Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

DEUDA PUBLICA

Resolución 15/2010

Dispónese la emisión de Bonos de Consolidación. Condiciones financieras.

Bs. As., 14/1/2010

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0531407/2009 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, los Artículos 59 y 60 de la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, y

CONSIDERANDO:

Que por el primer párrafo del Artículo 59 de la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, se dispuso que las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 a excepción de las obligaciones de carácter previsional; las obligaciones consolidadas por las Leyes Nros. 25.565 y 25.725 y aquellas cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede judicial o administrativa hasta el 31 de diciembre de 2001 y siempre que ingresen a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a partir del 1 de enero de 2010, serán atendidas mediante la entrega de los BONOS DE CONSOLIDACION cuya emisión se autoriza en el Artículo 60, inciso a) de la misma ley.

Que en el segundo párrafo del Artículo 59 de la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, se estableció que las obligaciones consolidadas por la Ley Nº 23.982, a excepción de las obligaciones de carácter previsional; las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 25.344, 25.565 y 25.725 y las obligaciones cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los títulos públicos previstos en dichas leyes, reconocidas en sede judicial o administrativa después del 31 de diciembre de 2001 y siempre que ingresen a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a partir del 1 de enero de 2010, serán atendidas mediante la entrega de los BONOS DE CONSOLIDACION cuya emisión se autoriza en el Artículo 60, incisos b) y c) de la misma ley, según lo que en cada caso corresponda.

Que en el mismo sentido, en el tercer párrafo del Artículo 59 de la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, se dispuso que las obligaciones comprendidas en las Leyes Nros. 24.411, 24.043 y 25.192, siempre que ingresen a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO a partir del 1 de enero de 2010, serán canceladas con los BONOS DE CONSOLIDACION cuya emisión se autoriza en el Artículo 60, inciso d) de la misma ley.

Que por el Artículo 60 de la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, se facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a emitir y colocar títulos de la deuda pública denominados BONOS DE CONSOLIDACION - Séptima Serie, BONOS DE CONSOLIDACION - Octava Serie, BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - Quinta Serie y BONOS DE CONSOLIDACION - Novena Serie, con las características definidas en los incisos a), b), c) y d) del mismo artículo.

Que en orden a lo dispuesto en los artículos citados precedentemente, corresponde disponer la emisión de los nuevos instrumentos, definir el universo de deudas alcanzadas, establecer el tipo de interés y la metodología de cálculo que deberá aplicarse en cada caso para su expresión a la fecha de emisión del bono que deba entregarse en pago y la documentación que deberá completarse a tales efectos.

Que asimismo, procede aclarar el alcance de la fecha de reconocimiento de la obligación, a fin de determinar la serie de bonos a entregar cuando así corresponda.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas en los Artículos 59 y 60 de la Ley Nº 26.546 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, el Artículo 51 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), el Artículo 36 del Decreto Nº 2140 del 10 de octubre de 1991 y el Artículo 34 del Anexo IV del Decreto Nº 1116 del 29 de noviembre de 2000.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Dispónese la emisión de BONOS DE CONSOLIDACION - Séptima Serie, de BONOS DE CONSOLIDACION - Octava Serie, de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - Quinta Serie y de BONOS DE CONSOLIDACION - Novena Serie, hasta el límite máximo de colocación que para cada año autorice la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional, los que tendrán las siguientes condiciones financieras:

a) BONOS DE CONSOLIDACION - Séptima Serie

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

II. Fecha de vencimiento: 4 de enero de 2016.

III. Plazo: SEIS (6) años.

IV. Moneda: Pesos ($).

V. Amortización: se efectuará en CUATRO (4) cuotas iguales, trimestrales y consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2015, 4 de julio de 2015, 4 de octubre de 2015 y 4 de enero de 2016.

VI. Interés: devengará la tasa nominal anual resultante del promedio simple de las tasas de interés pasivas publicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de los últimos VEINTE (20) días hábiles inmediatamente anteriores a los CINCO (5) días hábiles previos al inicio de cada período de interés, informadas mediante encuesta diaria a bancos privados para plazos fijos en Pesos de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días, de montos mayores o iguales a Pesos UN MILLON ($ 1.000.000) —BADLAR—. Los intereses serán pagaderos trimestralmente calculados sobre la base de los días efectivamente transcurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual). Las fechas de pago de intereses serán el 4 de enero, 4 de abril, 4 de julio y 4 de octubre de cada año hasta su vencimiento, siendo la primera fecha de pago de intereses el 4 de abril de 2010. Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, y el cálculo del mismo se realizará hasta la fecha de efectivo pago.

VII. Denominación: El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($1).

VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en bolsas y mercados de valores del país.

IX. Servicios financieros: La atención de los servicios financieros estará a cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. A tales efectos, el pago se realizará a través de bancos establecidos en el país o de la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA, así como también esta última institución, o la que en su defecto se designe, se desempeñará como agente de registro en la forma que oportunamente se convenga.

X. Gastos: Serán abonados a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros y en las tareas vinculadas con la colocación de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas teniendo en cuenta las modalidades y el estado de la plaza, en las condiciones que determine la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

XI. Rescate anticipado: Podrá disponerse el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, a su valor técnico.

b) BONOS DE CONSOLIDACION - Octava Serie

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

II. Fecha de vencimiento: 4 de octubre de 2022.

III. Plazo: DOCE (12) años y NUEVE (9) meses.

IV. Moneda: Pesos ($).

V. Amortización:

Vencimiento

Porcentaje

4 de julio de 2019 y 4 de octubre de 2019

5%

4 de enero de 2020, 4 de abril de 2020, 4 de julio de 2020, 4 de octubre de 2020, 4 de enero de 2021, 4 de abril de 2021, 4 de julio de 2021. 4 de octubre de 2021, 4 de enero de 2022, 4 de abril de 2022 y 4 de julio de 2022

7%

4 de octubre de 2022

13%

VI. Intereses: devengará la tasa nominal anual resultante del promedio simple de las tasas de interés pasivas publicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de los últimos VEINTE (20) días hábiles inmediatamente anteriores a los CINCO (5) días hábiles previos al inicio de cada período de interés, informadas mediante encuesta diaria a bancos privados para plazos fijos en Pesos de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días, de montos mayores o iguales a Pesos UN MILLON ($ 1.000.000) —BADLAR—. Desde la fecha de emisión y hasta el 4 de abril de 2014, inclusive, los intereses se capitalizarán trimestralmente y se pagarán juntamente con las cuotas de amortización. A partir del 4 de julio de 2014 los intereses serán pagaderos trimestralmente en efectivo, calculados sobre la base de los días efectivamente transcurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual). Las fechas de pago de intereses serán el 4 de enero, 4 de abril, 4 de julio y 4 de octubre de cada año hasta su vencimiento, siendo la primera fecha de pago de intereses el 4 de julio de 2014. Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, y el cálculo del mismo se realizará hasta la fecha de efectivo pago.

VII. Denominación mínima: El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($1).

VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en bolsas y mercados de valores del país.

IX. Servicios financieros: La atención de los servicios financieros estará a cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. A tales efectos, el pago se realizará a través de bancos establecidos en el país o de la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA, así como también esta última institución, o la que en su defecto se designe, se desempeñará como agente de registro en la forma que oportunamente se convenga.

X. Gastos: Serán abonados a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros y en las tareas vinculadas con la colocación de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas teniendo en cuenta las modalidades y el estado de la plaza, en las condiciones que determine la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

XI. Rescate anticipado: Podrá disponerse el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, a su valor técnico.

c) BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - Quinta Serie

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

II. Fecha de vencimiento: 15 de marzo de 2014.

III. Plazo: CUATRO (4) años y SETENTA (70) días.

IV. Moneda: Pesos ($).

V. Amortización: total al vencimiento.

VI. Interés: devengará la tasa nominal anual resultante del promedio simple de las tasas de interés pasivas publicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de los últimos VEINTE (20) días hábiles inmediatamente anteriores a los CINCO (5) días hábiles previos al inicio de cada período de interés, informadas mediante encuesta diaria a bancos privados para plazos fijos en Pesos de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días, de montos mayores o iguales a Pesos UN MILLON ($ 1.000.000) —BADLAR—. Los intereses serán pagaderos trimestralmente calculados sobre la base de los días efectivamente transcurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual). Las fechas de pago de intereses serán el 4 de enero, 4 de abril, 4 de julio y 4 de octubre de cada año, excepto el último período que será irregular de SETENTA (70) días con vencimiento el 15 de marzo de 2014. La primera fecha de pago de intereses será el 4 de abril de 2010. Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, y el cálculo del mismo se realizará hasta la fecha de efectivo pago.

VII. Denominación mínima: El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($1).

VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en bolsas y mercados de valores del país.

IX. Servicios financieros: La atención de los servicios financieros estará a cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. A tales efectos, el pago se realizará a través de bancos establecidos en el país o de la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA, así como también esta última institución, o la que en su defecto se designe, se desempeñará como agente de registro en la forma que oportunamente se convenga.

X. Gastos: Serán abonados a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros y en las tareas vinculadas con la colocación de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas teniendo en cuenta las modalidades y el estado de la plaza, en las condiciones que determine la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

XI. Rescate anticipado: Podrá disponerse el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, a su valor técnico.

Los bonos cuya emisión se dispone en los incisos a), b) y c) del presente artículo, tendrán el tratamiento impositivo previsto en las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 y sus decretos reglamentarios. Asimismo, tendrán el efecto cancelatorio previsto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 23.982 y en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.344.

d) BONOS DE CONSOLIDACION - Novena Serie

I. Fecha de emisión: 4 de enero de 2010.

II. Fecha de vencimiento: 4 de diciembre de 2010.

III. Plazo: ONCE (11) meses.

IV. Moneda: Pesos ($).

V. Amortización: se efectuará en CUATRO (4) cuotas iguales y consecutivas, pagaderas el 4 de abril de 2010, el 4 de julio de 2010, el 4 de octubre de 2010 y el 4 de diciembre de 2010.

VI. Intereses: devengará la tasa nominal anual resultante del promedio simple de las tasas de interés pasivas publicadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de los últimos VEINTE (20) días hábiles inmediatamente anteriores a los CINCO (5) días hábiles previos al inicio de cada período de interés, informadas mediante encuesta diaria a bancos privados para plazos fijos en Pesos de TREINTA (30) a TREINTA Y CINCO (35) días, de montos mayores o iguales a Pesos UN MILLON ($ 1.000.000) —BADLAR—. Los intereses serán pagaderos trimestralmente calculados sobre la base de los días efectivamente transcurridos y la cantidad exacta de días que tiene cada año (actual/actual). Las fechas de pago de intereses serán el 4 de enero, 4 de abril, 4 de julio y 4 de octubre de cada año, excepto el último período que será irregular de SESENTA Y UN (61) días con vencimiento el 4 de diciembre de 2010. La primera fecha de pago de intereses será el 4 de abril de 2010. Cuando el vencimiento de un cupón no fuere un día hábil, la fecha de pago del cupón será el día hábil inmediato posterior a la fecha de vencimiento original, y el cálculo del mismo se realizará hasta la fecha de efectivo pago.

VII. Denominación mínima: El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($1).

VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en bolsas y mercados de valores del país.

IX. Servicios financieros: La atención de los servicios financieros estará a cargo del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. A tales efectos, el pago se realizará a través de bancos establecidos en el país o de la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA, así como también esta última institución, o la que en su defecto se designe, se desempeñará como agente de registro en la forma que oportunamente se convenga.

X. Gastos: Serán abonados a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros y en las tareas vinculadas con la colocación de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas teniendo en cuenta las modalidades y el estado de la plaza, en las condiciones que determine la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

XI. Rescate anticipado: Podrá disponerse el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, a su valor técnico.

Art. 2º (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 3º — Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, las derivadas de los programas de propiedad participada reconocidas en las Leyes Nros. 25.471, 26.572, 26.700 y 27.133 y aquellas cuya cancelación deba hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con los instrumentos previstos en dichas leyes, serán atendidas con Bonos de Consolidación Octava Serie.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 4º (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 5º — Las obligaciones comprendidas en las Leyes Nros. 24.043, 24.411, 25.192, 26.690 y 27.139 serán canceladas con Bonos de Consolidación Octava Serie.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 6º — Para determinar la fecha del reconocimiento en sede judicial o administrativa referida en el Artículo 59 de la Ley Nº 26.546 Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, se considerará la que corresponda a la sentencia definitiva o al acto administrativo en su caso.

Art. 7º — Para determinar la cantidad de bonos a entregar en función de lo dispuesto en los Artículos 3° y 5° de la presente resolución, se procederá como a continuación se indica:

1. Deudas consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344 y 25.565 y las deudas que se cancelan con los instrumentos previstos en estas leyes:

1.1. Deudas contraídas en moneda nacional:

Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando las normas legales vigentes que correspondan en cada caso. A partir de la fecha de corte y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

1.2. Deudas cuyos acreedores optaron por recibir bonos emitidos en Dólares Estadounidenses antes del 30 de marzo de 2002 (con independencia de la moneda de origen):

Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando las normas legales vigentes que correspondan en cada caso. Desde la fecha de corte y hasta el 2 de febrero de 2002, se aplicará lo establecido en el Artículo 5° punto I de la Resolución N° 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

1.3. Deudas contraídas originalmente en moneda extranjera (cuyos acreedores no iniciaron el trámite de pago al 30 de marzo de 2002):

Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución N° 459 del 6 de noviembre de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

2. Deudas consolidadas por el Artículo 91 de la Ley N° 25.725:

2.1. Deudas contraídas en moneda nacional:

Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando lo dispuesto en los puntos 3.3.a) o 3.3.c) del Anexo a la Resolución N° 98 del 6 de febrero de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, según lo que corresponda en cada caso. A partir de la fecha de corte y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

2.2. Deudas consolidadas en los términos de la Ley N° 23.982 contraídas en moneda extranjera:

Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo dispuesto en el punto 3.3.b) del Anexo a la Resolución N° 98/04 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

2.3. Deudas consolidadas en los términos de la Ley N° 25.344 contraídas en moneda extranjera:

Hasta el 30 de junio de 2002 se calcularán conforme lo establecido en los puntos 3.3.d) o 3.3.e) del Anexo a la Resolución N° 98/04 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, según lo que en cada caso corresponda. A partir del 1 de julio de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), devengarán la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

3. Deudas consolidadas por los Artículos 41 y 46 de la Ley N° 25.565 y los Artículos 38 y 58 de la Ley N° 25.725 contraídas en moneda nacional:

Hasta la fecha de corte se calcularán conforme lo establecido en el punto 1 de los Anexos I y III a la Resolución N° 459 del 6 de noviembre de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, según lo que en cada caso corresponda. A partir del 1 de enero de 2002 o del 1 de septiembre de 2002 (lo que corresponda) y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

4. Deudas consolidadas por el Artículo 58 de la Ley N° 25.725 contraídas en moneda extranjera:

Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo establecido en los puntos 1 y 2 del Anexo II a la Resolución N° 459/03 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

5. Beneficios reconocidos por las Leyes Nros. 24.043, 24.411, 25.192, 26.690 y 27.139:

5.1. Beneficios reconocidos antes del 3 de febrero de 2002 con opción de cobro en BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES antes del 30 de marzo de 2002:

Desde la fecha de reconocimiento del beneficio y hasta el 2 de febrero de 2002 (inclusive), se aplicará lo establecido en el Artículo 5°, punto I de la Resolución N° 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

5.2. Beneficios reconocidos entre el 3 de febrero de 2002 y el 30 de marzo de 2002 con opción de cobro en BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES antes de esta última fecha:

Se convertirán a moneda nacional a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40). A partir de la fecha de reconocimiento del beneficio y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

5.3. Beneficios reconocidos antes del 3 de enero de 2010:

Desde la fecha de reconocimiento del beneficio y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

5.4. Beneficios reconocidos después del 3 de enero de 2010:

Los bonos se colocarán al valor técnico de la fecha de reconocimiento del beneficio.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 8º — Para cancelar las deudas en la forma dispuesta en los Artículos 3° y 5° de la presente resolución, se utilizará la documentación aprobada por el Artículo 2° de la Resolución N° 42 del 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, con las adecuaciones que correspondan, cuyo aplicativo para la carga de los datos se encuentra disponible en el link “Aplicativos” de la página web de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del citado Ministerio en www.mecon.gov.ar/finanzas/sfinan/novedades.htm.

Los trámites iniciados y no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, firmados por la autoridad competente del organismo deudor e intervenidos por el organismo de control que corresponda, continuarán su curso con el Formulario de Requerimiento de Pago utilizado. En estos casos, el acreedor deberá conformar el cambio de instrumento, firmando además el formulario aprobado por el Artículo 2° de la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, con la cantidad y la nueva serie de bono a entregar. A tales efectos, cada organismo deudor implementará el procedimiento que considere más adecuado. Ambos formularios serán los que se presenten ante la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para la continuidad del trámite.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 9º (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 10. (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 297/2016 del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas B.O. 20/9/2016. Vigencia: a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 11. — Los bonos cuya emisión se dispone en el Artículo 1º de la presente resolución, se entregarán al valor residual del último cupón anterior al de la fecha de su colocación, cuando así corresponda. Los servicios de renta y amortización vencidos previo a la colocación de los bonos, se cancelarán en la forma dispuesta en el Artículo 47 de la Ley Nº 26.546.

Art. 12. — La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, queda facultada para dictar normas aclaratorias, interpretativas y/o complementarias que requiera esta Resolución.

Art. 13. — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Amado Boudou.



Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 87/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 27/3/2013;

- Artículo 3° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 87/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 27/3/2013;

- Artículo 4° sustituido por art. 3° de la Resolución N° 87/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 27/3/2013;

- Artículo 5° sustituido por art. 4° de la Resolución N° 87/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 27/3/2013;

- Artículo 7°, inciso b) sustituido por art. 5° de la Resolución N° 87/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 27/3/2013;

- Artículo 10 sustituido por art. 6° de la Resolución N° 87/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 27/3/2013.