MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1229/2009

CCT. Nº 567/2009

Bs. As., 25/09/2009

VISTO el Expediente Nº 1.119.593/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 455/481 del Expediente Nº 1.119.593/05 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES DE PESCA Y DE CABOTAJE MARITIMO por la parte sindical y la CAMARA NAVIERA ARGENTINA por la parte empresaria conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente instrumento convencional será de aplicación para los trabajadores representados por la entidad gremial firmante, que se enrole en los buques y artefactos navales destinados al transportes fluvial, marítimo, portuario y/o lacustre y en cualquier clase de artefactos navales de la actividad representada por la CAMARA signataria.

Que en cuanto a la vigencia será por DOS (2) años contados a partir del 1 de junio de 2009.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las parte en el texto acordado.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES DE PESCA Y DE CABOTAJE MARITIMO por la parte sindical y la CAMARA NAVIERA ARGENTINA por la parte empresaria, que luce a fojas 455/481 del Expediente Nº 1.119.593/05, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 455/481 del Expediente Nº 1.119.593/05.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.119.593/05

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1229/09, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 455/481 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 567/09. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 de junio de 2009, se reúnen por una parte, la Cámara Naviera Argentina representada en este acto por el Dr. Jorge Alvarez, en su carácter de Presidente y las/os Señoras/es Graciela Montenegro, Diana B. Collazo, Eduardo A. Rosenthal, Carlos F. Echezarreta, Hugo Demo, Guillermo Cabral, Alberto Ríos, José L. Pubul Martín y Jorge Paneta, con domicilio en la calle Chacabuco 842, de esta Ciudad, y por la otra el "Centro de Patrones y Oficiales Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo" representado en este acto por los Señores Juan Carlos Pucci en su carácter de Secretario General y Jorge Daniel Bianchi en su carácter de Secretario Gremial, con domicilio en Gualeguay 1255 de esta Ciudad, y convienen en celebrar el presente Convenio Colectivo de Trabajo, sujeto a lo dispuesto por la Ley 14.250 y sus modificatorias y anexos, atentos a las actuaciones labradas en el Expediente Nº 1.096.615/04, que tramita ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de La Nación.

CAPITULO I. CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION:

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de junio de 2009.

ARTICULO 2º.- PARTES INTERVINIENTES:

Cámara Naviera Argentina y Centro de Patrones y Oficiales Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo.

ARTICULO 3º.- ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE:

Son beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo todo el personal representado por el Centro de Patrones y Oficiales Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo, embarcados en los buques citados en el Artículo 4º del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 4º.- AMBITO DE APLICACION:

El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación para todos los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, representados por el Centro de Patrones y Oficiales Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo que enrolen en los buques y artefactos navales destinados al Transporte Fluvial, Marítimo, Portuario y/o lacustre y en cualquier clase de artefactos navales de la actividad representada por la Cámara Naviera Argentina, sean de propiedad de las empresas armadoras o locados por las mismas, y que enarbolen el pabellón nacional o que cuenten con tratamiento legal de tal, o que sean autorizados a operar o a actuar en el cabotaje nacional en virtud del artículo 6º del Decreto - Ley 19.492/44, ratificado por Ley 12.988, en ambos casos conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 1010/04 y/o cualquier otra norma que lo la modifique o reemplace.

ARTICULO 5º.- PERIODO DE VIGENCIA:

El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia por un período de (2) dos años contados a partir del 1º de junio de 2009. Sus cláusulas seguirán vigentes hasta tanto un nuevo Convenio lo reemplace. Sín perjuicio de ello de no mediar denuncia expresa de alguna de las partes se considerará prorrogado por sucesivos períodos de (1) un año, caso contrario la parte denunciante deberá, con una antelación no menor a (30) treinta días corridos a su vencimiento, notificar su denuncia por medio fehaciente a la otra parte y a la Autoridad Administrativa competente.

En caso de producirse una denuncia, el presente Convenio Colectivo mantendrá su vigencia hasta tanto un nuevo Convenio lo reemplace.

ARTICULO 6º.- OBJETO:

El objeto del presente Convenio consiste en encuadrar la relación laboral existente, asegurando un vínculo armonioso y equilibrado entre las partes, posibilitando sobre la base de la igualdad, la protección y libertades personales y ejercer los derechos fundamentales contemplados en nuestra carta magna, logrando así la eficaz operatoria del buque.

ARTICULO 7º.- REGIMEN LEGAL:

El trabajo a bordo en los buques y artefactos navales, mencionados en el artículo 4º y las respectivas relaciones individuales de trabajo se regirán; a saber:

1. Por esta Convención Colectiva de Trabajo.

2. Por la Legislación vigente.

CAPITULO II. TRIPULACION

ARTICULO 8º.- DOTACIONES DE EXPLOTACION:

La dotación de Explotación del buque o artefacto naval, que deberá estar integrada por personal argentino, será fijada de conformidad a lo establecido en la legislación vigente y deberá tener muy especialmente en cuenta las características del buque, sus operaciones, y las normas contenidas en el correspondiente manual del código internacional de gestión de la seguridad de la O.M.I. (Código ISG, 1993 y ISTS/W95), y el Convenio Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 y sus enmiendas de 1995 (STCW 95), entre otros.

En caso de falta de Oficiales argentinos será de aplicación lo normado por la Ley 22.228. En ningún caso la duración del contrato de ajuste del personal extranjero podrá ser superior al tiempo establecido para el contrato de ajuste previsto en la Legislación Argentina. Finalizado este contrato, el empleo deberá ser nuevamente ofrecido a personal de nacionalidad argentina, a través de la entidad sindical que suscribe el presente.

ARTICULO 9º.- SOLICITUD DE PERSONAL:

Los relevos del personal beneficiario del presente Convenio Colectivo de Trabajo se realizarán a través de la Organización Sindical y serán solicitados con al menos una antelación de setenta y dos (72) horas a la fecha y hora de presentación a bordo, salvo casos justificados que requieran menor plazo. Las partes se comprometen a instrumentar la mecánica necesaria para que, el Oficial relevante pueda contar, con la mayor celeridad posible, con el examen médico preocupacional necesario que evalúe su aptitud psicofísica para desempeñar su cargo correspondiente.

ARTICULO 10º.- CONTRATO DE AJUSTE:

Se celebrará entre el Armador o su representante y el Oficial, y deberá estar en conformidad con las prescripciones de este Convenio Colectivo de Trabajo y podrá ser por tiempo indeterminado, determinado o por viaje.

Además de los datos de identificación del Oficial, Armador y Buque, el Contrato de Ajuste contendrá las fechas de contratación y de presentación a bordo, y las modalidades, condiciones de trabajo, categoría y salarios (según lo establecido por este Convenio), así como también la fecha prevista para el vencimiento del ajuste para el caso de Contrato por Tiempo Determinado o el puerto de destino cuando sea por viaje.

Se firmarán tres (3) ejemplares del Contrato de Ajuste: uno para la Empresa Armadora, otro para el Oficial y el tercero para el archivo del Capitán de la unidad.

ARTICULO 11º.- MOVILIDAD ENTRE UNIDADES:

Los Oficiales que revistan calidad de efectivos en sus respectivas empresas deberán presentarse ante las mismas o ponerse a su disposición, según conveniencia de la empresa, una vez finalizado el goce de sus francos compensatorios y/o licencias, con el objeto de ser reembarcados en los buques en que prestaban servicios.

Cuando y mientras razones funcionales u operativas del empleador o fuerza mayor lo justifiquen o en caso de venta del buque o que el mismo estuviese fuera de servicio, el Oficial podrá ser embarcado en cualquier tipo de buque o unidad perteneciente o utilizada por la empleadora o núcleo armatorial operativo. Durante este período deberá percibir la remuneración acordada en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, para su categoría habitual, correspondiente al tipo de buque en el que enrole. El ejercicio de esta facultad no significa una variación esencial en las modalidades de trabajo.

Finalizadas las razones funcionales u operativas o fuerza mayor que motivaran los cambios de unidad, el Oficial deberá ser restituido al mismo tipo de buque donde prestaba tareas.

La movilidad del personal, no podrá ser utilizada por el Armador para aplicar medidas disciplinarias encubiertas.

ARTICULO 12º.- PRORROGA DEL CONTRATO DE AJUSTE:

El vencimiento del Contrato de Ajuste por Tiempo Determinado podrá ser prorrogado por el Armador cuando circunstancias operativas o comerciales así lo aconsejen, en hasta un quince por ciento (15%) del plazo original de contratación. Dicha extensión no podrá ser inferior a tres (3) días. Cualquier prórroga mayor al quince por ciento (15%) indicado requerirá del consentimiento expreso del Oficial. Cuando éste no preste conformidad con ella y el Armador no lo desembarcare, se generará un adicional equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes devengados por todo concepto a partir de la fecha de vencimiento del plazo original. En ningún caso éste podrá ser prorrogado en más de un cincuenta por ciento (50%) del plazo original, salvo que la misma sea por caso fortuito o fuerza mayor, en que el contrato prorrogado se extenderá por el tiempo que dure estas circunstancias. Durante las prórrogas, las partes deberán respetar todas sus obligaciones legales, convencionales y contractuales. Cuando se configure "caso fortuito" o "fuerza mayor", el contrato se extenderá automáticamente por el tiempo que duren estas circunstancias.

Los adicionales que puedan generarse por prórroga del contrato de ajuste, no modificarán la escala salarial.

ARTICULO 13º.- FINALIZACION CONTRATO DE AJUSTE CON JUSTA CAUSA:

Se considerarán justas causas de finalización del contrato de ajuste, las siguientes:

a) Daño a la seguridad, a los intereses del Armador o su representante.

b) La comisión de cualquier delito o hecho que perturbe el orden en el buque o artefacto naval, la insubordinación y la falta de disciplina o de cumplimiento del servicio, o tarea que le corresponde o se le asigne.

c) Negligencia.

d) Embriaguez.

e) Ignorancia del servicio para el que se hubiese contratado.

f) No presentarse a bordo en la fecha y hora señalada para comenzar sus servicios, sin causa justificada.

g) La ausencia injustificada en el buque o artefacto naval por un período mayor de 24 (veinticuatro) horas.

h) Poseer a bordo en su poder mercadería en infracción a las leyes o cuya exportación en el lugar de partida o importación en el destino fueren prohibidas.

i) La tenencia, consumo o tráfico de drogas por parte del Oficial.

j) La pérdida de habilitación del Oficial.

k) La tenencia no autorizada de armas de fuego a bordo.

I) Encubrir o favorecer la presencia de polizones a bordo.

m) Provocar actos de indisciplina a bordo durante la navegación o en puerto que motiven la intervención de las fuerzas de seguridad.

ARTICULO 14º.- REMUNERACIONES MINIMAS:

El personal enrolado en calidad de relevo que se desempeñe por un término menor a treinta (30) días, independientemente del tipo de contrato de ajuste suscripto percibirá las siguientes remuneraciones mínimas:

• Si la duración del enrole fue de entre uno y diez días, un monto equivalente al valor diario que surja del sueldo integral establecido en el artículo 23, multiplicado por veinte (20).

• Si la duración del enrole fue superior a diez días, un monto equivalente al valor diario que surja del sueldo integral establecido en el artículo 23 multiplicado por treinta (30).

ARTICULO 15º.- EFECTIVIDAD:

Los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo alcanzarán efectividad en La Empresa de acuerdo a las previsiones contenidas en el C.C.T. 370/71, ciento veinte (120) días navegación fluvial y portuaria y ciento cincuenta (150) días navegación marítima año aniversario.

El cómputo de los días necesarios para adquirir la efectividad será con independencia del buque en que enrole, ya sea que pertenezca a una empresa o núcleo operativo empresario.

ARTICULO 16º.- VIGENCIA DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE AJUSTE:

Las condiciones estipuladas en el Contrato de Ajuste tendrán plena vigencia desde la fecha establecida en el artículo 5º del presente Convenio Colectivo de Trabajo. La firma y fecha de inicio del Contrato de Ajuste será coincidente con la fecha de Alta Temprana informada a la AFIP (ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS).

Por los procedimientos de cumplimiento irrestricto de los Manuales de Gestión, ISM y normas internas de cada Empresa, la firma del Contrato de Ajuste y envío del Alta Temprana a la AFIP, se efectivizarán una vez realizado el Examen Médico Preocupacional (incluyendo las pruebas respecto del Uso Indebido de Alcohol y Drogas) y haber recibido del Centro Médico el resultado del Examen Preocupacional como así también haber cumplimentado con la verificación de la documentación personal, Libreta/Cédula de Embarco, Certificados de Conocimiento de Zona y Cursos STCW.

Una vez efectuada la Contratación del Oficial, todos los gastos que demande su traslado desde su domicilio hacia el buque u oficina de contratación y/o durante el traslado desde el buque hacia su domicilio, serán a cargo del Empleador contratante.

ARTICULO 17º.- GASTOS DE TITULACION Y CERTIFICACION:

La Empresa se hará cargo de los gastos originados en aranceles, derechos y/o tasas de cursos, exámenes u otros requisitos para acceder a títulos, licencias o certificaciones o para renovar los mismos, cuando estos sean adicionales a los requeridos por las normas nacionales e internacionales vigentes y sean específicos para el tipo de unidades que opere la Empresa Armadora.

CAPITULO III. JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 18º.- LA JORNADA LEGAL DE TRABAJO:

La Jornada Legal de Trabajo es de ocho (8) horas diarias.

El beneficiario de la presente convención deberá disponer de un período de descanso de acuerdo a la legislación vigente.

ARTICULO 19º.- GUARDIAS EN NAVEGACION Y PUERTO:

Las guardias en navegación y en puerto serán organizadas, atendiéndose a los períodos de trabajo y descanso, a los fines de mantener jornadas balanceadas, teniendo en cuenta los usos y costumbres de la actividad y las normas nacionales e internacionales que rigen la materia.

El Capitán estará excluido de cubrir guardias en puerto.

El horario de trabajo de los Oficiales que cubren guardias responderá al esquema de cuatro (4) horas de guardia por ocho (8) horas de descanso en navegación y de veinticuatro (24) horas de guardia por cuarenta y ocho (48) horas de descanso en puerto. El Capitán podrá disponer, cuando las circunstancias así lo aconsejen, un régimen de guardia de 8 horas de guardia por 16 horas de descanso o bien de 16 horas de guardia por 32 horas de descanso, atendiendo a la duración de las operaciones comerciales del buque en puerto.

CAPITULO IV. DE LOS OFICIALES

ARTICULO 20º.- FUNCIONES DE LOS OFICIALES: Los Oficiales cumplirán las funciones que resulten del correcto ejercicio de la profesión, de los usos y costumbres actuales y de los requerimientos para el adecuado manejo del buque de acuerdo a las tareas de enrole, salvo los casos de emergencia.

ARTICULO 21º.- OFICIAL FALTANTE: Si previo a la zarpada de cualquier puerto y, no obstante el armador haber efectuado las debidas diligencias, no le fuera posible completar la dotación de explotación, la falta de un Oficial de Cubierta no será impedimento para la zarpada del

buque.

Cuando esto suceda, el Capitán y/u Oficiales que cubran la posición de dicho Oficial Faltante percibirán, cada uno, un Adicional por Oficial Faltante equivalente al 50% de los rubros que, por todo concepto, hubiese devengado en tal lapso el Oficial Faltante si hubiera estado embarcado.

El Adicional por Oficial Faltante no será considerado como una alteración de la Escala Salarial.

Por su parte, la Empresa deberá agotar todas las instancias para proceder al embarco del Oficial de Cubierta que falte de la dotación tan pronto como sea posible.

ARTICULO 22º.- SUPERPOSICION POR ENTREGA DE CARGO: En caso de entrega de cargo, relevante o relevado según corresponda, permanecerá a bordo y gozará, a todos los efectos, de los beneficios que alcanzan al personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo.

CAPITULO V. SISTEMA REMUNERATIVO

ARTICULO 23º.- REMUNERACIONES: Se establece las siguientes remuneraciones para los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de trabajo, representado por el Centro de Patrones y Oficiales Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo:

EMPLEO

SUELDO BASICO

RESPONSABILIDAD JERARQUICA

- Capitán

7.333

6.160

- Primer Oficial Fluvial

5.732

4.815

- Segundo Oficial Fluvial

4.334

3.641

ARTICULO 24º.- MANTENIMIENTO DE LA ESCALA SALARIAL:

Cualquier modificación o alteración de la relación indicada en el artículo precedente que se produzca en las remuneraciones sobre el total del salario integral de cualquier personal enrolado de la tripulación, generará el ajuste automático de los salarios integrales de los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo en modo tal que se reestablezca la relación referida; excepto las originadas en los rubros antigüedad, los que se mencionan expresamente en esta Convención Colectiva de Trabajo y otros que se excluyan de común acuerdo.

ARTICULO 25º.- SUELDO INTEGRAL:

El Sueldo integral se compone de:

a) SUELDO BASICO: el Sueldo Básico retribuye las tareas realizadas durante la Jornada Legal de 8 horas de trabajo; y

b) RESPONSABILIDAD JERARQUICA: La Responsabilidad Jerárquica, que equivale al 84% del sueldo básico, comprende y retribuye todas las tareas de enrole que se deban realizar fuera de la Jornada Legal de Trabajo.

ARTICULO 26º.- BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, embarcados en buques tanques, percibirán una Bonificación por Antigüedad calculada sobre el sueldo integral, equivalente a:

a) de uno (1) a cuatro (4) años, el uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad,

b) de cinco (5) a nueve (9) años, el uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de antigüedad, y

c) diez (10) o más años, el dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad.

Para todos los ingresos que se produzcan a partir de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo la antigüedad se computará, a todos los efectos legales, a partir del primer embarque y de conformidad con el artículo 15º del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, embarcados en el resto de los buques representados por la CAMARA NAVIERA ARGENTINA, percibirán una bonificación por antigüedad equivalente y calculada sobre la misma base, no siendo acumulativos los porcentajes correspondientes a los años anteriores a la firma del presente Convenio Colectivo. Estos años anteriores de antigüedad serán contemplados para la ubicación del porcentaje mencionado en el primer párrafo.

ARTICULO 27º.- ADICIONAL POR BUQUE MAYOR:

Independientemente de otros adicionales que pudieren corresponder, los beneficiarios del presente Convenio Colectivo, sólo cuando se desempeñen en buques de Porte Bruto igual o mayor a 25.000 TPB, percibirán un Adicional por Buque mayor equivalente al quince por ciento (15%) de la suma de Salario Integral, más bonificación por antigüedad.

ARTICULO 28º.- ADICIONAL POR INFLAMABLE:

Sin perjuicio de que en el Sueldo Básico para el personal que se desempeñe a bordo de "Buques Tanques" y, por ende, en el rubro "Responsabilidad Jerárquica", se encuentra incluido el presente rubro; los beneficiarios de este Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando se encuentren enrolados en "Buques Petroleros" que transporten líquido inflamable, percibirán un "adicional por Inflamable" equivalente al quince por ciento (15%) del Salario Integral (o sea Salario Básico más Responsabilidad Jerárquica).

ARTICULO 29º.- ADICIONAL POR BUQUE GASERO:

Independientemente del Adicional por Buque mayor que les pudiere corresponder, los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando presten servicio en buques Gaseros y que se encuentren en servicio de transporte de gases licuados percibirán un Adicional por Buque Gasero equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario Integral, más Bonificación por antigüedad.

ARTICULO 30º.- ADICIONAL POR BUQUE QUIMIQUERO:

Independientemente del Adicional por Buque mayor que les pudiere corresponder, los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando presten servicio en buques Quimiqueros (Clasificación OCIMF) y que se encuentren habitualmente en servicio de transporte de productos químicos percibirán un Adicional por Buque Quimiquero equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma del Salario integral, más Bonificación por antigüedad.

ARTICULO 31º.- VALOR DIARIO DE LAS REMUNERACIONES:

En períodos de enrole, el valor diario de las remuneraciones se calculará dividiendo por treinta (30) el Salario Integral más la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.

En períodos de Licencia Anual, el valor diario de las remuneraciones se calculará dividiendo por veinticinco (25) el Salario Integral, con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.

ARTICULO 32º.- SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirán el Sueldo Anual Complementario de conformidad a lo previsto en la Ley 23.041 y el decreto reglamentario 1078/84.

ARTICULO 33º.- RECIBOS DE HABERES:

Los recibos que instrumenten pagos de remuneraciones, deberán contener las menciones exigidas por la legislación laboral y sujetarse a las siguientes pautas:

Recibos mensuales: deberán indicar claramente todos los conceptos abonados y las deducciones efectuadas.

Otros pagos: los recibos que documenten pagos de licencias y/o francos compensatorios y otros tipos de pagos deberán indicar el número de días abonados y sus respectivos importes.

ARTICULO 34º.- LIQUIDACIONES FINALES:

Aquellos beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo que quedasen desvinculados de la Empresa percibirán el total de los haberes pendientes e indemnizaciones, estas últimas si correspondieran, dentro de las noventa y seis (96) horas hábiles de finalizada su relación laboral.

ARTICULO 35º.- SALARIO A ORDENES:

El día siguiente a la finalización de sus Francos Compensatorios y/o Licencias, el Oficial deberá ponerse a disposición de la Empresa para embarcar. Cumplido este requisito, si la Empresa no procede a embarcarlo, el Oficial quedará revistando en situación de "A Ordenes", correspondiéndole remuneraciones de acuerdo al siguiente detalle:

La remuneración diaria durante los primeros quince (15) días en el año calendario, surgirá de dividor por treinta (30) el Sueldo Básico con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder. A partir del día décimo sexto el valor diario será el noventa por ciento (90%) del monto que surja de dividir por treinta (30) el Sueldo Básico con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder. Los beneficiarios del presente Convenio no podrán ser puestos en situación "a órdenes" por períodos mayores a noventa (90) días continuados o alternados por cada año calendario, salvo acuerdo expreso entre la Empresa y el Sindicato que suscribe el presente.

ARTICULO 36º.- TAREAS DE EMERGENCIA:

En caso de emergencia, los Oficiales comprendidos en la presente Convenio Colectivo de Trabajo deberán cumplir con las tareas inherentes a sus condiciones de enrole, según su cargo y especialidad, sin exclusión de toda tarea que el Superior Jerárquico pueda asignarle fuera o dentro de su especialidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 371 y concordantes de la ley 20.094, y los artículos 1008, 1009, 1017 y concordantes del Código de Comercio, las tareas para salvaguarda de la tripulación, el buque, la carga, otras personas, además de los ejercicios de zafarrancho, tendrán carácter de tarea obligatoria y no remunerada, y serán dispuestas/os por el Capitán de acuerdo a su criterio profesional, debiendo constar posteriormente en el libro de navegación. La negativa a realizar las tareas de emergencia será considerada falta grave.

ARTICULO 37º.- SALARIO FAMILIAR:

La Empresa lo abonará de conformidad con las normas legales que rigen sobre la materia.

CAPITULO VI. DIVISAS

ARTICULO 38º.- DIVISAS

A los efectos de que los beneficiarios del presente Convenio puedan sufragar los gastos derivados de su estadía en puertos extranjeros tanto en países no limítrofes como limítrofes (excepto Uruguay cuando sea puerto de destino final), y de conformidad a lo previsto por el artículo 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, se acuerda el pago diario de Divisas durante el período comprendido entre cuarenta y ocho (48) horas antes de la salida desde el último puerto argentino hacia el extranjero y el día de la zarpada desde el último puerto extranjero hacia nuestro país.

En caso de viajar al exterior para efectuar relevos, el personal devengará Divisas desde las cuarenta y ocho (48) horas antes del egreso del país hacia el puerto extranjero.

Los montos correspondientes a divisas deberán estar disponibles, en el/los puerto/s extranjero/s.

ARTICULO 39º.- VALORES DE DIVISAS

Los valores de Divisas se establecen según:

a) Divisa a países no limítrofes.

b) Divisa a países limítrofes (excluido Uruguay, donde no se pagará divisas).

c) Divisa Línea Permanente: compensará los gastos producidos cuando el buque realice una misma línea con una habitualidad tal que justifique un tratamiento especial y diferente, el que deberá acordarse en cada caso entre las partes, y exclusivamente mientras se mantenga esa condición habitual.

En el Anexo I, que es parte integrante del presente Convenio, se consignan los valores diarios de Divisas, expresados en dólares estadounidenses, para los casos a) y b) anteriormente indicados.

ARTICULO 40º.- CARACTER NO REMUNERATIVO DE LAS DIVISAS

En razón de que las Divisas constituyen un reintegro por los gastos en que incurre el Oficial en puertos extranjeros, y de conformidad al artículo 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, tendrán carácter NO REMUNERATIVO y estarán eximidos de la necesidad de acreditación por medio de comprobante de gastos. Por su carácter NO REMUNERATIVO no generarán adicionales, ni incidirán en los cálculos de Francos Compensatorios, Licencias Legales y/o Convencionales, Sueldo Anual Complementario, indemnizaciones legales y/o convencionales, ni de cualquier otro concepto.

CAPITULO VII. LAVADO DE TANQUES

ARTICULO 41º.- LAVADO DE TANQUES:

El Lavado de Tanques realizado en forma manual no está incluido dentro del Salario Integral convenido.

El Armador deberá abonar esta tarea como trabajo adicional a aquel personal que efectivamente realizó la tarea.

Los Lavados de Tanque cuya realización no fuera instruida por el Armador a través de las distintas gerencias (Personal, Operaciones, Mantenimiento) no serán considerados para su respectiva liquidación.

ARTICULO 42º.- VALOR DEL LAVADO DE TANQUES, LIMPIEZA DE BODEGAS Y TRINCADO DE CARGA GENERAL Y/O CONTENEDORES:

El valor será acordado con cada una de las Empresas Armadoras.

ARTICULO 43º.- PAGO DEL LAVADO DE TANQUES, LIMPIEZA DE BODEGAS, Y TRINCADO DE CARGA GENERAL Y/O CONTENEDORES:

Los trabajos de esta naturaleza que se realicen con anterioridad al día veinte (20) de cada mes, deberán ser pagados conjuntamente con los salarios correspondientes al mes en curso. Los restantes, serán abonados simultáneamente con los salarios correspondientes al mes siguiente.

CAPITULO XIII. MANIPULEO DE CARGAS

ARTICULO 44º.- CLAUSULA ESPECIAL SOBRE EL MANIPULEO DE CARGAS:

Ningún Capitán y/u Oficial de Cubierta será inducido u obligado a realizar por sí mismo o a ordenar efectuar por cualquier otro miembro de la tripulación tareas que, tradicional e históricamente han sido llevadas a cabo por personal no perteneciente a la dotación del buque, exista o no un conflicto que involucre a los mismos, sin acuerdo previo de las partes.

CAPITULO IX. FRANCOS, LICENCIAS Y FERIADOS

ARTICULO 45º.- FRANCOS COMPENSATORIOS.

Para los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo se devengarán el Cero con cincuenta (0,50) por cada día enrolado de franco compensatorio. En el caso de que el cómputo de los Francos Compensatorios arroje fracción de día, la cantidad resultante se redondeará a la unidad inmediata superior.

Para que un día de Franco Compensatorio pueda computarse como tal, deberá haberse gozado desde las 00.00 horas hasta las 24.00 horas.

Los Francos Compensatorios, al igual que las Licencias, deberán ser gozados en el puerto de matrícula o de retomo habitual.

ARTICULO 46º.- VALOR DIARIO DE LOS FRANCOS COMPENSATORIOS:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, embarcados en buques tanques (Clasificados OCIMF) percibirán un valor diario de los Francos Compensatorios equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del monto que surja de dividir por treinta (30) la suma del respectivo Salario Integral, con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.

Para los beneficiaros del presente Convenio Colectivo de Trabajo, embarcados en el resto de los buques y remolcadores de empuje representados por la Cámara Naviera Argentina, el valor diario de los Francos Compensatorios será del noventa por ciento (90%).

Las Empresas que en razón de su actividad particular abonen un porcentaje mayor a los indicados, mantendrán dicho valor mayor.

ARTICULO 47º.- INDEMNIZACION DE FRANCOS COMPENSATORIOS NO GOZADOS: Cuando por cualquier causa se produzca la extinción de la relación laboral, el pago de los francos no gozados al momento del cese de la relación laboral tendrá carácter indemnizatorio, al igual que el pago de la Licencia Anual no gozada y feriados no gozados.

ARTICULO 48º.- DIAS DE ESPERA PARA EMBARCAR:

Los días en que el beneficiario deba permanecer en espera para ser transportado a bordo, ya sea debido a razones de orden climático, o de falta de disponibilidad de medios idóneos para el acceso al buque, o a cualquier otra causa no atribuible al trabajador que imposibilite su embarco, serán considerados como días de enrolamiento. Igual criterio se adoptará al momento del desembarco en caso de espera para iniciar el viaje al lugar del domicilio de contratación habitual. Durante los períodos indicados los beneficiarios del presente convenio serán alojados en hoteles en forma individual, salvo falta de disponibilidad.

ARTICULO 49º.- LICENCIA ANUAL:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo gozarán de una Licencia Anual según los plazos que se detalla a continuación:

a) Extensión:

1. Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa no exceda de cinco (5) años.

2. Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.

3. Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.

4. Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad sea mayor a veinte (20) años.

b) Cálculo: Para determinar la extensión de la Licencia Anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año en que correspondan las mismas.

c) Valor diario de la Licencia Anual: se establecerá dividiendo por veinticinco (25) el Salario Integral, con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.

d) Los trabajadores que no alcancen una antigüedad mayor a 180 días gozarán de un (1) día de Licencia Anual por cada veinte (20) trabajados.

e) Cualquiera fuere el tiempo trabajado, dará derecho al goce proporcional de la Licencia Anual, siendo de aplicación para el caso lo establecido en el inciso f) del presente artículo. En caso de que el cómputo de la Licencia Anual arroje fracción de día, la cantidad resultante se redondeará a la unidad inmediata superior.

f) La Licencia Anual deberá gozarse íntegramente en un único período, salvo que el beneficiario solicitare su fraccionamiento.

g) La Licencia Anual deberá otorgarse a más tardar dentro del año siguiente de haberse hecho acreedor a la misma.

h) La Licencia Anual deberá ser otorgada en el puerto de enrolamiento o retomo habitual.

i) Los haberes correspondientes a la licencia anual serán liquidados en base al sueldo actualizado en vigencia a la fecha en que se haga uso de la misma. Para el caso en que, durante el transcurso del goce de la Licencia Anual, se establecieran, por vía de convenio u otra, nuevas remuneraciones, el valor de aquellas será ajustado en consecuencia.

j) Para el cálculo de la extensión de la Licencia Anual, y dentro del período que se generó la misma, se computarán:

I) Los períodos de enrolamiento y/o servicios.

II) Los períodos en que el beneficiario permanezca a órdenes cuando correspondiera.

III) Los períodos de Franco Compensatorio.

IV) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso de licencia por enfermedad o accidente con goce de haberes.

V) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso de cualquiera de las

Licencias Especiales con goce de haberes.

VI) Los períodos de Licencia por Maternidad y Descanso por lactancia, de acuerdo a lo establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

k) A los efectos del cumplimiento de la licencia ordinaria o anual, cuya extensión está determinada en el inciso a) del presente artículo, la misma se regulará conforme con lo siguiente:

k.1) Notificación de otorgamiento: se notificará con una antelación no menor a treinta (30) días corridos anteriores a la fecha de iniciación.

k.2) Período de Otorgamiento: Deberá otorgarse y ser gozada dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente.

k.3) Pago: La Licencia Anual deberá ser pagada a su iniciación.

ARTICULO 50º.- LICENCIAS ESPECIALES:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán derecho a las licencias especiales que se detallan:

1. Licencia por nacimiento de hijos: cuatro (4) días corridos.

2. Licencia por matrimonio: diez (10) días corridos.

3. Licencia por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, hijos y padres: cuatro (4) días corridos.

4. Licencia por fallecimiento de hermanos: dos (2) días corridos.

5. Licencia para rendir exámenes profesionales: dos (2) días corridos por cada examen con un máximo de diez (10) días por año calendario.

6. Licencia para cursos y exámenes obligatorios de ascenso y cursos obligatorios de la OMI para el mantenimiento de la capacitación: los días previstos en el art. 158 inciso e) de la LCT. En este caso, el beneficiario deberá presentar al empleador la constancia de haber cursado los mismos.

ARTICULO 51º.- LICENCIA EXTRAORDINARIA SIN GOCE DE HABERES:

Los beneficiarios de la presente Convención Colectiva tendrán derecho al goce de Licencia Extraordinaria sin Goce de Haberes de hasta ciento ochenta (180) días por cada dos (2) años de servicios efectivos y continuados en la Empresa, durante la cual sólo conservarán su antigüedad, interrumpiendo la relación laboral con la Empresa a los efectos de otros beneficios que les pudieran corresponder. Este beneficio podrá fraccionarse en dos períodos a solicitud del interesado. Durante el goce de la Licencia establecida precedentemente el Oficial que desee prestar servicios embarcado en otra empresa deberá contar con la expresa autorización de la primera.

Por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 370/71, el Oficial expresamente contratado para reemplazar a aquel que se encontrara en goce de Licencia Extraordinaria o licencia gremial sin Goce de Haberes no adquirirá efectividad en la empresa hasta superar los ciento cincuenta (150) días, o ciento veinte (120) días según corresponda a navegación marítima o fluvial.

ARTICULO 52º.- LICENCIA GREMIAL:

Cuando la asociación profesional signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, solicite para sus asociados que ocupen cargos electivos o representativos en el Centro de Patrones y Oficiales Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo, en organismos que requieran representación Gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos licencia sin goce de haberes por motivos de índole gremial, la Empresa tendrá la obligación de concederla en un todo de acuerdo al régimen legal vigente. A los efectos de la antigüedad y escalafón en la misma, se los considerará como si prestaran servicios efectivos.

ARTICULO 53º.- PROHIBICION DE EMBARCAR DURANTE EL USO DE LICENCIA:

Los beneficiarios de la presente convención colectiva que se encuentren en uso de francos compensatorios o de cualquiera tipo de licencia (ordinaria, especial o extraordinaria), no podrán desempeñar ninguna tarea, para otra empresa, en calidad de personal embarcado. La violación a esta prohibición será causal de justo despido; salvo que cuente con autorización fehaciente de la empleadora.

La prohibición de embarcar durante el uso de Licencia no será de aplicación a los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo que embarquen durante la Licencia en unidades pertenecientes a otros Armadores con la finalidad de realizar Pilotajes de Conocimiento de Zona de acuerdo con la legislación vigente.

A la finalización de los francos compensatorios o de cualquiera de las licencias, los beneficiarios tendrán la obligación de ponerse a disposición de la Empresa a los fines de retomar sus labores y/o coordinar su programa de embarco.

ARTICULO 54º.- DIAS FERIADOS:

Se considerarán días feriados los siguientes: 1º de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 2 de abril, 1º de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 25 de noviembre (Día del Marino Mercante), 8 de diciembre y 25 de diciembre. Los días feriados pertinentes serán trasladados de conformidad a las previsiones de las Leyes 23.555 y 24.445.

ARTICULO 55º.- DIAS NO LABORABLES:

Para aquellos beneficiarios de la presente Convención Colectiva que profesen religiones distintas de la oficial, se reconocerán los días no laborables de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.

ARTICULO 56º.- GOCE DE FRANCOS COMPENSATORIOS POR FERIADOS O DIAS NO LABORABLES ENROLADOS:

Cada día feriado o no laborable enrolado, según corresponda, dará derecho a los beneficiarios de la presente convención colectiva al goce de un (1) día de franco compensatorio adicional.

CAPITULO X. RIESGOS DEL TRABAJO Y ENFERMEDAD INCULPABLE

ARTICULO 57º.- RIESGOS DEL TRABAJO:

Las partes se comprometen a observar un estricto cumplimiento de lo normado por la Ley 24.557 o la que la sustituya o reemplace y a mantener periódicas reuniones a los efectos de analizar eventuales medidas a adoptar para mejorar los aspectos relativos a la prevención de accidentes de trabajo y a la higiene y seguridad en el trabajo en general. El Armador informará en forma fehaciente al Oficial, los datos correspondientes a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que lo ampara. Asimismo, ratifica su compromiso de dar cumplimiento a las recomendaciones de ésta referidas al mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad a bordo.

La Empresa será responsable de la provisión de todos aquellos elementos, incluyendo la indumentaria adecuada, necesarios para la realización de las tareas a bordo acordes con la reglamentación vigente y las buenas prácticas, los que serán de uso obligatorio.

ARTICULO 58º.- MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD:

Ambas partes destacan la importancia fundamental de propender a alcanzar los máximos estándares tanto en lo referente a la seguridad de la vida humana y del buque o artefacto naval y su carga, como a la higiene y seguridad en el trabajo a bordo y a la preservación del medio ambiente marino, por lo que acuerdan propiciar conjuntamente el dictado de nuevas reglamentaciones o la modificación y/o la actualización de las ya vigentes en todo lo que consideren que pueda contribuir al mejoramiento de las condiciones al respecto; pudiendo, inclusive, acordar el establecimiento de pautas, directrices y/o condiciones convencionales superadoras de las normas mínimas vigentes. Todo ello, sin perjuicio del uso obligatorio de todos los elementos de seguridad que se encuentran a bordo de los buques, destinados a mantener la seguridad de la vida humana, del buque y de la carga; conforme lo instruyen los cursos obligatorios de capacitación para navegar.

ARTICULO 59º.- FALLECIMIENTO POR ACCIDENTE:

Si un beneficiario del presente Convenio Colectivo fallece como consecuencia de un accidente producido mientras se halla al servicio del Armador, incluyendo accidentes ocurridos durante el viaje desde y hacia el buque (in itinere), o como resultado de riesgos marítimos y otros similares, será de plena aplicación la Ley 24.557 o la que la sustituya o reemplace.

ARTICULO 60º.- TRASLADO DE LOS RESTOS DE VICTIMAS FATALES:

Cuando ocurra el fallecimiento de un Oficial, la empresa agotará todos los recursos para que sus restos sean trasladados al lugar de domicilio declarado por el mismo, ello condicionado a las reglamentaciones del puerto donde hubiere ocurrido el fallecimiento, y al deseo expreso de sus familiares. En caso de siniestro se agotarán las instancias para encontrar a los desaparecidos.

ARTICULO 61º.- GASTOS DE SEPELIO:

Cuando se produzca el fallecimiento de un beneficiario de esta convención, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), contratada por la Empresa se hará cargo de los gastos traslado y sepelio. En caso que a si no lo hiciere, la Empresa Armadora asumirá dichos cargos.

ARTICULO 62º.- LICENCIA POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD INCULPABLE:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán derecho a una licencia por accidente o enfermedad inculpable de hasta noventa (90) días corridos cuando su antigüedad en la Empresa sea menor a cinco (5) años, y de ciento ochenta (180) días corridos cuando su antigüedad sea igual o mayor a cinco (5) años.

En los casos que el beneficiario del presente Convenio Colectivo de Trabajo tenga cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de prestar servicio, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a ciento ochenta (180) días y trescientos sesenta (360) días, respectivamente, según su antigüedad sea inferior o igual o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara trascurridos los dos (2) años.

ARTICULO 63º.- SALARIOS EN USO DE LICENCIA POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD:

Durante el uso de licencia por accidente o enfermedad inculpable, el salario que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme al que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.

Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevivientes.

ARTICULO 64º.- SUSPENSION DEL GOCE DE LA LICENCIA ANUAL, LOS FRANCOS COMPENSATORIOS:

El accidente o enfermedad inculpable suspenden el goce de la Licencia Anual y los Francos Compensatorios para dar lugar a la Licencia por accidente o enfermedad inculpable prevista en el Art. 62º del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Finalizada ésta, el beneficiario continuará gozando de Licencia Anual o Francos Compensatorios pendientes, según corresponda.

Los accidentes o enfermedades inculpables que interrumpan el goce de Licencia Anual y Francos Compensatorios deberán ser notificados de inmediato y en forma fehaciente al Armador a los efectos de su certificación.

CAPITULO XI. SEGURO DE VIDA

ARTICULO 65º.- SEGURO COLECTIVO DE VIDA:

Será obligación del Armador, contratar a su exclusivo cargo para todo el personal incluido en el presente, el seguro de vida previsto por el Decreto 1567/74, o por las normas que lo reemplacen o modifiquen.

Si el Armador no contratare o no mantuviere vigente la póliza, estarán a su cargo exclusivo y directo las indemnizaciones derivadas de este artículo, debiendo liquidarlas dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho generador de su responsabilidad.

En caso de fallecimiento, serán acreedores de las indemnizaciones las personas a quienes el Oficial haya designado como beneficiarias en el Formulario designación de Beneficiario del Seguro de Vida Colectivo contratado por el Empleador o en su defecto, los derechohabientes.

La contratación de este seguro no sustituye las demás obligaciones impuestas al Armador por la legislación vigente.

CAPITULO XII. DE LAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR Y/O PROPIETARIO

ARTICULO 66º.- ALIMENTACION A BORDO:

La Empresa proveerá víveres de primera calidad y marcas reconocidas y en cantidad suficiente, que permitan la confección de menúes que se adapten a las exigencias climáticas de las diferentes zonas en que navegue el buque, de conformidad con las siguientes pautas:

a) Desayuno y merienda: té y café, yerba mate, leche; panificados galletitas; manteca y mermelada, jugos de frutas y frutas de estación.

b) Almuerzo y cena: fiambres, sopa, carnes, aves y pescado, verduras, o legumbres y hortalizas, postres o frutas de estación, té y café.

c) Se proveerá asimismo agua potable envasada.

ARTICULO 67º.- VIVERES ADICIONALES:

Para las guardias nocturnas se deberá suministrar víveres adicionales a los mencionados anteriormente.

ARTICULO 68º.- VAJILLA, CUBIERTOS Y MANTELERIA:

La Empresa proveerá vajilla y cubiertos de buena calidad asegurando su permanente reposición. Igualmente proveerá mantelería en perfecto estado de conservación, asegurando su periódica reposición.

ARTICULO 69º.- FALTA DE COCINA A BORDO:

Cuando encontrándose los buques en puerto se carezca circunstancialmente del servicio de comida a bordo, la empresa se compromete a cubrir la citada carencia mediante la provisión de comidas elaboradas de igual calidad y cantidad. Para puertos argentinos, en caso de imposibilidad de provisión de las mismas se abonará al personal afectado una suma equivalente al (1,5%) del salario básico del Segundo Oficial Fluvial cuando falte una comida y el doble por el día si faltare más de una. Este pago comprende la totalidad de la obligación alimentaria por parte de la Empresa, no tendrá carácter remuneratorio y corresponderá hacerse efectivo únicamente al mencionado personal.

ARTICULO 70º.- ROPA BLANCA:

La empresa proveerá de ropa de cama en correcto estado de conservación, la que será cambiado semanalmente como mínimo o toda vez que sea necesario, y una (1) toalla para baño y dos (2) de mano en perfecto estado de conservación, asegurando su cambio semanalmente, así como su reemplazo cuando fuere necesario.

ARTICULO 71º.- ELEMENTOS DE HIGIENE:

La Empresa proveerá jabón de tocador y de lavar, pasta para limpieza de manos y papel higiénico, asegurando su reposición toda vez que sea necesario.

ARTICULO 72º.- ALOJAMIENTOS:

Los mismos deberán cumplir con las siguientes condiciones y pautas de habitabilidad:

a) Los camarotes serán de tamaño adecuado y estarán equipados apropiadamente, de manera tal de asegurar un confort razonable y facilitar su limpieza.

b) Los camarotes deberán ser individuales, excepto en el caso de buques de pasajeros o de aquellos de menos de 3.000 toneladas de arqueo. En caso que la tripulación sea mixta serán provistos camarotes separados para hombres y mujeres.

c) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán un acceso conveniente a las instalaciones sanitarias, las cuales deberán cumplir con normas mínimas de higiene y salud y estándares razonables de confort, y proveer agua dulce fria y caliente. En caso que la tripulación sea mixta serán provistos baños separados para hombres y mujeres.

d) Excepto en los buques de pasajeros o de aquellos de menos de 1.000 toneladas de arqueo, todos los camarotes estarán provistos de un lavabo con agua dulce corriente caliente y fría, salvo que el mismo se encuentre situado en el baño privado del camarote.

e) Todo camarote estará provisto de al menos un armario, un cajón, un número suficiente de perchas para colgar ropa; un espejo y un estante para libros. Las puertas de acceso, ventanas y ojos de buey deberán estar provistos de cortinas. Asimismo, deberá contar con una mesa o escritorio y, por lo menos, un asiento confortable.

f) Los comedores deberán estar apropiada y confortablemente equipados con mesas y asientos suficientes teniendo en cuenta el número de tripulantes susceptible de utilizarlos al mismo tiempo. Asimismo, deberán contar con un refrigerador de capacidad suficiente, máquinas que provean de agua potable caliente y fresca.

g) Vibración y Ruido: A fin de minimizar los efectos de la vibración y el ruido en los alojamientos se deberá adoptar, cuando fuere necesario y sin afectar la normal operatoria del buque, las medidas que tiendan a su disminución.

ARTICULO 73º.- FALTA DE ALOJAMIENTO A BORDO:

Cuando, encontrándose el buque en Dique o en Puerto, no se pueda proporcionar alojamiento a bordo según las condiciones previstas en el presente Convenio y con todos los servicios que el buque, normalmente provee en navegación, los Capitanes y Oficiales serán alojados, por cuenta de la Empresa, en hoteles de primera categoría. Esta previsión se aplicará en todos los puertos nacionales y extranjeros y, para los Capitanes y Oficiales que no tengan residencia en el puerto de matrícula o de retorno habitual, también en éstos.

ARTICULO 74º.- REPARACION AIRE ACONDICIONADO:

Si una eventual reparación o puesta en servicio del equipo de Aire Acondicionado, encontrándose el buque en condiciones de zarpar, pudiere ocasionar una demora en su salida, las partes convienen en admitir su postergación hasta la estadía en el siguiente puerto de arribo de modo que no se impida la normal operatividad del buque.

ARTICULO 75º.- EXCEPCIONES:

En los buques existentes que no cumplan en la actualidad con alguna de las condiciones y pautas establecidas los artículos 72º, 76º y 81º que presenten limitaciones insalvables para su adecuación al mismo, tanto técnicas como de construcción, o que pudieren afectar la seguridad, quedarán exceptuados de tales obligaciones. Entiéndese por "buques existentes" aquellos que, previo a la entrada en vigencia del presente convenio, se encontraban bajo operación por empresas de la actividad representada por la Cámara Naviera Argentina.

ARTICULO 76º.- FACILIDADES DE LAVANDERIA:

Las instalaciones de lavandería deberán disponer, entre otros elementos, de:

• Máquinas de lavar;

• Máquinas secadoras de ropa o tendederos con calefacción y ventilación adecuados; y Planchas y tablas de planchar o aparatos equivalentes.

ARTICULO 77º.- TANQUES DE AGUA POTABLE:

Los tanques de agua potable para consumo de la tripulación deberán encontrarse limpios y en condiciones para su utilización y consumo. Una vez en servicio, deberá procederse en forma periódica a su cloración. Aquellos buques que por sus características no tengan la suficiente capacidad de tanques de agua dulce para realizar un viaje tipo sin necesidad de racionar el uso de la misma, deberán contar a bordo con un destilador capaz de suplir tal necesidad o cualquier otro método para asegurar la normal provisión de agua potable.

ARTICULO 78º.- PROVISION DE MEDICAMENTOS:

Sin perjuicio de dar cumplimiento a las normas legales vigentes en la materia, la Empresa proveerá los medicamentos apropiados.

ARTICULO 79º.- PROVISION DE ROPA DE TRABAJO:

El Armador proveerá a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva, como mínimo, la ropa de trabajo que a continuación se detalla: un (1) par de zapatos de seguridad, una campera de abrigo, un casco, y tres overoles una vez por año o (2) dos camisas y (2) dos pantalones a conveniencia del Capitán u Oficial de Cubierta, según tareas a realizar. Además proveerá, un (1) equipo de ropa para lluvia como dotación fija. El armador o propietario se obliga a reponer los mismos a su exclusivo cargo en caso de rotura cada vez que sea necesario. Deberá suministrar equipos térmicos en caso de navegación o en puerto, cuando las condiciones climáticas así lo requieran. Como complemento a la Ropa de Trabajo anteriormente enumerada, el Armador proveerá además un (1) pulóver una vez al año.

ARTICULO 80º.- COMUNICACIONES TELEFONICAS:

Cada beneficiario comprendido en la presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá derecho a la utilización del sistema de comunicación telefónica con su grupo familiar por cuenta de la Empresa, dicha comunicación no podrá exceder de (5) cinco minutos semanales acumulativos. Las partes estudiaran la posibilidad de instalar servicio de correo electrónico a bordo de los buques, a los efectos de que los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo puedan utilizar dicho servicio.

ARTICULO 81º.- ENTRETENIMIENTOS:

El mobiliario de las instalaciones de esparcimiento deberá incluir, por lo menos, un estante para libros y lugares para leer y escribir y, cuando sea posible, para juegos. Asimismo, deberán contar con un (1) televisor, un (1) equipo reproductor de videocasetes y un equipo reproductor de D.V.D. por cada comedor y películas en cantidad suficiente, asegurándose su recambio periódicamente.

Deberá asimismo proveerse de una biblioteca con obras de contenido profesional y de otra índole, actualizándose las mismas a intervalos razonables.

Deberá existir un espacio adecuado con elementos apropiados para facilitar la actividad física de la tripulación.

ARTICULO 82º.- CUIDADO Y CONSERVACION DE LOS ELEMENTOS DE ESPARCIMIENTO:

El cuidado y conservación de los elementos de esparcimiento será una tarea de responsabilidad del personal de a bordo. La Empresa reparará y repondrá los elementos deteriorados por su uso normal.

ARTICULO 83º.- COMISION DE GAMELA:

El Capitán, previo a la zarpada del buque del puerto de matrícula o de retorno habitual, efectuará el control de los víveres que se embarquen y se asegurará que las cantidades estén de acuerdo con los remitos correspondientes, labrándose el acta respectiva. Para cumplir con dicho fin, el Capitán designará en ese momento al Oficial que intervendrá junto a un miembro de la sección Cubierta y a otro de la sección Máquinas.

CAPITULO XII. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES

ARTICULO 84º.- DEBERES DE LOS OFICIALES:

a) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo deben obediencia y respeto a sus superiores jerárquicos.

b) Los Oficiales deberán observar y respetar, en todo momento, una conducta que no viole las normas jerárquicas, de moral y buenas costumbres, haciendo del cumplimiento de las tareas y del respeto mutuo la regla fundamental de la convivencia y del trabajo a bordo.

c) Será de exclusiva responsabilidad del Oficial presentar al Armador y/o sus Agentes, la documentación exigida para su enrole.

La mencionada documentación comprende, pero no se limita a:

I - Libreta de Embarco Nacional vigente o documento habilitante en condiciones reglamentarias para embarcar.

II - Certificado de aptitud psicofísica vigente.

III - Pasaporte válido para cubrir la duración del viaje prevista (solamente para viajes internacionales).

IV - Certificado Internacional vigente de Vacuna contra la Fiebre Amarilla (solamente para viajes internacionales) u otros certificados sanitarios que fueren exigibles o que pudieren corresponder conforme al viaje a realizar.

V - Documentación que acredite la posesión de títulos y/o certificados requeridos según las normas nacionales e internacionales aplicables a la actividad que el buque se encuentre realizando.

d) El Oficial que sea personal efectivo y que no presentare los documentos anteriormente indicados, no será embarcado y perderá el derecho a percibir sus haberes hasta tanto regularice su documentación para poder embarcar. Estarán a su cargo todos los gastos de traslado hasta y desde el puerto de embarque; excepto que la indisponibilidad de la documentación obedezca a fuerza mayor debidamente acreditada, en cuyo caso percibirá el sueldo básico hasta que regularice su documentación, estando a cargo del armador los gastos de traslado.

e) El Oficial relevante que no presentare los documentos anteriormente indicados no será contratado para su enrole.

f) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo deberán cumplir con las normas que el Armador establezca para la correcta operación del buque y, muy particularmente, con aquellas referidas a la política contra el consumo de alcohol y drogas y a la prevención de la contaminación, constituyendo falta grave su desobediencia e inobservancia. Dichas normas se harán conocer fehacientemente al Oficial en el momento de formalizar el respectivo Contrato de Ajuste y al momento de producirse eventuales modificaciones. Asimismo, la Oficialidad dará cumplimiento a las normas y disposiciones vigentes en los puertos a los que el buque arribe, las que deberán serle debidamente informadas con adecuada antelación, y a las disposiciones referidas a la seguridad e higiene en el trabajo que imparta la Empresa, debiendo utilizar los elementos de seguridad que le fueren provistos.

g) El Oficial está obligado a realizar las tareas que le asigne su Superior Jerárquico, siempre que dichos trabajos sean acordes con su categoría de enrolamiento. Estas tareas no darán lugar a una remuneración extraordinaria, con excepción de aquellas que específicamente se indiquen y de las que se cumplan como servicio extraordinario para la asistencia o salvamento, las que se regirán por el artículo 371 y concordantes de la Ley 20.094 y por lo establecido en los artículos 1008, 1009, 1017 y concordantes del Código de Comercio.

h) El Oficial se obliga a restituir en buen estado al Armador los elementos de trabajo, usados o no, que éste le hubiere facilitado o proporcionado como material a su cargo exclusivo y bajo su custodia con motivo de su desempeño a bordo. No le cabe responsabilidad al mismo por el deterioro natural y propio de esos objetos o del que se ocasione por causas fortuitas o de fuerza mayor. Para recibir un nuevo elemento deberá entregar el deteriorado.

i) La Oficialidad deberá observar buena conducta a bordo y diligencia en el ejercicio de las tareas que se le encomiendan, y cumplir adecuadamente con las obligaciones a su cargo.

j) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo aceptan los términos incluidos en los certificados IGS, I.S.P.S. y/o normas ISO fijadas por el Armador, entre lo que se incluyen de manera estricta exámenes médicos y controles periódicos, todos éstos para prevenir el consumo indebido de alcohol y estupefacientes, política incluida en los manuales de gestión y/u operativos aprobados por Autoridades Marítimas y/o Sociedades de Clasificación internacionalmente reconocidas.

k) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo no podrán desembarcar hasta terminar su contrato de ajuste, sin causa debidamente justificada, caso contrario se harán cargo de los gastos de su repatriación y de aquellos en que deba incurrir la Empresa Armadora por el traslado de su relevante.

CAPITULO XIII. EQUIDAD

ARTICULO 85º.- EQUIDAD:

Todos los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tienen derecho a trabajar, desarrollar su profesión en un medio ambiente libre de cualquier clase de discriminación y/o acoso, ya sea de carácter sexual, racial, religioso, político o de cualquier otra índole, en concordancia con las políticas y procedimientos, nacionales e internacionales vigentes.

La Empresa ejercerá las debidas diligencias para garantizar tales derechos y/o para enmendar situaciones en que éstos se vean amenazados.

CAPITULO XIV. TRASLADOS.

ARTICULO 86º.- TRASLADOS:

En los casos en que el personal embarcado deba trasladarse por motivo de su contratación o como consecuencia de su desembarco involuntario o para disponer del goce de francos compensatorios y/o cualquier licencia, el Armador y/o propietario del buque tendrá a su exclusivo cargo todos los gastos que demanden los traslados desde/hasta el domicilio del Oficial hasta/desde el puerto de embarco y/o desembarco, ya sea en concepto de pasajes y manutención como de alojamiento cuando éste correspondiere. El tiempo que demande el traslado dará lugar al cobro del salario integral diario según la categoría de contratación.

En todos los casos, dicho personal embarcado, será trasladado en calidad de pasajero, por vías normales, rápidas y directas, debiendo la Empresa tomar los recaudos para la obtención de los pasajes correspondientes.

En el caso de distancias mayores a 500 Km. el traslado se realizará por vía aérea en los tramos en que exista línea regular, debiendo el armador hacerse cargo de eventuales gastos en concepto de exceso de equipaje de hasta un máximo de 20 Kg. por beneficiario del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

CAPITULO XV. ZONAS DE RIESGO

ARTICULO 87º.- ZONA DE RIESGO DE GUERRA, ZONA DE PIRATERIA:

Son las que figuren como tales en los listados de las Compañías de Seguros o las que, previo acuerdo de las partes signatarias del presente Convenio, puedan ser consideradas como tales en base a informaciones de organismos nacionales e internacionales.

Los beneficiarios del presente Convenio deberán ser informados, con la debida anticipación, cuando exista la posibilidad de que el buque ingrese a una Zona de Riesgo de Guerra, o a una Zona de Piratería, ello a los efectos de que puedan decidir libremente: a) si ingresan a dicha zona o b) si se resuelven no embarcar.

a) En el primer caso, continuará gozando de sus derechos y asumiendo las obligaciones que le corresponden en cada caso y de acuerdo a su categoría; b) si no embarca, no perderá el empleo, permanecerá a órdenes y no podrá ser objeto de ninguna otra consecuencia en su detrimento. El personal que deba ser enrolado mediante Contrato de Ajuste por tiempo determinado o por viaje, se le informará antes de la celebración de dicho contrato, la posibilidad de que el buque ingrese a una Zona de Riesgo de Guerra o Zona de Piratería; la aceptación del enrolamiento en las condiciones señaladas, significará asumir los derechos y obligaciones que le competen conforme a su categoría.

Se acuerda que, previo a la zarpada de buques destinados a navegar en Zona de Riesgo de Guerra o en Zona de Piratería, las partes se constituirán a los efectos de convenir las compensaciones económicas que percibiran tienes hayan consentido dirigirse hacia dicha zona.

Cuando el Armador u Operador no cumpla con informar sobre un posible ingreso del buque a zonas de riesgo como las mencionadas, el personal involucrado podrá: a) en caso de gozar de efectividad, tendrán el derecho a desembarcar sin perder el empleo y no podrá ser objeto de ninguna otra consecuencia en su detrimento; y b) para el caso de Contrato de Ajuste por tiempo determinado tendrá derecho a rescindir el mismo y a cobrar los salarios correspondientes al tiempo de contrato restante.

Cuando el Armador u Operador, no haya cumplido con la información sobre el posible ingreso del buque a zona de riesgo y se concrete dicha situación, tendrá a su cargo los gastos de traslado del personal de marinería o maestranza de que se trate —que hayan optado por desembarcar— hasta su domicilio, incluyendo alojamientos.

ARTICULO 88º.- PARTICIPACION EN SALARIOS DE ASISTENCIA O SALVAMENTO:

En caso de que un buque preste a otro buque servicios de asistencia o salvamento, la participación de los Oficiales en el respectivo salario será establecida siguiendo las pautas del Art. 371 y siguientes de la Ley de Navegación. La Empresa informará con periodicidad razonable, a quienes lo soliciten, sobre el avance de eventuales gestiones extrajudiciales que haya encarado con el armador y/o propietario del buque asistido destinadas a la percepción de salarios extraordinarios; e informará sobre cualquier acción judicial que promueva, a los efectos del Art. 579 y del último párrafo del Art. 378 de la misma Ley. Se deja expresamente aclarado que, los salarios extraordinarios que eventualmente se abonen al Capitán y Oficiales que hayan intervenido en la Asistencia y Salvamento, tendrán carácter no remuneratorio, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 1017, segundo párrafo, del Código de Comercio.

ARTICULO 89º.- INDEMNIZACIONES EN CASO DE NAUFRAGIO, DE INCENDIO O DE OTRO TIPO DE SINIESTRO:

Cuando por causa de un naufragio, de un incendio o de otro tipo de siniestro resulten daño o pérdida de efectos de propiedad de los beneficiarios del presente Convenio, la Empresa abonará a cada uno de los damnificados una indemnización equivalente a la suma del respectivo Sueldo Básico mensual más los adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.

CAPITULO XVI. ASISTENCIA JURIDICA

ARTICULO 90º.- ASISTENCIA JURIDICA AL CAPITAN U OFICIAL:

Si con motivo del ejercicio profesional al servicio del Armador, cualquier beneficiario del presente convenio pudiere ser o fuere objeto, en forma directa o indirecta, de imputación de responsabilidades de cualquier índole y/o de denuncia y/o acciones de carácter administrativo y/o judicial en cualquier fuero, ya sea en el país o en el exterior, la Empresa pondrá a disposición del Capitán u Oficial, asistencia jurídica apropiada e integral conforme a la naturaleza y características del caso, hasta la conclusión de éste. Esta asistencia jurídica estará a cargo del Armador, excepto que el Capitán u Oficial hubiese cometido delito doloso flagrante.

Asimismo, si el Capitán u Oficial es condenado por delito doloso; el Armador podrá reclamar todas las erogaciones (honorarios, gastos, impuestos, tasas, etc.) en que haya incurrido para su defensa.

ARTICULO 91º.- FIANZAS Y CAUCIONES:

Si en las circunstancias consideradas en el artículo precedente, se promoviesen actuaciones judiciales en el fuero penal en las que quedara involucrado un Capitán u Oficial del buque y fuere necesario constituir fianzas o cauciones a los fines de una excarcelación, el Armador y/o propietario estará obligado a hacerse cargo de las mismas. Esta fianza o caución estará a cargo del Armador, excepto que el Capitán u Oficial hubiese cometido delito doloso flagrante.

Asimismo, si el Capitán u Oficial es condenado por delito doloso; el Armador podrá reclamar todas las erogaciones (honorarios, gastos, impuestos, tasas, etc.) en que haya incurrido para su defensa.

ARTICULO 92º.- IMPOSIBILIDAD DE EMBARCAR DEBIDO A ACCIONES JUDICIALES:

El personal embarcado comprendido por el presente Convenio que registren acciones judiciales y/o administrativas, derivadas del ejercicio profesional a bordo al servicio del Armador, mientras que las mismas no se encuentren firmes ni consentidas, percibirán los salarios correspondientes a su categoría de embarque. La Parte Empresaria interviniente se compromete a adoptar y aplicar directrices que eventualmente emanen de la OIT y/o la OMI referidas al Trato Justo a los Marinos en ocasión de detenciones por causa de accidentes.

CAPITULO XVII. DE LA MUJER

ARTICULO 93º.- COMUNICACION DEL EMBARAZO:

La Oficial que, compruebe su estado de embarazo, deberá comunicarlo fehacientemente en forma inmediata al Capitán/a (quien hará lo propio con la Empresa) o a la Empresa, según proceda. Deberá presentar el correspondiente certificado médico que acredite la fecha presunta del parto.

ARTICULO 94º.- DERECHO AL DESEMBARCO POR EMBARAZO:

De no optar el Armador por lo establecido en el art. 97º, la Oficial embarazada tendrá derecho a solicitar su desembarco en el próximo puerto de arribo del buque en que se embarque su relevo. En tal caso, gozará de Francos Compensatorios acumulados hasta ciento veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.

ARTICULO 95º.- LICENCIA ESPECIAL POR EMBARAZO SIN GOCE DE HABERES:

Si la Oficial embarazada que hiciese uso del Derecho al Desembarco por Embarazo no contase con suficiente acumulación de Francos Compensatorios, podrá hacer uso de una Licencia Especial por Embarazo sin Goce de Haberes por el período comprendido entre la finalización del Goce de Francos Compensatorios y ciento veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.

ARTICULO 96º.- PLAZO MAXIMO DE EMBARCO EN CASO DE EMBARAZO:

La Oficial embarazada podrá permanecer embarcada hasta, como máximo, ciento veinte (120) días antes de la fecha estimada para el parto.

ARTICULO 97º.- DESEMBARCO ANTICIPADO POR EMBARAZO:

Si al momento de tomar conocimiento del embarazo de la Oficial, la Empresa dispone su desembarco en el próximo puerto de arribo del buque para ofrecerle realizar tareas en tierra acordes a su jerarquía, cargo, salario y estado, éstas podrán extenderse, como máximo, hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha prevista para el parto, no siendo de aplicación los artículos 94º, 95º, 98º. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días, el resto del período total de licencia por maternidad se acumulará al período de descanso posterior al parto. Los francos compensatorios acumulados y no gozados podrán gozarse al término de la licencia por maternidad. Esta facultad del Armador no podrá ser tomada como violatoria de lo establecido en el art. 83º del presente CCT.

ARTICULO 98º.- LICENCIA POR MATERNIDAD SIN DESEMBARCO ANTICIPADO POR EMBARAZO:

Salvo en caso de aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, la Capitana u Oficial embarazada tendrá derecho, a una Licencia por Maternidad, la que se extenderá desde ciento veinte (120) días antes del parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo.

ARTICULO 99º.- NACIMIENTO PRE-TERMINO:

En caso de nacimiento pre-término, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia anterior que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

ARTICULO 100º.- DESCANSO POR LACTANCIA:

Concluida la Licencia por Maternidad, las beneficiarias del presente Convenio gozarán de un Descanso por Lactancia de cuarenta y cinco (45) días.

ARTICULO 101º.- EXCEDENCIA:

La Oficial luego del nacimiento de su hijo, podrá optar por las siguientes situaciones:

a) Continuar su trabajo en la Empresas en las mismas condiciones que lo venía realizando a la época de notificación del embarazo;

b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo una compensación por el tiempo de servicio equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de la calculada en base a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicio si este fuere menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el presente CCT;

c) Quedar en situación de excedencia sin goce de haberes por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la Empresa a la época de notificación del embarazo.

La Oficial que hallándose en situación de excedencia formalizase nuevo contrato de ajuste con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.

Para gozar del presente derecho, la beneficiaria del presente Convenio Colectivo de Trabajo deberá tener un (1) año de antigüedad como mínimo en la Empresa.

ARTICULO 102º.- INTERRUPCION DEL EMBARAZO:

En casos de interrupción del embarazo, las obligaciones de la empresa para con la beneficiaria del presente Convenio Colectivo de Trabajo vigentes hasta ese momento subsistirán por un plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha de dicho episodio, el que deberá ser notificado en forma fehaciente a la Empresa. Transcurrido el período, la Capitana u Oficial deberá reincorporarse a sus actividades habituales.

ARTICULO 103º.- VALOR DIARIO DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD:

El valor diario de la Licencia por Maternidad se determinará dividiendo por treinta (30) la suma de Sueldo Integral con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente convenio colectivo de trabajo que pudieren corresponder.

ARTICULO 104º.- VALOR DIARIO DE LA LICENCIA POR LACTANCIA:

El valor diario de la Licencia por Lactancia se determinará dividiendo por treinta (30) la suma de Sueldo Integral con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente convenio colectivo de trabajo que pudieren corresponder.

ARTICULO 105º.- CONTRATO DE AJUSTE POR TIEMPO DETERMINADO O POR VIAJE, SIN ESTABILIDAD:

La Oficial que celebre un contrato de ajuste por tiempo determinado, o por viaje, o como personal de relevo, con vigencia inferior al establecido en el art. 15º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, gozará de los beneficios previstos en este Capítulo, hasta un máximo de días que no supere la vigencia de dicho Contrato de Ajuste.

Luego de ese lapso, el vínculo laboral quedará disuelto de pleno derecho.

CAPITULO XVIII. REGIMEN DE DESPIDO

ARTICULOL 106º.- REGIMEN DE DESPIDO:

El régimen de despido y régimen indemnizatorío aplicable al personal comprendido en el presente C.C.T., será el que establece el C.C.T. 370/71, el que ambas partes ratifican.

CAPITULO XIX. APORTES Y CONTRIBUCIONES

ARTICULO 107º.- APORTES POR CUOTA SINDICAL:

La empresa retendrá a los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo afiliados al Centro de Patrones y Oficiales Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo y depositará mensualmente en el Banco Nación Sucursal Boca del Riachuelo, cuenta corriente Nº 77905/06, el tres (3) por ciento en concepto de Cuota Sindical, calculado sobre el total de las remuneraciones que perciba el Oficial.

El vencimiento del depósito de estos aportes deberá efectivizarse hasta el día 10 ó el siguiente hábil si aquel fuera feriado, de cada mes siguiente al que se hubieren devengado los salarios.

ARTICULO 108º.- APORTE SINDICAL SOLIDARIO:

La Empresa retendrá a todos los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo que no estén afiliados al CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES, DE PESCA Y DE CABOTAJE MARITIMO, el dos y medio (2,5) por ciento en concepto de contribución solidaria (Art. 9º Ley 14.250), calculados sobre el total de las remuneraciones que perciba; y se deberán depositar en el Banco Nación Sucursal Boca del Riachuelo, Cuenta Nº 77905/06; y en los plazos y formas que se establecen en el artículo precedente. Esta Contribución Sindical Solidaria, tampoco será retenida a los Oficiales Fluviales que se encuentren afiliados a la ASOCIACION PROFESIONAL DE CAPITANES Y BAQUEANOS FLUVIALES.

Esta cláusula tendrá vigencia durante el plazo de dos años contados a partir de la firma del presente C.C.T., fecha en que quedará sin efecto, salvo que las partes expresamente en su momento convengan de otra manera.

ARTICULO 109º.- APORTES Y CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL:

Las empresas cumplirán con las obligaciones emergentes de la legislación nacional en cuanto al Régimen de Seguridad Social de la Nación.

ARTICULO 110º.- CONTRIBUCION EMPRESARIA PARA CAPACITACION:

La empresa abonará al Centro de Patrones y Oficiales Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo mensualmente, una Contribución por Capacitación del dos por ciento (2%) calculado sobre el total de las remuneraciones mensuales que perciban los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo y las depositará en el Banco Nación Sucursal Plaza de mayo, cuenta corriente Nº 22579/33, cuyo vencimiento se producirá el día 10 ó el siguiente hábil si aquel fuera feriado, del mes siguiente al que se devengó la remuneración.

ARTICULO 111º.- APORTES PARA CAPACITACION

Los Armadores conforme lo establece la Resolución DNAG Nº 11/83, retendrán el 1% del total de las remuneraciones brutas que perciban los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo afiliados al CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES, DE PESCA Y DE CABOTAJE MARITIMO, incluidos en la presente Convenio Colectivo de Trabajo, sin perjuicio del empleo que posean, con destino exclusivo a la formación y capacitación de futuros oficiales entre los afiliados a la Organización Sindical signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Los montos resultantes serán depositados en el Banco Nación, Sucursal Plaza de mayo, en la cuenta corriente Nº 22579/33 en los plazos indicados en el artículo anterior.

ARTICULO 112º.- CONTRIBUCION POR ACCION SOCIAL

La empresa abonará al Centro de Patrones y Oficiales Fluviales, de Pesca y de Cabotaje Marítimo, mensualmente una Contribución por Acción Social del dos por ciento (2%) calculado sobre el total de las remuneraciones mensuales que perciba el Oficial y las depositará en el Banco Nación Boca del Riachuelo, cuenta corriente Nº 77905/06, cuyo vencimiento se producirá el día 10 ó el siguiente hábil si aquel fuera feriado, del mes siguiente al que se devengó la remuneración.

CAPITULO XX. NORMAS SOBRE ALCOHOL Y DROGAS

ARTICULO 113º.- POLITICA SOBRE ALCOHOL Y DROGAS:

De conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 84º, incisos f) e j) de esta Convención; la Cámara Naviera Argentina fijará normas homogéneas, teniendo como referencia la Guía para Prevenir el Abuso de Alcohol y Drogas de la OMI.

CAPITULO XXI. PREVENCION DE LA CONTAMINACION.

ARTICULO 114º.- PREVENCION DE LA CONTAMINACION:

Las partes signatarias de la presente C.C.T. deberán cumplir con lo dispuesto por los Convenios SOLAS/MARPOL y toda norma internacional ratificada por la Argentina. Todo ello con el objeto de asegurar la vida en el mar, conservar los recursos naturales y preservar las aguas y las costas, así como todo medio ambiente marino nacional o internacional. Todas estas tareas serán consideradas responsabilidades y obligaciones propias y específicas que comprometen profesional y moralmente al hombre de mar.

CAPITULO XXII. PARITARIA PERMANENTE

ARTICULO 115º.- MECANISMOS DE CONSULTA:

Ambas partes acuerdan implementar un mecanismo de consulta periódica a fin de evaluar la evolución del presente Convenio, asumiendo el compromiso de analizar y/o adoptar y/o propiciar las medidas conducentes a subsanar las eventuales deficiencias.

ARTICULO 116º.- PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACION DEL CONVENIO Y SOLUCION DE CONFLICTOS:

Queda constituida una Comisión Paritaria Permanente de Interpretación del Convenio y Solución de Conflictos, la que estará integrada por seis (6) miembros; tres (3) por la parte sindical, tres (3) por la parte empresaria y un (1) miembro suplente por cada parte, que tendrá como función resolver toda cuestión de interés general y particular referidas a la aplicación y/o interpretación del presente Convenio.

Ambas partes podrán concurrir a las reuniones acompañadas de los asesores que consideren necesarios.

La Comisión tendrá entre sus objetos interpretar el alcance general y particular del presente Convenio, estando facultada a recomendar la revisión y/o actualización del mismo cuando las circunstancias así lo aconsejen, y participar activamente con todos los mecanismos a su alcance para evitar la generación de conflictos o para propiciar su solución, debiendo en todo momento tomar muy especialmente en cuenta para sus decisiones el respeto por los derechos humanos, laborales y sociales de los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo y la necesidad de evitar alteraciones en la normal operatividad de los buques y/o artefactos flotantes.

ARTICULO 117º.- OBLIGACION DE LAS PARTES SIGNATARIAS:

Sin perjuicio de todas las obligaciones que asumen precedentemente, las partes signatarias de este Convenio se obligan expresamente a:

1) Observar todos aquellos comportamientos que son consecuencia de lo pactado en este Convenio, o que surjan de la legislación laboral vigente y de las reglamentaciones y/o disposiciones legales vigentes en la República Argentina que sean de aplicación para la actividad marítima.

2) A negociar y pactar según el método de la contratación colectiva articulada, convenios colectivos complementarios o de ejecución, supresiones y/o inclusiones que respondan a necesidades expresamente fundadas y cuando ellas surjan de situaciones no previstas en este Convenio, informando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación lo acordado para su homologación en función del principio fundamental y superior de la justicia social.

ANEXO I - CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

PARTES INTERVINIENTES:

CAMARA NAVIERA ARGENTINA

CENTRO DE PATRONES Y OFICIALES FLUVIALES DE PESCA Y DE CABOTAJE MARITIMO

DIVISAS (u$s)

VIGENCIA: 1.06.2009

EMPLEO

PAISES LIMITROFES (EXCLUIDO URUGUAY)

CAPITAN

24,81

PRIMER OFICIAL FLUVIAL

19,39

SEGUNDO OFICIAL FLUVIAL

14,66