MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1410/2009

Registro Nº 1204/2009

Bs. As., 21/10/2009

VISTO el Expediente Nº 166.151/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/5 del Expediente Nº 169.025/09, glosado como foja 189 al Expediente principal Nº 166.151/06 obra el ACTA ACUERDO celebrada entre la ASOCIACION DE ESTACIONES DE SERVICIOS DEL SUR y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA) cuya ratificación obra a fojas 11 del Expediente Nº 169.025/09, agregado como foja 189 al Expediente Principal Nº 166.151/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el contenido de lo pactado refiere a un incremento salarial para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 79/89 del que es signatario el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la mencionada Asociación empresarial, a partir del 1º de julio de 2009.

Que las partes ratificaron en todos sus términos la mentada ACTA ACUERDO y solicitaron su homologación.

Que ha sido acreditada fehacientemente la representación que invisten las partes.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la homologación del presente acuerdo, en ningún caso, exime a los empleadores de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme a la legislación vigente.

Que en relación con lo previsto en la cláusula TERCERA del Anexo obrante a fojas 5 del acuerdo, respecto de calificación de la actividad desarrollada por el personal que se desempeña en aeroplantas, corresponde aclarar que su contenido resulta de carácter meramente declarativo, por lo que, no obstante la homologación que por este acto se dispone, serán de aplicación las normas de orden público que regulan la materia.

Que por último correspondería, que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologada el ACTA ACUERDO celebrada entre la ASOCIACION DE ESTACIONES DE SERVICIOS DEL SUR y el SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SMATA), obrante a fojas 2/5 del Expediente Nº 169.025/09 glosado como foja 189 al Expediente principal Nº 166.151/06 y ratificado a foja 11 del Expediente Nº 169.025/09, agregado como foja 189 al Expediente principal precitado.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el ACTA ACUERDO obrante a fojas 2/5 del Expediente Nº 169.025/09, glosado como foja 189 al Expediente principal Nº 166.151/06 y ratificado a foja 11 del Expediente Nº 169.025/09, agregado como foja 189 al Expediente principal precitado.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 79/89.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de carácter gratuito, del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de conformidad a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro o Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 166.151/06

Buenos Aires, 22 de octubre de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1410/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/5 del expediente Nº 166.025/06 glosado como fojas 189 al expediente de referencia, quedando registrado con el número 1204/09. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO SALARIAL S.M.A.T.A. - A.D.E.S.S.

En la Ciudad de Bahía Blanca, siendo las 9,30 horas del día 26 de agosto de 2009, entre, por una parte, en representacion del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina, Seccional Bahía Blanca (S.M.A.T.A.) en su condicion de dirigentes y miembros paritarios, los señores Carlos Alberto Moreno, DNI 18.811.032 y Juan Verdini, DNI 12.278.530 en carácter de Secretario General y Secretario Gremial respectivamente, quienes poseen personería acreditada en Expte. 166.151/06, asistidos por el Dr. Ricardo Manuel Varela, L.E. 5.507.699 y por la otra parte, la Asociacion de Estaciones de Servicios del Sur (A.D.E.S.S.) en su carácter de Presidente, Mario Isaac Parigiani, DNI 12.474.186 y Vicepresidente Antonio Alberto Cucchiara, DNI 12.971.436, con personería acreditada en el expediente mencionado y el Dr. Francisco Costa en su carácter asesor de la Asociación, constituyendo domicilio legal y especial en calle Soler 94 de esta Ciudad de Bahía Blanca, acuerdan dentro del ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 79/89, lo siguiente:

Incremento salarial:

1 - Otorgar a partir del 1º de julio de 2009 un incremento salarial que se incorporará como un adicional no remunerativo de $ 250.- hasta marzo de 2010 más los $ 200.- vigentes.

TRAMO DEL 1/7/2009 AL 31/7/2009: $ 200,- + $ 250,- NO REMUNERATIVO

CATEGORIA

BASICO

5%

15%

TOTAL

N.R.

ENCARGADO

1.453,34

72,67

218,00

1.744,01

450,00

AUXILIAR DE SERVICIO

1.432,25

71,61

214,84

1.718,70

450,00

AUXILIAR DE PLAYA

1.420,28

71,01

213,04

1.704,34

450,00

APRENDIZ

1.402,63

70,13

210,39

1.683,16

450,00

ZONA DESFAVORABLE: ADICIONAL 20% INCLUIDO EN ESTA ESCALA

CATEGORIA

BASICO

5%

15%

TOTAL

N.R.

ENCARGADO

1.744,01

87,20

261,60

2.092,81

540,00

AUXILIAR DE SERVICIO

1.718,70

85,94

257,81

2.062,44

540,00

AUXILIAR DE PLAYA

1.704,34

85,22

255,65

2.045,20

540,00

APRENDIZ

1.683,16

84,16

252,47

2.019,79

540,00

2 - A partir del 1º de agosto de 2009 se incorporará a los básicos de convenio los $ 200.- no

remunerativos.

TRAMO DEL 1/8/2009 AL 31/3/2010: $ 250,- NO REMUNERATIVO

 

CATEGORIA

BASICO

5%

15%

TOTAL

N.R.

ENCARGADO

1.653,34

82,67

248,00

1.984,01

250,00

AUXILIAR DE SERVICIO

1.632,25

81,61

244,84

1.958,70

250,00

AUXILIAR DE PLAYA

1.620,28

81,01

243,04

1.944,34

250,00

APRENDIZ

1.602,63

80,13

240,39

1.923,16

250,00

 

ZONA DESFAVORABLE: ADICIONAL 20% INCLUIDO EN ESTA ESCALA

 

CATEGORIA

BASICO

5%

15%

TOTAL

N.R.

ENCARGADO

1.984,01

99,20

297,60

2.380,81

300,00

AUXILIAR DE SERVICIO

1.958,70

97,94

293,81

2.350,44

300,00

AUXILIAR DE PLAYA

1.944,34

97,22

291,65

2.333,20

300,00

APRENDIZ

1.923,16

96,16

288,47

2.307,79

300,00

3 - A partir del 1º de agosto de 2009 del monto no remunerativo $ 250.- la parte empresaria hará la contribución patronal a la obra social y el trabajador el aporte sindical correspondiente.

4 - Se prolongará a partir del 1º de julio de 2009 la contribución solidaria (usufructo convenio) del 3% para los trabajadores no afiliados al sindicato hasta marzo de 2010.

5 - Ratificar la retribución y contribución empresaria según art. 56 de este Convenio CCT 79/89 con el aporte del 1% mensual sobre el total de los salarios abonados al personal.

6 - Se modificará el art. 33, inciso j, la asignacion de los 7 días más de vacaciones por asiduidad que cobra el personal que durante el año no registre más de 6 dias de inasistencias injustificadas, teniendo el trabajador una antigüedad de un (1) año de antigüedad. Modificándose en su lugar un bono vacacional de 60 hs. A quienes tengan menos de 6 inasistencias injustificadas durante el año, que serán abonadas al momento de gozar de su licencia vacacional ordinaria más su antigüedad y según su categoría. Para este caso se dará que por acuerdo de partes (trabajador-empresa) puedan optar por hacer uso de los días de licencia por asiduidad pago o en su defecto el pago del bono vacacional equivalente a las 60 hs. También el período de vacaciones anuales, individualmente adquirido por cada trabajador, fuese superior a catorce (14) días, con la anuencia del trabajador interesado. Las vacaciones podrán ser fraccionadas en no más de dos (2) períodos, asegurando en tal supuesto al goce continuo de un mínimo de catorce (14) días corridos. En tal caso el trabajador interesado y la empresa acordarán la época de otorgamiento de los períodos de descanso, quedando el art. 33 inciso j sin modificaciones:

"No se considerarán como ausencias, a los efectos de la licencia extraordinaria por asiduidad, las inasistencias que tengan como causa cualquiera de los siguientes motivos: 1) licencia por fallecimiento de familiares directos, 2) licencia por nacimiento de hijos, 3) licencia por rendir examen, 4) inasistencias motivadas como integrantes de la Comision Paritaria designada por S.M.A.T.A. para la discusión y/o renovación y/o integración del Convenio Colectivo de Trabajo, 5) por casamiento del trabajador, 6) cuando el personal concurra a dar sangre, 7) por mudanza, con excepción de cuando vivan en pensiones u hoteles, 8) por examen prenupcial del trabajador, 9) día del trabajador automotor, 10) por accidente del trabajo o enfermedades profesionales, 11) el personal que deba concurrir a revisación médica para ingresar al servicio militar obligatorio, gozará de licencia extraordinaria paga hasta un máximo de tres (3) días, debiendo presentar la correspondiente certificación".

7 - Para las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, se aplicará el Coeficiente Zonal existente del veinte (20%) sobre las remuneraciones establecidas en el presente Convenio.

8 - Se anexa al presente acuerdo, según art. 2 "expendio de combustibles en aeropuertos o aeroplantas" incluidas dentro del CCT 79/89, condiciones generales y escala salarial para esta actividad,

también se le aplicará el coeficiente zonal del veinte (20%) de acuerdo al punto 8.

9 - Ambas Partes manifiestan que elevarán el presente Acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación solicitando la debida homologación del presente y su incorporación a las normas del Convenio Colectivo de Trabajo 79/89.

Sin mas, siendo las 9:30 hs., las Partes ratificando lo acordado, previa lectura y ratificación firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Anexo 2 de la Escala Salarial de la CCT 79/89. Personal de Aeroplantas.

AMBITO DE APLICACION. El presente anexo será de aplicación obligatoria en todas las Aeroplantas que contengan personal que realice, en general, la carga de aerocombustibles con unidades abastecedoras, así como control volumétrico de los mismos, limpieza de equipos e instalaciones, como especiales entre otras tareas, en la zona delimitada por el Art. 30 de la CCT PERSONAL COMPRENDIDO. La presente escala salarial será de aplicación general y sin excepción a todo el personal que desempeñe las tareas indicadas en el Arts. 2° y 5° (expendio de combustibles en Aeropuertos) de la CCT con excepción de choferes de abastecedoras que realicen traslados de carga de combustibles a más de 50 kilómetros.

1º) Para el personal que se desempeña en aerostaciones de expendio de combustibles y lubricantes en aeropuertos y dentro del ámbito de aplicación del Convenio, quedan establecidas las siguientes categorías;

a) Encargado en Aeroplanta: Incluye todos los trabajadores con conocimientos de la totalidad de procedimientos posibles para la carga de combustibles en aeronaves, mantenimiento de las instalaciones fijas y móviles, (manual de operaciones y mantenimiento de Aeroplanta), tanto en situaciones rutinarias, como alternativas, además de realizar correctamente todas las operaciones correspondientes a servicios de menor categoría, y poseer todas y cada una de las condiciones y conocimientos técnicos, mediante cursos de capacitación, que estará a cargo de un Ingeniero en Seguridad e Higiene contratado por la empresa, para poder cumplimentar las normativas y circulares técnicas impartidas por la empresa principal, y auditados por la misma, y a través de consultoras externas, líneas aéreas, y de la Secretaría de Energía.

b) Auxiliar de Servicio en Aeroplanta: Serán pertinentes todas las tareas, habilidades, conocimientos y capacitaciones estipulados para la categoría A. Se requerirá para acceder a esta categoría una antigüedad en las tareas de 2 (DOS) años.

c) Auxiliar de Playa en Aeroplanta: Serán pertinentes todas las tareas, habilidades, conocimientos y capacitaciones estipulados para la categoría A, luego de un período de adaptación (no menor a un año) de trabajo en calidad de asistente de un trabajador con experiencia.

2º) Los trabajadores que desarrollen sus tareas en aerostaciones estarán sometidos a una jornada rotativa de trabajo de VEINTICUATRO (24) HORAS CORRIDAS, y tendrán CUARENTA Y OCHO (48) HORAS de descanso posterior al desarrollo de sus turnos.

3º) La actividad laboral que se desarrolla en las Aeroplantas abastecedoras de combustibles y lubricantes, será considerada de ALTO RIESGO a sus efectos legales, laborales, previsionales y de seguros, según manual de operaciones en plataforma (combustibles de aviación).

ESCALA SALARIAL PARA EL PERSONAL DE AEROPLANTAS 31/7/09

CATEGORIA

BASICO

5%

15%

TOTAL

ENCARGADO AEROPLANTA

3.500,00

175,00

525,00

4.200,00

AUXILIAR DE SERVICIO AEROPLANTA

3.200,00

160,00

480,00

3.840,00

AUXILIAR DE PLAYA AEROPLANTA

3.100,00

155,00

465,00

3.720,00

Por zona desfavorable el coeficiente zonal se aplicará sobre los básicos de esta escala de la siguiente manera RIO NEGRO 20%- CHUBUT 20%- RIO GALLEGOS 20%.