Ministerio de Industria y Turismo

y

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

REGIMEN DE INCENTIVO FISCAL

Resolución Conjunta 1/2010 y 2/2010

Alcances de las condiciones de acceso al régimen. Norma complementaria.

Bs. As., 5/1/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0530850/2009 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, sus complementarios y modificatorios, se creó un régimen de incentivo fiscal para las empresas productoras de bienes de capital, sus partes y accesorios, que cuenten con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.

Que el objetivo principal del citado régimen es mejorar la competitividad de la industria local productora de bienes de capital para que pueda participar en condiciones equitativas en la provisión de tales bienes, promoviendo de esta forma la fabricación nacional.

Que el régimen aludido responde a la decisión del Gobierno Nacional de promover políticas que incentiven la inversión productiva, la capacidad competitiva externa e interna y la generación de empleos, en las empresas industriales ya localizadas o las que pudieran localizarse en el país.

Que en el marco de la coyuntura económica, los resultados alcanzados por el régimen han posibilitado el sostenimiento de la actividad manufacturera en el sector local fabricante de bienes de capital.

Que entre las condiciones de acceso al régimen, el Artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 594 de fecha 11 de mayo de 2004, sustituido por el Artículo 3º del Decreto Nº 2316 de fecha 30 de diciembre de 2008, impone a los interesados en obtener los beneficios el compromiso de no producir despidos del personal, ni modificación de su plantilla laboral, ni suspensiones sin goce de haberes, bajo apercibimiento de rescindir los beneficios otorgados.

Que la Resolución Conjunta Nº 21 del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y Nº 1001 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 9 de noviembre de 2009 estableció un mecanismo preventivo por el cual se permite a los beneficiarios manifestar circunstancias excepcionales y objetivas que impiden el cumplimiento del compromiso aludido.

Que resulta conveniente establecer los casos de extinción de contrato de trabajo que no deban ser considerados como disminución de la plantilla laboral a los efectos del Artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 594/04, sustituido por el Artículo 3º del Decreto Nº 2316/08.

Que, asimismo, conviene determinarse los supuestos frente a los cuales los beneficiarios del incentivo fiscal podrán instar el procedimiento establecido en el Artículo 1º de la citada resolución conjunta.

Que también resulta conveniente la creación de una Comisión de Evaluación que tenga bajo su cargo la función de evaluación de las razones y circunstancias que invoque el beneficiario que insta el procedimiento preventivo voluntario establecido por la Resolución Conjunta Nº 21/09 del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y Nº 1001/09 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que, asimismo, se estima necesario que dicha Comisión de Evaluación emita un informe técnico respecto de la presentación realizada por el beneficiario que insta el aludido procedimiento preventivo voluntario establecido por la resolución conjunta citada en el considerando anterior.

Que es de utilidad establecer que será la Autoridad de Aplicación del régimen de incentivo fiscal quien resuelva la presentación efectuada por el beneficiario dentro de un plazo determinado.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO

Y

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

Artículo 1º — A los efectos del Artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 594 de fecha 11 de mayo de 2004, sustituido por el Artículo 3º del Decreto Nº 2.316 de fecha 30 de diciembre de 2008, se considerará plantilla laboral a la dotación de trabajadores informada por los empleadores beneficiarios del incentivo fiscal, en la declaración jurada anual establecida en esa norma, o la que surja para ese mismo período de la Declaración Jurada de Aportes y Contribuciones destinada a los regímenes nacionales de la Seguridad Social y de Obras Sociales de conformidad con las respectivas normas aplicables, si fuera mayor.

Art. 2º — Aclárase que a los efectos del Artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 594/04, sustituido por el Artículo 3º del Decreto Nº 2316/08, no será considerada disminución de la plantilla laboral aquellas reducciones en la dotación de trabajadores derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por las siguientes causas:

a) Voluntad concurrente de las partes o mutuo acuerdo, de conformidad con el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

b) Vencimiento de plazo cierto, de conformidad con el Artículo 250 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

c) Cumplimiento del objeto o finalización de la obra, de conformidad con el Artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

d) Renuncia, de conformidad con el Artículo 240 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

e) Abandono de trabajo, de conformidad con el Artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

f) Despido con justa causa, de conformidad con los Artículos 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

g) Incapacidad absoluta, de conformidad con el Artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

h) Inhabilitación, de conformidad con el Artículo 254 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

i) Jubilación ordinaria, de conformidad con los Artículos 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

j) Muerte del trabajador, de conformidad con el Artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

Art. 3º — Aclárase que a los efectos del Artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 594/04, sustituido por el Artículo 3º del Decreto Nº 2316/08, no serán consideradas modificaciones a la plantilla laboral las suspensiones sin goce de haberes, cuando estas sean disciplinarias, según lo dispuesto por los Artículos 218 al 220 y concordantes de la Ley Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, o preventivas, de conformidad con el Artículo 224 y concordantes de dicha norma legal.

Art. 4º — Aclárase que los beneficiarios del incentivo fiscal, podrán instar el procedimiento establecido por el Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 21 del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y Nº 1.001 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de fecha 9 de noviembre de 2009, en los supuestos de:

a) Suspensiones por razones económicas: por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor, de conformidad con los Artículos 218 al 221 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones;

b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo, de conformidad con el Artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.

c) Otras causas que la Autoridad de Aplicación considere pertinentes, de acuerdo a las circunstancias de hecho y de derecho invocadas.

En los casos que corresponda, el beneficiario del incentivo fiscal deberá acreditar ante la Comisión de Evaluación, que la situación que formalmente manifiesta, se encuentra encuadrada en el procedimiento preventivo de crisis de empresas previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nº 24.013 y sus normas reglamentarias y complementarias, de igual modo deberá acreditar que ha cumplimentado el procedimiento establecido por el Decreto Nº 328 de fecha 8 de marzo de 1988.

Art. 5º — La evaluación de las razones y circunstancias invocadas por el beneficiarios que insta el procedimiento preventivo voluntario establecido por la Resolución Conjunta Nº 21/09 del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y Nº 1.001/09 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, estará a cargo de la Comisión de Evaluación. La cual estará integrada por representantes de la:

— SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

— SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

— SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

— SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 6º — El beneficiario del régimen fiscal que adhiera al procedimiento preventivo establecido por la Resolución Conjunta Nº 21/09 del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y Nº 1001/09 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrá exponer hasta TREINTA (30) días antes del vencimiento de la presentación de la declaración jurada anual establecida por el Artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 594/04, sustituido por el Artículo 3º del Decreto Nº 2316/08, las razones que motivan el incumplimiento de no producir despidos del personal, ni modificación de su plantilla laboral, ni suspensiones sin goce de haberes. A tal efecto, podrá acompañar los instrumentos o documentos que estime pertinente.

Art. 7º — La presentación que inicia el trámite del procedimiento establecido por la Resolución Conjunta Nº 21/09 del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y Nº 1001/09 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se efectuará ante la Dirección Nacional de Industria de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.

Art. 8º — A efectos de la evaluación, la Comisión de Evaluación podrá solicitar al beneficiario del régimen fiscal que aclare cualquier cuestión relacionada con su presentación. Asimismo, podrá solicitar los informes que considere pertinentes para resolver la cuestión a cualquier organismo público o privado.

Art. 9º — La Comisión de Evaluación emitirá un informe técnico respecto de la presentación efectuada por el beneficiario que insta el procedimiento preventivo establecido por la Resolución Conjunta Nº 21/09 del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y Nº 1001/09 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de DIEZ (10) días de recibida la presentación.

Art. 10. — La Autoridad de Aplicación del régimen resolverá la cuestión planteada por el beneficiario del régimen fiscal, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, previo informe técnico de la Comisión de Evaluación.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi. — Carlos A. Tomada.