Subsecretaría de Política y Gestión Comercial

COMERCIO EXTERIOR

Disposición 1/2010

Procédese  a  la  apertura  de  un  proceso  de  verificación  de  origen  no  preferencial  sobre determinadas mercaderías originarias de los Estados Unidos de América.

Bs. As., 11/1/2010

VISTO  el  Expediente  NºS01:0509815/2009  del  Registro  del  MINISTERIO  DE  INDUSTRIA  Y TURISMO, y

CONSIDERANDO:

Que  por  el  expediente  citado  en  el Visto  la  firma  ETMA  S.A.C.I.F.  e  I.  de  la  REPUBLICA ARGENTINA, solicitó el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para crucetas clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90 declaradas como originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en los términos de lo establecido por la Resolución Nº437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en la solicitud efectuada la firma ETMA S.A.C.I.F. e I. indica que, de la información estadística del sistema NOSIS, se registra una operación amparada por el Despacho de Importación Nº09 001 IC04 165463V de fecha 5 de noviembre de 2009 en el que consta como exportador la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y como importador la firma SKF ARGENTINA S.A. de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que  como  fundamento  de  su  requerimiento  señala  que  existiría  una  posible  elusión  a  la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION por parte de la firma SKF ARGENTINA S.A. para las  crucetas  clasificadas  en  la  posición  arancelaria  del  SISTEMA  INFORMATICO  MARIA (S.I.M.) 8708.99.90.920 declaradas como originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sospechadas de ser originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que  por  otra  parte,  cabe  destacar  que  a  partir  de  la  entrada  en  vigencia  de  la  aplicación  de  derechos  antidumping  establecidos  para  las  operaciones  de  exportación hacia  la  REPUBLICA  ARGENTINA  de  las  crucetas  procedentes  de  la  REPUBLICA POPULAR CHINA por la Resolución Nº36/08 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se pudo constatar la disminución de importaciones de las citadas crucetas desde la REPUBLICA POPULAR CHINA, y por otro lado el incremento de las importaciones de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que  según  los  registros  estadísticos  de  los  últimos  TRES  (3)  años  la  firma  WANXIANG AMERICA CORPORATION de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA no se registraba como proveedora de la firma SKF ARGENTINA S.A., siendo que únicamente importaba crucetas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que atento a ello, resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen  no  preferencial  para  determinar  el  carácter  originario  de  los  referidos  productos,  declarados  como  originarios  de  los  ESTADOS  UNIDOS  DE  AMERICA,  en los términos de lo establecido en la Resolución Nº437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en función de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1366 de fecha 1 de octubre de 2009 y 1458 de fecha 8 de octubre de 2009, y por la Resolución Nº437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL

DISPONE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para crucetas clasificadas en la posición arancelaria del  SISTEMA  INFORMATICO  MARIA  (S.I.M.)  8708.99.90.920  declaradas  como  originarias  de  los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en las que conste como exportador la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION.

Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRA-CION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y documento de transporte) a través de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, al Area de Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº651 - Piso 6 - Sector 31, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1º de la presente disposición, que se declaren como originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se encuen-tre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.

Art.  3º —  Notifíquese  a  la  Dirección  General  de  Aduanas  que  corresponde  la  constitución  de garantías de acuerdo a lo establecido en el Artículo 453, inciso g) de la Ley Nº22.415 (Código Adua-nero),  para  las  mercaderías  indicadas  en  el  Artículo  1º  de  la  presente  medida,  en  las  que  conste como exportador la firma WANXIANG AMERICA CORPORATION, declaradas como originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, por el importe correspondiente a la eventual diferencia  de  tributos  entre  eI  monto  resultante  del  Derecho  de  Importación  Específico  Mínimo  (D.I.E.M.) establecido en el Artículo 2º de la Resolución Nº36 de fecha 30 de diciembre de 2008 del ex MINISTERIO  DE  PRODUCCION  y  el  monto  resultante  de  la  aplicación  del  Derecho  de  Importación Extrazona correspondiente.

Art. 4°— Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1º de la presente medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:

a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.

b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.

Art. 5º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Faingerch.