Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2756

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de información. Resolución General Nº 1139 y sus modificaciones. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 18/1/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1192-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 30 del Anexo del Decreto Nº 74, del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, faculta a este Organismo a crear un régimen informativo de operaciones de los productos enunciados en el inciso c) del Artículo 7º y en el artículo agregado a continuación del Artículo 9º, de la Ley Nº 23.966 —Título III— de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que mediante la Resolución General Nº 1139 y sus modificaciones se implementó el respectivo régimen informativo.

Que razones de administración tributaria aconsejan adecuar el citado régimen y disponer nuevos plazos, requisitos, formas y condiciones que deberán observar los agentes de información.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar la consulta y aplicación de las normas, resulta conveniente proceder a la sustitución de la Resolución General Nº 1139 y sus modificaciones, efectuando su ordenamiento y actualización en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 30 del Anexo del Decreto Nº 74, del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN INFORMATIVO

CAPITULO A — SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 1º — Establécese un régimen de información que deberá ser cumplido por los productores, distribuidores, adquirentes y empresas industriales (1.1.), que se encuentren inscriptos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)" (1.2.), en adelante el "Registro", quienes quedan obligados a actuar como agentes de información de acuerdo con los requisitos, plazos, formas y condiciones que se disponen por esta resolución general, cuando:

a) Comercialicen o consuman los productos exentos por destino indicados en el inciso c) del Artículo 7º y/o los comprendidos en el artículo agregado a continuación del Artículo 9º de la ley del gravamen, o

b) elaboren diluyentes o "thinners", o

c) empleen o consuman diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos o "thinners" para la aplicación de lacas, o

d) importen los productos indicados en los incisos anteriores, con independencia de su destino.

Toda mención efectuada en la presente a los "productos", debe entenderse con el alcance a que se refiere el párrafo precedente y según la descripción contenida en el Artículo 9º y en el Anexo III de esta resolución general.

CAPITULO B — INFORMACION A SUMINISTRAR

Art. 2º — Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán informar mensualmente las operaciones correspondientes a los "productos", a partir de la entrada en vigencia de su inclusión en el "Registro" (2.1.), conforme a las disposiciones de esta resolución general.

Los datos a suministrar respecto de las referidas operaciones son los consignados en el Anexo II de la presente, según el carácter asumido en la cadena de comercialización de combustibles líquidos.

Art. 3º — Los productores (3.1.) informarán los datos de los comprobantes que se indican a

continuación:

a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones de transferencias de los "productos", indicando en cada caso el o los transportista/s involucrado/s en el traslado de los mismos.

b) Las notas de crédito emitidas por devolución de "productos", relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen, consignando a tal efecto el tipo y número del comprobante.

c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuesto, en oportunidad de la acreditación del destino exento (3.2.).

Art. 4º — Los distribuidores (4.1.) deberán informar los datos correspondientes a:

a) Las existencias de cada uno de los "productos" que se encuentren en depósitos propios y/o de terceros, al día de entrada en vigencia de la publicación de su inclusión en el "Registro" (4.2.).

b) Los comprobantes y la información indicados en los incisos a) y b) del Artículo 3º.

c) Las notas de crédito recibidas de los productores por devolución del impuesto en oportunidad de acreditar el destino exento, las que se relacionarán con la totalidad de los comprobantes de venta que les han dado origen y que debieron informarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior (4.3.).

d) Las facturas o documentos equivalentes recibidos por las operaciones de compra de los "productos", indicando en cada caso el o los transportista/s involucrado/s en el traslado de los mismos.

e) Las notas de crédito recibidas de los productores por devolución de los "productos", consignando a tal efecto las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen y el tipo y número del comprobante.

Art. 5º — Los adquirentes (5.1.) deberán informar los datos correspondientes a:

a) Las existencias de cada uno de los "productos" que se encuentren en depósitos propios y/o de terceros, al día de entrada en vigencia de la publicación de su inclusión en el "Registro" (5.2.).

b) Las adquisiciones efectuadas, ingresando los datos de las facturas o documentos equivalentes recepcionados y el o los transportista/s que ha/n realizado el traslado de los "productos".

c) Las notas de crédito recibidas por devolución de "productos", consignando a tal efecto el tipo y número de las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen.

d) Las importaciones de "productos" y el o los transportista/s que ha/n efectuado su traslado.

e) Los consumos de "productos".

En los casos que los adquirentes resulten incorporados al "Registro" en más de una Sección/Subsección en las cuales revistan tal carácter (5.1.), la información a suministrar deberá ser apropiada a cada Sección/Subsección, según corresponda.

Art. 6º — Los productores y las empresas industriales que elaboren diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos o "thinners" para la aplicación de lacas (6.1.), deberán informar, además de los datos indicados en el Artículo 5º, los correspondientes a las transferencias de estos productos que califiquen como tales (6.2.) y las notas de crédito por devolución de productos, indicando el nombre comercial de los mismos, de corresponder.

Art. 7º — Los adquirentes y las empresas usuarias de diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos o "thinners" para la aplicación de lacas (7.1.) informarán los datos correspondientes

a:

a) Las existencias de diluyentes o "thinners" que se encuentren en depósitos propios y/o de terceros, al día de entrada en vigencia de la publicación de su inclusión en el "Registro" (7.2.).

b) Las adquisiciones efectuadas, ingresando los datos de las facturas o documentos equivalentes recepcionados y el o los transportista/s que ha/n efectuado el traslado de los diluyentes o "thinners".

c) Las notas de crédito recibidas por devolución de diluyentes o "thinners", relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen y consignando a tal efecto, el número de la factura.

d) Las importaciones de diluyentes o "thinners" efectuadas y el o los transportista/s que ha/n realizado el traslado de los "productos".

e) Los consumos de diluyentes o "thinners".

Art. 8º — Aquellos responsables que se encuentren inscriptos en más de una Sección del "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)" deberán informar las operaciones respecto de cada una de ellas, conforme el carácter que revistan.

Art. 9º — Los agentes de información comprendidos en los Artículos 3º —productores— y 6º —productores y empresas industriales que elaboren diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos o "thinners" para la aplicación de lacas, respectivamente—, deberán informar la totalidad de los productos que resultan susceptibles de ser comercializados con el destino exento previsto por el inciso c) del Artículo 7º de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

A tal efecto, deberán suministrar los datos que se detallan en el Anexo III mediante la presentación del formulario 206/I, que será cubierto y generado por el programa aplicativo "Multinota F 206 - Versión 1.0", en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la División Comercio del Departamento de Análisis Sectoriales, dependiente de la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada, sita en la calle Hipólito Yrigoyen 370 - Piso 3º - Oficina 3350/H de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los siguientes plazos:

a) Hasta el día 30 de abril de 2010, inclusive, a efectos de la carga inicial al sistema "Régimen Informativo de Combustibles Exentos - COMBEX".

b) Previo a la comercialización, cuando se efectúen operaciones posteriores a la fecha indicada en el inciso precedente.

Cualquier modificación o alta de productos deberá ser informada con carácter previo a su comercialización observando el procedimiento antes indicado.

Asimismo, cada uno de los "productos" que sean dados de baja (9.1.) deberán ser informados por los agentes de información observando el procedimiento dispuesto en el segundo párrafo, a cuyos fines se indicará la fecha en que opera la aludida baja. Esta obligación deberá ser cumplida dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores a la baja del "producto" o al agotamiento de las existencias del mismo, de corresponder, lo que ocurra en última instancia.

CAPITULO C — REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES EXENTOS

Art. 10. — Los sujetos mencionados en el Artículo 1º, deberán solicitar el servicio "Régimen Informativo de Combustibles Exentos - COMBEX", el que estará habilitado en el sitio "web" del Organismo (http://www.afip.gob.ar), a partir del segundo día hábil administrativo siguiente al de la publicación de su inscripción en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)", a cuyo efecto deberán contar con la "Clave Fiscal" obtenida conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.

El mencionado sistema permanecerá habilitado para los agentes de información con posterioridad al vencimiento de la vigencia de la referida inscripción, sólo para transacciones informáticas correspondientes a períodos mensuales en los cuales se encontraba obligado respecto del presente régimen informativo.

La utilización de la "Clave Fiscal" para acceder al sistema y la información suministrada al mismo, es de exclusiva responsabilidad del usuario.

CAPITULO D — PRESENTACION DE LA INFORMACION

Art. 11. — Los agentes de información deberán generar mediante el servicio "Régimen Informativo de Combustibles Exentos - COMBEX", disponible en el sitio "web" institucional, el formulario de declaración jurada Nº 955 informativo mensual según el carácter asumido en la cadena de comercialización de combustibles (11.1.), que contendrá el resumen de la totalidad de los datos ingresados al sistema en el período y un código informático que validará su emisión.

La presentación de dicha declaración jurada deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, a través del citado servicio disponible en el referido sitio "web".

De resultar aceptada la información, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo como constancia de recepción. De comprobarse errores o inconsistencias, el sistema impedirá la transacción de presentación informando tal situación.

Art. 12. — La información a suministrar por los sujetos obligados conforme al presente régimen, comprenderá las operaciones y consumos efectuados durante cada mes calendario y, en los casos que corresponda, los datos de las existencias de "productos" del respectivo mes calendario, al día de entrada en vigencia de la publicación en el sitio "web" institucional de su inclusión en el "Registro".

Art. 13. — La totalidad de la información solicitada respecto de los "productos", se consignará en la unidad de medida litro.

Cuando los comprobantes se encuentren expresados en una unidad de medida distinta a litros —vgr. en unidad de medida de peso— deberá ser convertida a la unidad de medida antes indicada utilizando para ello el factor de conversión —densidad del producto— que figure en el comprobante y/o documentación complementaria o, en su defecto, el proporcionado por el distribuidor y/o productor, de corresponder.

Art. 14. — De no haberse realizado operaciones en un período mensual, los sujetos obligados deberán cumplir con el presente régimen informativo a través de la remisión de la novedad "SIN MOVIMIENTO".

En caso de efectuarse la presentación de una declaración jurada rectificativa la misma contendrá, además de los datos y/o informaciones que se modifiquen o incorporen, todos aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

CAPITULO E — VENCIMIENTOS

Art. 15. — Los responsables deberán presentar mensualmente la información correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 11, hasta el día del mes inmediato siguiente al informado, que para cada terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se indica a continuación:

TERMINACION C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0 ó 1

Hasta el día 18, inclusive

2 ó 3

Hasta el día 19, inclusive

4 ó 5

Hasta el día 20, inclusive

6 ó 7

Hasta el día 21, inclusive

8 ó 9

Hasta el día 22, inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma así como las posteriores del mismo mes, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

CAPITULO F — COMUNICACION DE LA PERDIDA DE PRODUCTOS

Art. 16. — En caso de pérdida de "productos" por hurto, robo, derrame u otras causas, los productores, distribuidores, adquirentes y empresas industriales que empleen diluyentes y/o "thinners" deberán informar dicha situación el mismo día de producida, en la pantalla "Pérdidas" del sistema.

Asimismo, se presentará una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de acaecido el suceso, informando los datos detallados en el Apartado F del Anexo II de la presente.

La referida nota deberá estar suscripta por el responsable y precedida por la fórmula indicada en el Artículo 28 "in fine", del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

En caso de hechos delictivos se deberá adjuntar a la misma una copia de la denuncia policial y, de tratarse de derrame, una copia de la denuncia efectuada ante el organismo de control competente.

TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 17. — Los agentes de información que incurran en el incumplimiento del deber de suministrar la información del presente régimen, serán excluidos del "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966).".

Sin perjuicio de ello, las infracciones o incumplimientos parciales o totales al régimen de información establecido por esta resolución general, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 18. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada Nº 955.

Art. 19. — Las disposiciones que se establecen por esta resolución general tendrán vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial inclusive y surtirán efecto respecto de las operaciones efectuadas a partir del día 1 de julio de 2010, inclusive, excepto la información relacionada con la carga inicial de "productos" que deberá suministrarse en los plazos fijados en el Artículo 9º.

Art. 20. — Deróganse las Resoluciones Generales Nº 1139, Nº 1970 y Nº 2370, a partir de la fecha indicada en el artículo anterior, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en el párrafo precedente, deberá entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.

Art. 21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2756

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Responsables incorporados con el carácter de productores, distribuidores y/o adquirentes incluidos en alguna de las siguientes Secciones/Subsecciones del citado "Registro": 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 6.1, 6.2, 7.1, 7.2 y/o 9.

(1.2.) Creado por la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 2º.

(2.1.) De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 8º de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 3º.

(3.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de productores aquellos sujetos inscriptos en el "Registro" en las Secciones/Subsecciones: 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4.

(3.2.) De acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 1472 y su modificatoria.

Artículo 4º.

(4.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de distribuidores aquellos sujetos inscriptos en el "Registro" en la Sección 9.

(4.2.) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.

(4.3.) Conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 1472 y su modificatoria.

Artículo 5º.

(5.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de adquirentes, aquellos sujetos inscriptos en el "Registro" en las Secciones/Subsecciones: 2.1, 2.2, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10 y/o 5.11.

(5.2.) De acuerdo con las disposiciones del Artículo 8º de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 6º.

(6.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de productores y elaboradores de "thinners" y diluyentes, los sujetos inscriptos en el "Registro" en las Secciones/Subsecciones: 2.1 y/o 2.2.

(6.2.) A los fines del presente régimen informativo se entiende por diluyentes y "thinners", lo previsto en los Artículos 23 y 24 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones, a efectos del tributo y en las condiciones que dichos artículos disponen.

Artículo 7º.

(7.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de usuarios de "thinners" y diluyentes, los sujetos inscriptos en el "Registro" en las Secciones/Subsecciones: 6.1. y/o 6.2.

(7.2.) De conformidad con las disposiciones del Artículo 8º de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 9º.

(9.1.) La baja de "productos" puede obedecer, entre otras causas, a la cancelación o discontinuidad en la producción o comercialización de dicho artículo, la alteración de su composición o formulación, modificación del nombre comercial, etc.

Artículo 11.

(11.1.) Se entiende por carácter asumido en la cadena de comercialización a cualquiera de los siguientes roles: productor, distribuidor, adquirente, productor y/o empresa industrial elaboradora de diluyentes y/o "thinners" y adquirente y/o empresa usuaria de diluyentes y/o "thinners".

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2756

INFORMACION A SUMINISTRAR

A efectos de cumplir con el presente régimen de información los sujetos obligados conforme a lo establecido por el Artículo 1º, deberán suministrar los siguientes datos:

A - PRODUCTOR

a) Operaciones de transferencia:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cliente.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. "Producto".

4. Cantidad de litros.

5. Indicar si la transferencia resulta gravada o exenta en el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En caso de resultar alcanzada deberá informarse el precio base unitario utilizado para la determinación y liquidación del tributo y el monto total del impuesto facturado.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente.

b) Notas de crédito emitidas por devolución de "producto":

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cliente.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. "Producto".

4. Cantidad de litros.

5. Monto del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de corresponder.

6. Tipo y número de comprobante de origen.

c) Notas de crédito emitidas por devolución del impuesto sobre los combustibles líquidos:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cliente.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. "Producto".

4. Cantidad de litros.

5. Importe.

6. Tipo y número de comprobante de origen.

B - DISTRIBUIDOR

a) Existencias: deberán informarse sólo en la declaración jurada del primer período mensual correspondiente al período de vigencia de su incorporación al "Registro", los siguientes datos:

1. Fecha de inicio de la vigencia de la inscripción.

2. "Producto".

3. Cantidad de litros.

b) Operaciones de transferencia: todos los datos detallados en el Apartado A inciso a), puntos 1. a 6.

c) Notas de crédito emitidas por devolución de "producto": todos los datos detallados en el Apartado A, inciso b), puntos 1. a 6.

d) Notas de crédito recibidas por devolución del impuesto sobre los combustibles líquidos:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. "Producto".

4. Cantidad de litros.

5. Importe.

6. Tipo y número de comprobante de origen.

e) Operaciones de compra:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. "Producto".

4. Cantidad de litros.

5. Indicar el precio base unitario utilizado para la determinación y liquidación del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el monto total del gravamen facturado.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente.

f) Notas de crédito recibidas por devolución de "producto":

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. "Producto".

4 Cantidad de litros.

5. Monto del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966,

Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de corresponder.

6. Tipo y número de comprobante de origen.

C - ADQUIRENTE

a) Existencias: deberán informarse sólo en la declaración jurada del primer período mensual correspondiente al período de vigencia de su incorporación al "Registro", los siguientes datos:

1. Fecha de inicio de la vigencia de la inscripción.

2. "Producto".

3. Cantidad de litros.

4. Sección/Subsección a la que se imputan las existencias.

b) Compras de "productos":

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. "Producto".

4. Cantidad de litros.

5. Indicar si la transferencia resulta gravada o exenta en el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En caso de resultar alcanzada deberá informarse el precio unitario base utilizado para la determinación y liquidación del tributo y el monto total del impuesto facturado.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente.

7. Sección/Subsección a la que se imputa la operación.

c) Notas de crédito recibidas por devolución de "producto":

1. Todos los datos detallados en el Apartado A, inciso b), puntos 1. a 6.

2. Sección/Subsección a la que se imputa la operación.

d) Importaciones:

1. "Producto": debiendo seleccionar de la Tabla incorporada al Apartado A, del Anexo III, el correspondiente al detalle de Nivel III.

2. Cantidad de litros.

3. Fecha de la importación.

4. Número del documento aduanero.

5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente.

6. Sección/Subsección a la que se imputa la operación.

e) Consumos:

1. "Producto".

2. Cantidad de litros.

3. Sección/Subsección a la que se imputa la operación.

D - EMPRESA INDUSTRIAL ELABORADORA DE "THINNERS" Y DILUYENTES:

a) Existencias: deberán informarse sólo en la declaración jurada del primer período mensual correspondiente al período de vigencia de su incorporación al "Registro", los siguientes datos:

1. Fecha de inicio de la vigencia de la inscripción.

2. "Producto" y nombre comercial de los diluyentes y/o "thinners" en existencia, indicando la cantidad de litros de cada uno de ellos.

3. Sección/Subsección a la que se imputan las existencias.

b) Operaciones de transferencia:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. "Producto" y denominación comercial del diluyente y/o "thinner".

4. Cantidad de litros.

5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente.

6. Sección/Subsección a la que se imputa la operación.

7. Indicar si la transferencia resulta gravada o exenta en el Impuesto sobres los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En caso de resultar alcanzada deberá informarse el precio base unitario utilizado para la determinación y liquidación del tributo y el monto total del impuesto facturado.

c) Notas de crédito emitidas por devolución de "producto":

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. Diluyente y/o "thinner" transferido, indicando denominación comercial del mismo.

4. Cantidad de litros.

5. Monto del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

6. Tipo y número de comprobante de origen. Asimismo, la obligación de informar dispuesta en el Artículo 5º, también deberá ser cumplida por las empresas responsables, conforme el carácter de "adquirentes" que revisten en la cadena de comercialización de "productos", suministrando a tal efecto los datos indicados en los incisos b), c), d) y e) del Apartado C precedente.

E - EMPRESA USUARIA DE "THINNERS" Y/O DILUYENTES

a) Existencias: deberán informarse sólo en la declaración jurada del primer período mensual correspondiente al período de vigencia de su incorporación al "Registro", los siguientes datos:

1. Fecha de inicio de la vigencia de la inscripción.

2. "Producto" y nombre comercial de los diluyentes y/o "thinners" en existencia, indicando la cantidad de litros de cada uno de ellos.

3. Sección/Subsección a la que se imputan las existencias.

b) Compras de "thinners" y/o diluyentes:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. "Producto" y denominación comercial del diluyente y/o "thinner" adquirido.

4. Cantidad de litros.

5. Indicar si la transferencia resulta gravada o exenta en el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En caso de resultar alcanzada deberá informarse el precio base unitario utilizado para la determinación y liquidación del tributo y el monto total del impuesto facturado.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente.

7. Sección/Subsección a la que se imputa la operación.

c) Notas de crédito recibidas por devolución de producto:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. Diluyente y/o "thinner" devuelto, indicando denominación comercial del mismo.

4. Tipo y número de comprobante de origen.

5. Cantidad de litros.

6. Monto del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

d) Importaciones:

1. Diluyente y/o "thinner" importado, indicando denominación comercial del mismo y seleccionando de la Tabla incorporada al Apartado A del Anexo III, el correspondiente al detalle de Nivel III.

2. Cantidad de litros.

3. Número del documento aduanero.

4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación detallando apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente.

5. Sección/Subsección a la que se imputa la operación.

e) Consumos:

1. Diluyente y/ o "thinner" adquirido o importado, indicando denominación comercial del mismo.

2. Cantidad de litros.

3. Sección/Subsección a la que se imputa la operación.

F - INFORMACION DE PERDIDAS

Con relación a la información de pérdidas de "productos", los agentes de información —que revistan el carácter de productor, distribuidor, adquirente, empresa industrial elaboradora de "thinners" y diluyentes y/o empresa usuaria de "thinners" y/o diluyentes—, a efectos de cumplir con lo establecido por el Articulo 16, quedan obligados a suministrar los siguientes datos:

1. Fecha de ocurrencia del hecho.

2. Causa de la pérdida.

3. "Producto".

4. Cantidad de litros.

5. Cualquier otra información adicional, que deberá consignarse en el campo "Comentarios".

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2756

INFORMACION A SUMINISTRAR DE LOS PRODUCTOS

A efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 9º, los sujetos obligados deberán informar los siguientes datos respecto de cada uno de los productos:

a) Marca y nombre comercial.

b) Clasificación a "Nivel III" de la "Tabla de Productos".

c) Unidad de medida en que se comercializa.

d) Densidad.

e) Factor de conversión para ser expresada en unidad de medida litros.

A) TABLA DE PRODUCTOS A INFORMAR

Aquellos productos no incluidos expresamente en esta Tabla, deberán ser informados conforme a las definiciones contenidas por el Artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

A efectos de la clasificación de los productos se tomará en cuenta aquél cuya composición porcentual resulte la de mayor importancia o en su defecto la más representativa. En caso de dudas en cuanto a la clasificación de los productos esta Administración Federal requerirá informes del organismo técnico competente.