Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 1/2010

Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Bs. As., 7/1/2010

VISTO la Ley Nº 26.579 y el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo IV, Sección 1a, artículo 2º, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley citada en el Visto se introdujeron modificaciones en algunos artículos del Código Civil de la República Argentina en relación con la edad en que las personas adquieren la mayoría de edad.

Que, en ese marco, la nueva redacción del artículo 128 de ese cuerpo legal establece que: "Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren DIECIOCHO (18) años".

Que, asimismo, se han introducido modificaciones en relación con los bienes adquiridos por los menores con el producido de su trabajo.

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el Digesto de Normas Técnico-Registrales en el artículo indicado en el Visto, referido a los supuestos en que los menores pueden practicar peticiones ante los Registros Seccionales.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Modifícase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capitulo IV, Sección 1a, el texto del artículo 2º en la forma en que a continuación se indica:

"Artículo 2º.- MENORES. Los menores de edad podrán peticionar la inscripción o anotación de trámites ante el Registro en los siguientes casos y con los alcances que se mencionan a continuación:

a) Cuando se encuentren emancipados por matrimonio, y

b) Cuando tengan título habilitante para el ejercicio de una profesión.

En los supuestos de los incisos a) y b) previstos precedentemente, podrán celebrar actos jurídicos, con las limitaciones establecidas en los artículos 126 a 139 del Código Civil, los que se transcriben al final de esta Sección.

El Registro Seccional exigirá que se acrediten fehacientemente las causas habilitantes enunciadas en a) y b) que se invoquen y dejará constancia de ellas en la Hoja de Registro y en el Título Automotor."

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.