que en el ANEXO de la citada ACTA COMPLEMENTARIA, se describen taxativamente los cargos de Magistrados y Funcionarios Judiciales comprendidos en el esquema previsional regido por la Ley Nº 24.018 y modificatorias, de manera que las autoridades provinciales deberán llevar adelante las rectificaciones de las Declaraciones Juradas, abonando las diferencias resultantes por aportes, como condición previa al acceso a la prestación.

Que, en consecuencia, procede reformular los criterios prestacionales actualmente en vigencia en la PROVINCIA DE JUJUY, para materializar el acceso de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de dicha Provincia a los beneficios jubilatorios conforme los artículos 8º a 17 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018.

Que, por lo expuesto, corresponde aprobar el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY AL ESTADO NACIONAL suscripta el 12 de mayo de 2009 entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) protocolizada bajo el número 62 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) con fecha 2 de junio de 2009.

Que por ser el organismo responsable de abonar las prestaciones previsionales en cuestión, procede facultar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar normas aclaratorias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY AL ESTADO NACIONAL suscripta el 12 de mayo de 2009 entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE JUJUY y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, protocolizada bajo el número 62 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que en copia autenticada como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias necesarias para la efectiva instrumentación del acta que se aprueba por el artículo 1º del presente decreto.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

62

ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY AL ESTADO NACIONAL

En la ciudad de Buenos Aires, a los doce días del mes de mayo de dos mil nueve se reúnen en este acto el Sr. Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Lic. Amado Boudou, en adelante LA NACION, y el Sr. Gobernador de la Provincia de Jujuy, Dr. Dn. Walter Barrionuevo, en representación de la misma, en adelante LA PROVINCIA, en el Marco del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional Provincial al ESTADO NACIONAL, suscripto el día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis, aprobado por la Ley Provincial Nº 4903, y por el Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación Nº 868/96, quienes convienen en formalizar la presente Acta Complementaria, a fin de viabilizar que los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la PROVINCIA DE JUJUY comprendidos en el ANEXO de la presente, puedan acogerse a los beneficios jubilatorios conforme a los artículos 8º a 17 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 en los términos y con los alcances de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Establécese que los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la PROVINCIA DE JUJUY que hayan ejercido o ejercieran los cargos detallados en el ANEXO UNICO integrante de la presente Acta Complementaria, podrán obtener el beneficio jubilatorio regulado en los artículos 8º a 17 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018, y los que se señalan en la presente. Los cargos mencionados expresamente en el Anexo tienen carácter definitivo y no podrá ser motivo de ampliación ni adecuación o equiparación por parte de LA PROVINCIA.

SEGUNDA: Acuérdase que los trámites inherentes a la gestión del otorgamiento y puesta al pago de los beneficios previsionales establecidos en la Cláusula PRIMERA serán instruidos exclusivamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la que también tendrá a su cargo la resolución de reclamos, pedidos de reajustes, y todo otro trámite administrativo inherente a la dilucidación de las solicitudes presentadas.

TERCERA: Aplíquense los efectos legales de la Resolución SSS Nº 135/07 a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la PROVINCIA DE JUJUY, comprendidos en el Anexo UNICO, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula QUINTA de la presente. Al mismo tiempo, se aplicará en lo que corresponda la Ley Nº 26.425 y sus reglamentaciones.

CUARTA: Determínase que quienes se encontraren gozando o tramitando beneficios jubilatorios otorgados por aplicación de la Ley Nº 24.241, que acrediten las condiciones estipuladas por artículos 8º a 17 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 en virtud de los cargos mencionados en el Anexo (a excepción del art. 13 de la citada ley, que no es aplicable ni invocable a los efectos de este instrumento), podrán solicitar la transformación de su beneficio, sin que ello genere derecho alguno a percibir diferencias de haberes retroactivos que resulten de la transformación aludida, anteriores a esta solicitud, siempre y cuando salden las diferencias de aportes que corresponda.

QUINTA: Dispónese que la PROVINCIA DE JUJUY instrumentará las declaraciones juradas mensuales de aportes y contribuciones, conforme a los parámetros estipulados por la Ley Nº 24.018 (aporte mensual del 12% y eliminación del tope). Dicha regularización y rectificación de las declaraciones juradas mensuales serán presentadas por la PROVINCIA DE JUJUY, sin excepción alguna, sobre la nómina comprendida en el ANEXO UNICO del presente, y retroactiva a partir del mensual junio de 1996. Quedará condicionada la implementación del presente instrumento a la efectiva acreditación y cumplimiento de esta Cláusula.

SEXTA: A los fines de acreditar servicios laborales previstos en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.018, serán computables los servicios prestados en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de JUJUY. Quedarán inhabilitados para acceder a los beneficios de la Ley Nº 24.018 quienes hubieran sido destituidos mediante juicio político o jurado de enjuiciamiento, según corresponda, por causal de mal desempeño de la función y/u otras causales estipuladas en la legislación provincial.

SEPTIMA: La PROVINCIA DE JUJUY y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establecerán las condiciones, procedimientos e instrucciones para tornar operativo lo aquí pactado, quedando obligada LA PROVINCIA a informar los listados de las personas comprendidas en el presente instrumento, detallando todos los datos que fueran pertinentes a fin de instrumentar la aplicabilidad del presente en todos sus efectos.

OCTAVA: Los Magistrados y Funcionarios Judiciales comprendidos en el Anexo quedarán de- finitivamente incorporados al régimen jubilatorio previsto en la presente a partir de su ratificación, quedando sometidos a las pautas establecidas en este régimen legal y a las modificaciones que se dicten en el futuro.

NOVENA: Los Magistrados y Funcionarios que se acojan a los beneficios establecidos en la Ley Nº 24.018 mantendrán su estado judicial, que importará además de las obligaciones impuestas por el artículo 16º de la Ley Nº 24.018, las incompatibilidades previstas en la legislación nacional y provincial y la obligación de seguir manteniendo sus servicios a disposición del Poder Judicial para resolver causas determinadas o cubrir vacantes transitorias, conforme la legislación vigente sobre jueces ad hoc y sustitutos, o las normas que al efecto dicte la Legislatura Provincial.

DECIMA: LA PROVINCIA DE JUJUY deberá ratificar la presente Acta Complementaria, conforme las normas vigentes en su jurisdicción, pudiendo estipular condiciones de adhesión a los Magistrados y Funcionarios Judiciales en condiciones de acceder actualmente a un beneficio amparado por la Ley Nº 24.018. Al mismo tiempo, para que el presente acuerdo adquiera plena validez legal, un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional deberá ratificar lo expuesto en el presente.

DECIMOPRIMERA: Toda modificación de las condiciones laborales de los funcionarios judiciales incluidos en los alcances de la presente, que tengan impacto sobre los haberes de los funcionarios ya jubilados o pensionados o a jubilarse, deberá ser previa y suficientemente financiada por la Provincia a efectos de mantener el equilibrio financiero del sistema previsional, con la conformidad expresa de ANSES, y bajo apercibimiento de considerarse inoponible. No se encuentran comprendidas en la presente cláusula las variaciones de sueldo generadas por aplicación del concepto de movilidad del art. 27 de la Ley 24.018.

No comprende la presente Cláusula aquellas variaciones de sueldo generadas por aplicación del concepto de movilidad del art. 27 de la Ley 24.018.

PREVIA LECTURA Y CONFORMIDAD DE LAS PARTES CON LO CONVENIDO SE FIRMAN DOS EJEMPLARES DE UN SOLO TENOR Y A UN MISMO EFECTO, EN EL LUGAR Y FECHA INDICADOS EN EL ENCABEZAMIENTO.

ANEXO UNICO

Nómina de Magistrados y Funcionarios

1. Juez Superior Tribunal de Justicia

2. Juez de Cámara y Tribunales Colegiados

3. Juez de Primera Instancia y de Instrucción Penal

4. Juez de Menores

5. Fiscal General

6. Fiscal General Adjunto

7. Fiscales de Cámara y Tribunales Colegiados

8. Fiscal de Primera Instancia

9. Fiscal de Menores

10. Director Departamento Asistencia Jurídico Social

11. Defensor Oficial de Pobres y Ausentes

12. Defensor Delegaciones Regionales

13. Defensor Menores e Incapaces

14. Secretario Relator

15. Secretario del Superior Tribunal

16. Secretario Superintendencia

17. Secretario Cámara

18. Secretario de Primera Instancia

19. Secretario del Departamento de Asistencia Jurídico Social

20. Prosecretarios de Juzgados, Cámara y Tribunales Colegiados

21. Jefe Departamento Médico

22. Jefe Contaduría