Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2749

Impuesto al Valor Agregado. Procedimiento. Productores de Granos. Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias. Resolución General Nº 2596, sus modificatorias y complementarias. Normas modificatorias y complementaria.

Bs. As., 18/1/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1139-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias, prevé un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas— .

Que la mencionada norma reglamenta el funcionamiento del "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas", así como un régimen especial de reintegro sistemático de determinado porcentaje de las retenciones practicadas, cuyo importe se acreditará a los productores, acopiadores con propia producción de granos, o en su caso, un reintegro parcial a intermediarios, incluidos en el "Registro".

Que mediante la Resolución General Nº 2596, sus modificatorias y complementarias, se estableció un procedimiento de registración ante este Organismo de las citadas operaciones.

Que la Resolución General Nº 2675 establece un procedimiento aplicable a los pagos a cargo de esta Administración Federal en concepto de reintegros —entre otros—, mediante transferencia bancaria en la cuenta cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) sea declarada por los responsables en el "REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES", dejando sin efecto, determinadas disposiciones de la Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias.

Que razones de administración tributaria tornan aconsejable disponer adecuaciones en las referidas normas, en virtud del aludido procedimiento de pagos y de la modificación de los alcances y efectos de la registración de operaciones de compraventa de granos.

Que asimismo, se considera necesario implementar controles en la cadena de comercialización de granos, que permitan continuar con el sistema de registración de los contratos y operaciones, sin necesidad que el contribuyente concurra a este Organismo para formalizar dicha registración.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese en el Artículo 24, la expresión "... el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS Versión 2.0"...", por la expresión "... el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS Versión 3.0" ...".

2. Sustitúyese el Artículo 26 por el siguiente:

"ARTICULO 26.- Los sujetos que soliciten su inclusión o reinclusión en el "Registro" —excepto que desarrollen exclusivamente la actividad de corredor— deberán informar, siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2675, una sola Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada por la entidad bancaria en la que posean una cuenta corriente o caja de ahorro, correspondiente a la cuenta bancaria en la que será depositado el monto:

a) Del reintegro del importe retenido, total o parcialmente, según lo establece el Título III de la presente.

b) Del impuesto al valor agregado según lo establece el Título IV de la presente.".

3. Sustitúyese el Artículo 32 por el siguiente:

"ARTICULO 32.- La procedencia o denegatoria de la solicitud, de corresponder, será determinada por este Organismo mediante controles sistémicos y/o verificaciones, con la finalidad de corroborar al momento de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos previstos en este título y la conducta fiscal del solicitante, según lo dispuesto en el Anexo VI.

Asimismo, los responsables deberán cumplir los requisitos que para cada caso se disponen a continuación:

a) Acreditar su condición de empleador, para el caso de las categorías definidas en el Artículo 22, incisos b), c) y d).

b) Acreditar su condición de agente de retención en el impuesto al valor agregado, para el caso de las categorías definidas en el Artículo 22, incisos b), c), e), f), g), h), i), j) y k).

c) Acreditar su condición de agente de retención del impuesto a las ganancias, cuando se trate de las categorías definidas en el Artículo 22, incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k).

d) Acreditar su condición de inscripto como operador del comercio de granos ante la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, o ante el organismo que en el futuro tenga a su cargo el control del comercio de granos, cuando se trate de las categorías definidas en el Artículo 22, incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k).

La realización de dichos controles no obsta al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Este Organismo podrá solicitar el aporte de documentación o datos adicionales vinculados al análisis y trámite de la solicitud presentada y otorgar al efecto un plazo al responsable. La imposibilidad de notificación del requerimiento en el domicilio fiscal declarado o el incumplimiento total o parcial del mismo, serán causales suficientes para proceder al archivo de la solicitud sin más trámite.

Esta Administración Federal resolverá la procedencia o la denegatoria de las solicitudes en un plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la aceptación formal de la solicitud interpuesta.

Cuando se requiera el aporte de documentación o datos adicionales, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo, el cómputo del citado plazo resultará suspendido desde el día de notificación del requerimiento hasta el día en que el responsable presente la totalidad de la documentación que le sea requerida en el marco del presente "Registro", ambas fechas inclusive.

De resultar procedente la solicitud se actualizará el "Registro" en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) indicando el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la categoría del operador de acuerdo con lo definido en el Artículo 22, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) del responsable —excepto corredor— informada y aceptada en el "REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES" con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 2675 y otros datos vinculados a la condición del sujeto en el "Registro". El responsable podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, las constancias cuyo modelo se consigna en el Anexo X de la presente.".

4. Sustitúyese el Artículo 40 por el siguiente:

"ARTICULO 40.- Este Organismo podrá disponer la suspensión transitoria del responsable incluido en el "Registro" —excepto corredores— cuando se verifique:

a) Alguna de las situaciones previstas en el Anexo VI, Apartado A.

b) Cualquiera de las situaciones indicadas en el Anexo VI, Apartados B o C.

De resultar procedente la suspensión del responsable en el "Registro", este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, razón social o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la categoría del operador de acuerdo con lo definido en el Artículo 22, las causales que motivaron la suspensión y el inciso del presente artículo en virtud del cual se dispuso dicha medida.

Asimismo, este Organismo publicará en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) los aludidos datos y la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) del responsable —excepto corredor— informada y aceptada en el "REGISTRO DE CLAVES BANCARIAS UNIFORMES" con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 2675, a efectos de posibilitar la consulta a que se refiere el Artículo 36.".

5. Sustitúyese en el Artículo 48 la expresión "... Anexo X, Apartado Ñ.", por la expresión "... Anexo X, Apartado N."

6. Incorpórase como punto 2. del inciso b) del Artículo 55, el siguiente:

"2. La operación deberá encontrarse registrada ante esta Administración Federal con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2596, sus modificatorias y complementarias.".

7. Sustitúyese el Artículo 56 por el siguiente:

"ARTICULO 56.- Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el productor o el acopiador y aceptada con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 2675".

8. Elimínase el Artículo 57.

9. Sustitúyese el Artículo 58 por el siguiente:

"ARTICULO 58.- La acreditación del reintegro establecido en el Artículo 54 se efectuará hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente al de la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el cual se practicaron las retenciones.".

10. Sustitúyese el Artículo 67 por el siguiente:

"ARTICULO 67.- El monto cuyo reintegro se disponga será acreditado por este Organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el responsable y aceptada con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nº 2675.".

11. Sustitúyese el Artículo 68 por el siguiente:

"ARTICULO 68.- Los sujetos indicados en el Artículo 2º, quedan obligados a cancelar la diferencia resultante entre el monto del impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación y el importe de la retención practicada, de corresponder —con la entrega de la constancia que prevé el Artículo 11—, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) vigente a la fecha del pago, fuera denunciada por el vendedor, de conformidad con lo dispuesto en el Título II, Capítulo D. El depósito bancario se realizará en efectivo o con cheque librado por el agente de retención contra la cuenta de la que es titular.

En el supuesto que no resulte posible acreditar en la cuenta bancaria informada el importe de la diferencia indicada en el párrafo anterior, el agente de retención deberá ingresar dicha diferencia con arreglo a lo establecido en el Apartado E del Título I de la presente y entregar al sujeto pasible de la retención el comprobante correspondiente a la misma.

Si el operador hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2675, la cancelación del gravamen se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en el sitio "web" institucional, hasta que se publique en la misma la correspondiente modificación.

De resultar incorrectamente informada y/o publicada o de producirse el cierre y/o inhabilitación de la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) figura en el aludido sitio "web", el responsable informará tal hecho al agente de retención, el que deberá aplicar la alícuota de retención del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, hasta el día que se publique, en el sitio "web" de este Organismo, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) modificada de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 2675.

En las operaciones en las que intervengan los mercados de cereales a término, la transferencia o el depósito será efectuado en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el propietario del bien que se transfiere.

En todos los casos corresponderá identificar en la factura o documento equivalente emitido el medio de pago utilizado. Dicha obligación podrá cumplirse utilizando el registro que prevé el Artículo 5º de la Resolución General Nº 1547, sus modificatorias y complementaria, en la forma, plazo y demás condiciones que el citado artículo prevé.".

12. Sustitúyese el Artículo 74 por el siguiente:

"ARTICULO 74.- Cuando la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) denunciada y/o publicada a través del procedimiento establecido en la Resolución General Nº 2675 presentare inconsistencias, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención que establece el Título I de esta resolución general, la alícuota de retención del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) o del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), según corresponda, la que quedará sujeta al reintegro sistemático previsto en el Título III de esta resolución general.".

13. Elimínase el punto 3. de los incisos a), b), d) y e) del Apartado A del Anexo V.

14. Sustitúyese el Apartado B del Anexo V por el siguiente:

"B - TRAMITES DE REINCLUSION EN EL ‘REGISTRO’

Cualquiera sea la categoría de inclusión —excepto corredor—: fotocopia del documento de identidad del presentante, (titular o autorizado conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias).

Cuando dicha fotocopia no se encuentre autenticada por escribano público, deberá exhibirse el documento de identidad, al momento de la presentación.".

15. Sustitúyense los Anexos IX y X.

Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 2596, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 2º por el siguiente:

"ARTICULO 2º.- La registración prevista en el artículo anterior, deberá ser solicitada por alguno de los operadores intervinientes en la operación, hasta la hora CERO (0) del octavo día inmediato siguiente a la fecha de emisión del documento a registrar.".

2. Sustitúyese el Artículo 3º, por el siguiente:

"ARTICULO 3º.- A los efectos de solicitar la registración de operaciones, el sujeto solicitante deberá:

a) En el caso de requerir la registración de un contrato escrito:

1. Ingresar al servicio ‘REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS – REGISTRACION DE OPERACIONES’ opción ‘REGISTRACION DE CONTRATOS’ o ‘REGISTRACION DE OFERTA DE ENTREGA’ —según corresponda— del sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e informar los datos que le requiera el sistema.

2. Cuando se hubieran confeccionado los formularios C1116B o C1116C, según corresponda, vinculados al aludido contrato, enviar el archivo generado por el programa aplicativo denominado ‘REGISTRACION OPERACIONES DE GRANOS - F1116 - Versión 2.0’ a través del sitio ‘web’ institucional, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo I de la presente. Se efectuará una presentación separada por cada vendedor.

Una vez efectuada la transferencia electrónica de datos de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, el solicitante deberá ingresar —dentro del día inmediato siguiente a la misma— al servicio ‘REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS - REGISTRACION DE OPERACIONES’, opción ‘REGISTRACION DE OPERACIONES 1116’ del citado sitio ‘web’, a efectos de verificar el ingreso de la información generada mediante el programa aplicativo señalado. El sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos:

2.1. Número verificador, y

2.2. Número de transacción generado en la transferencia electrónica del formulario.

3. Complementariamente a lo dispuesto en el punto 1., de tratarse de contratos de compraventa de granos que no correspondan a operaciones primarias, es decir aquellos en los cuales el vendedor no reviste la condición de productor agrícola, se deberá presentar original y copia del contrato de compraventa ante la dependencia consignada en las solicitudes de registración.

El procedimiento señalado en los puntos 1. y 2. permitirá al solicitante efectuar el seguimiento vía ‘on line’ del proceso efectuado.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación indicada en el punto 2. será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

b) En el caso de requerir la registración de formularios C1116B o C1116C correspondiente a operaciones por las cuales no se haya celebrado un contrato por escrito, presentar el archivo generado por el programa aplicativo denominado ‘REGISTRACION OPERACIONES DE GRANOS - F1116 - Versión 2.0’ a través del sitio ‘web’ de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo I de esta resolución general. Se efectuará una presentación separada por cada vendedor.

Al respecto se deberá seguir idéntico procedimiento al indicado en el punto 2. del inciso a) de este artículo.

c) En el caso de solicitar la registración de un contrato otorgado con firma digital:

1. Ingresar al servicio ‘REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS – REGISTRACION DE OPERACIONES’ opción ‘FIRMANTE DIGITAL’ a los fines de autorizar, mediante Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), a cada uno de los representantes facultados para suscribir contratos alcanzados por el presente régimen. Cada representante autorizado deberá contar con firma digital certificada ante este Organismo.

Dicha autorización podrá ser revocada dentro del mismo servicio. Asimismo este Organismo revocará la citada autorización de producirse alguna de las causales previstas en la Ley Nº 25.506, su Decreto Reglamentario Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 y demás normas concordantes.

2. Confeccionar el formulario de declaración jurada F. 8008 y firmarlo digitalmente por cada una de las partes intervinientes y/o sus representantes autorizados, conforme al procedimiento establecido en el Anexo II.

3. Efectuar la transferencia electrónica del formulario de declaración jurada F. 8008, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se utilizará la opción ‘F. 8008 Contrato de compraventa de granos’.

4. Reingresar al servicio ‘REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS – REGISTRACION DE OPERACIONES’ opción ‘REGISTRACION DE CONTRATOS CON FIRMA DIGITAL’ del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e informar los datos que le requiera el sistema.

5. Luego de confeccionar los formularios C1116B o C1116C, según corresponda, vinculados al aludido contrato con firma digital, se deberá seguir idéntico procedimiento al indicado en el punto 2. del inciso a) de este artículo.

Cuando se trate de contratos instrumentados digitalmente ante las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, el responsable podrá cumplir con el procedimiento que se establece en el presente inciso, o proceder de acuerdo con lo normado en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2612.".

3. Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:

"ARTICULO 4º.- Esta Administración Federal verificará que el vendedor se encuentre incluido en el ‘Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas’ de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias, así como el cumplimiento de lo establecido por la Resolución General Nº 2644 y su modificación, por parte de los sujetos obligados.

En caso de resultar procedente la registración solicitada, se emitirá una ‘Constancia de Registración de Operación de Compraventa de Granos’, la que contendrá un ‘Código de Registración’.

Dicha constancia estará a disposición del solicitante en un plazo no superior a TRES (3) días hábiles administrativos contados a partir del inmediato siguiente, inclusive, al de aceptación de la registración solicitada o al de la presentación de la documentación, según corresponda.

La procedencia o rechazo de la registración prevista en la presente, se determinará de acuerdo con la capacidad de producción y/u operativa exteriorizada por el solicitante, con arreglo a las condiciones que establezca este Organismo. En el caso de operaciones primarias, la procedencia de la registración conforme a la capacidad de producción del vendedor podrá determinarse según parámetros objetivos, basados en las existencias (‘stocks’) y/o las superficies agrícolas declaradas.".

4. Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente:

"ARTICULO 8º.- Las disposiciones de la presente resolución general tendrán vigencia a partir del día 1 de mayo de 2009.

Sin perjuicio de ello, los agentes de retención y las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, deberán cumplir con los regímenes de información previstos en los Artículos 17 y 18 de la Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones efectuadas hasta el día 30 de abril de 2009, inclusive.

Asimismo, conservarán validez —con relación a las operaciones aludidas en el párrafo anterior —, las certificaciones extendidas por las citadas Bolsas así como el procedimiento allí previsto y el deber de resguardo de la información establecido en el Artículo 38 de la mencionada resolución general.".

5. Sustitúyese el Anexo I.

Art. 3º — Las solicitudes de registración, en el marco del régimen previsto por la Resolución General Nº 2596, sus modificatorias y complementarias, correspondientes a operaciones celebradas con anterioridad al 1 de marzo de 2010, inclusive, que hubieran sido iniciadas antes de esa fecha, deberán ser concluidas de acuerdo con el procedimiento dispuesto al momento de iniciar la solicitud.

Las solicitudes de registración correspondientes a operaciones celebradas hasta el día 28 de febrero de 2010, inclusive, que no hubieran sido iniciadas hasta dicha fecha, podrán ser efectuadas, con carácter excepcional, hasta el día 31 de marzo de 2010, inclusive, debiendo observarse a tal fin el procedimiento vigente al momento de la solicitud de registración. Con posterioridad a esta última fecha, no se admitirán las solicitudes de registración de las operaciones aludidas.

Art. 4º — Cuando en el marco del régimen previsto en la Resolución General Nº 2596, sus modificatorias y complementarias, se verifiquen errores en la información de operaciones con código de registración otorgado, el solicitante podrá presentar una nota en la dependencia en la que se encuentre inscripto, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128, acompañada de la documentación a los fines de subsanar el error, de corresponder.

Igual procedimiento se seguirá de tratarse de una solicitud de registración rechazada por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 4º de la Resolución General Nº 2596, sus modificatorias y complementarias y la misma no pueda ser subsanada por el contribuyente.

Art. 5º — Esta Administración Federal publicará en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) la información estadística relativa a las operaciones registradas mediante el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 2596, sus modificatorias y complementarias.

Art. 6º — Apruébanse los Anexos IX y X de la Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias que forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS - Versión 3.0".

Las presentaciones que se efectúen a partir del día 1 de marzo de 2010, inclusive, deberán realizarse únicamente mediante la versión indicada en el párrafo anterior.

Art. 7º — Apruébanse el Anexo I de la Resolución General Nº 2596, sus modificatorias y complementarias que forma parte de la presente y el programa aplicativo denominado "REGISTRACION OPERACIONES DE GRANOS - F1116 - Versión 2.0".

Las presentaciones que se efectúen a partir del día 1 de marzo de 2010, inclusive, deberán realizarse únicamente mediante la versión indicada en el párrafo anterior.

Art. 8º — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia a partir de las fechas que para cada caso se disponen seguidamente:

a) Artículo 1º, puntos 1., 2., 3., 4., 5., 7., 8., 10., 11., 12., 13., 14. y 15.: a partir del día 1 de marzo de 2010, inclusive.

b) Artículo 1º, puntos 6. y 9.: a partir del día 1 de marzo de 2010, inclusive, siendo de aplicación para las operaciones que se efectúen a partir de dicha fecha.

c) Artículo 2º, puntos 1., 2., 3., y 5. y Artículo 4º: a partir del día 1 de marzo de 2010, inclusive, resultando de aplicación para las operaciones y solicitudes de registración que se efectúen a partir de dicha fecha.

d) Artículo 2º, punto 4. y Artículo 3º: a partir del día 1 de noviembre de 2009, inclusive.

e) Artículos 6º y 7º: a partir del día 1 de marzo de 2010, inclusive, siendo de aplicación para las presentaciones que se efectúen a partir de dicha fecha.

Art. 9º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 2300, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2749)

"AFIP DGI - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS"

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema "AFIP DGI - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE GRANOS - Versión 3.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2". Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo Pentium 3 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 ½"), HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

El sistema permite:

1. Carga Manual de datos a través del teclado.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "Windows".

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Además, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles. En caso de efectuarse una presentación como "Actualización de Datos", se consignarán en ella todos los conceptos solicitados por el aplicativo, incluso aquellos que ya se encontraban informados.

ANEXO X RESOLUCION GENERAL Nº 2300, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2749)

REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS

A - INCLUSION EN EL "REGISTRO"

B - REINCLUSION EN EL "REGISTRO"

C - CAMBIO DE CATEGORIA

D - ACTUALIZACION DE DATOS

E - DENEGATORIA DE INCLUSION AL "REGISTRO"

F - DENEGATORIA DE REINCLUSION EN EL "REGISTRO"

G - DENEGATORIA DE CAMBIO DE CATEGORIA EN EL "REGISTRO"

H - DENEGATORIA DE ACTUALIZACION DE DATOS EN EL "REGISTRO"

I - ACEPTACION DE DISCONFORMIDAD - REINTEGRO

J - RECHAZO DE SOLICITUD DE DISCONFORMIDAD POR REINTEGROS NO ACREDITADOS

K - EXCLUSION DEL "REGISTRO"

L - EXCLUSION DEL "REGISTRO" - IMPOSIBILIDAD DE SOLICITAR SU INCLUSION POR UN PERIODO DE DOCE (12) MESES

M - INCLUSION EN EL "REGISTRO" – MEDIDA CAUTELAR

N - EVALUACION DE PERMANENCIA

Ñ - EXCLUSION DE PLENO DERECHO DEL "REGISTRO"

 

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2596, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2749 )

REGIMEN INFORMATIVO

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema "AFIP DGI - REGISTRACION OPERACIONES DE GRANOS - F1116 - Versión 2.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2". Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo Pentium 3 o superiores con sistema operativo "Windows 95" o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD (1,44 Mb), (32 Mb) de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de (50 Mb) disponibles.

El sistema permite:

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administración de la información, por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Impresión de la declaración jurada.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "Windows".

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

8. El sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión de "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.