Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2762

Procedimiento. Transferencia de bienes muebles registrables. Régimen de información. Requisitos, plazos y condiciones. Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias. Su sustitución.

Bs. As., 1/2/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-93-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, dispone para las personas físicas y jurídicas y las sucesiones indivisas la obligación de declarar ante esta Administración Federal los bienes inmuebles y muebles registrables, de los cuales sean titulares de dominio.

Que a los efectos indicados, mediante la Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias, se estableció un régimen de información a cumplir por los titulares de dichos bienes en oportunidad de proceder a la constitución, transferencia, cancelación o modificación —total o parcial— de derechos reales que recaen sobre los mismos.

Que mediante la Resolución General Nº 2371, sus modificatorias y sus complementarias, se dejaron sin efecto las obligaciones establecidas en la norma citada en el considerando anterior, respecto de los bienes inmuebles.

Que por otra parte, la Resolución General Nº 2729 instauró un régimen de información con relación a la transferencia de automotores —excluidas las maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, viales y todas aquellas que se autopropulsen)—, y motovehículos, usados radicados en el país, dejando sin efecto, a partir de su vigencia, las obligaciones relacionadas con la constitución, transferencia, cancelación o modificación —total o parcial— de derechos reales sobre dichos bienes, establecidas por la Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente facilitar la consulta, aplicación y cumplimiento de sus normas por parte de los contribuyentes y responsables.

Que en línea con dicho objetivo y teniendo en cuenta las normativas mencionadas, resulta aconsejable sustituir la Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias, mediante un cuerpo normativo que contemple las disposiciones que deben observar los responsables con relación a la exteriorización de información sobre embarcaciones, aeronaves y sobre las maquinarias a que se refiere el cuarto considerando.

Que respecto a las obligaciones relacionadas con la constitución, transferencia, cancelación o modificación —total o parcial— de derechos reales sobre automotores, previstas en la norma citada en el considerando precedente, corresponde mantener su vigencia hasta las respectivas fechas de aplicación de la citada Resolución General Nº 2729.

Que se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ALCANCE DEL REGIMEN

Artículo 1º — En oportunidad de proceder a la constitución, transferencia, cancelación o modificación —total o parcial— de derechos reales sobre embarcaciones, aeronaves y maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, viales y todas aquellas que se autopropulsen), corresponderá cumplir el régimen de información que se establece por la presente.

La obligación dispuesta en el párrafo precedente alcanza a los sujetos que se indican seguidamente:

a) Los referidos en el Artículo 5º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.1.).

b) Los responsables enunciados en los incisos a) a e) del Artículo 6º de la ley citada en el inciso a) precedente (1.2.).

c) Los representantes legales de sujetos residentes en el exterior.

EXCEPCIONES

Art. 2º — Quedan exceptuados de lo dispuesto por el Artículo 1º:

a) Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros.

c) Las instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ADQUISICION DEL DERECHO REAL DE DOMINIO Y CONDOMINIO. REQUISITOS, PLAZOS Y CONDICIONES

Art. 3º — Los sujetos a que se refiere el Artículo 1º, por la adquisición del derecho real de dominio y condominio, como consecuencia de operaciones efectuadas sobre los bienes allí mencionados, quedan obligados a presentar ante este Organismo el formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo) siempre que se verifiquen, respecto de los aludidos bienes, las condiciones que para cada caso se fijan a continuación:

1. Embarcaciones y maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, viales y todas aquellas que se autopropulsen): el valor total de la operación de adquisición supere la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000).

A los efectos de la determinación de dicho valor, deberán considerarse también los gastos, impuestos, tasas, derechos y comisiones resultantes con motivo de la compra o, en su caso, de la importación definitiva directa.

De tratarse de bienes adquiridos en condominio, la presentación del referido formulario de declaración jurada procederá, únicamente, cuando la proporción correspondiente a cada condómino en los importes de adquisición, supere la suma fijada en el primer párrafo.

2. Aeronaves: en todos los casos.

PRESENTACION Y OBTENCION DEL CERTIFICADO

Art. 4º — La obligación establecida en el artículo anterior deberá cumplirse dentro de los DIEZ (10) días siguientes a aquel en el cual se formalice la inscripción en el correspondiente registro.

La presentación del formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo), deberá realizarse ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del contribuyente o responsable o, de tratarse de sujetos no inscriptos, en la que corresponda a su domicilio.

Art. 5º — El ejemplar Nº 2 del formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo), intervenido por la dependencia de este Organismo, ante la cual se hubiera realizado la presentación del citado formulario, constituirá el "Certificado de Bienes Registrables", a los fines previstos en el Artículo 6º.

La intervención referida en el párrafo anterior será efectuada por la Jefatura —o en su caso, su reemplazante— de la unidad funcional que corresponda, según se indica:

a) Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: Sección Control de la Deuda o Sección Control de Obligaciones Fiscales, según corresponda.

b) Agencias Metropolitanas: Sección Servicios al Contribuyente.

c) Agencias Sede: Sección Servicios al Contribuyente.

d) Agencias del interior: Sección Recaudación.

e) Distritos: Oficina Recaudación y Verificaciones.

El mencionado certificado será entregado por este Organismo al presentante, dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al de la fecha de la presentación del formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo).

TRANSFERENCIAS DE DOMINIO. CONSTITUCION DE DERECHOS REALES, CANCELACIONES O MODIFICACIONES. CERTIFICACION DE BIENES REGISTRABLES. SU PRESENTACION

Art. 6º — Los responsables a que se refiere el Artículo 1º, respecto de los bienes que cumplan las condiciones dispuestas por el Artículo 3º, quedan obligados —en oportunidad de proceder a la transferencia de dominio, constitución de derechos reales o sus cancelaciones o modificaciones, totales o parciales, sobre tales bienes— a exhibir al organismo que tenga a su cargo el registro de la propiedad del respectivo bien, el "Certificado de Bienes Registrables" indicado en el Artículo 5º de la presente o, de corresponder, el previsto en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias, o el Artículo 7º de la Resolución General Nº 2774 (DGI) y sus modificatorias, y a entregar fotocopia del mismo.

La autoridad del correspondiente Registro deberá dejar asentado en la fotocopia del "Certificado de Bienes Registrables" la expresión "es copia fiel del original tenido a la vista" y hacer constar dicha circunstancia en el respectivo título de dominio, quedando, asimismo, obligado a conservar en forma ordenada las fotocopias recepcionadas a fin de posibilitar a este Organismo sus funciones de verificación y fiscalización.

No corresponderá dar cumplimiento a la obligación prevista en el primer párrafo cuando, respecto de un mismo bien registrable, se verifique simultáneamente con la adquisición del derecho real de dominio o condominio, la constitución, modificación o cancelación de otros derechos reales. Lo expuesto no obsta el cumplimiento de la obligación que, por la adquisición del derecho real de dominio o condominio antes mencionado, dispone el Artículo 3º.

De tratarse de bienes adquiridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, respecto de los cuales no se contara con el aludido "Certificado de Bienes Registrables" habiendo correspondido su presentación, esta última deberá cumplirse con una antelación no menor de TRES (3) días hábiles de la fecha de realización de los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo, debiendo constar su firma al dorso del ejemplar Nº 1 del formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo).

Los datos consignados en dicho formulario estarán referidos al momento de la adquisición del bien por parte del mencionado responsable, pudiendo obviarse la cobertura del rubro "e".

La obligación dispuesta en los dos párrafos precedentes, no libera de las obligaciones que dispone la presente resolución general al adquirente respectivo.

Art. 7º — Cuando no hubiera correspondido efectuar la presentación del formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo) en virtud de lo previsto en el Artículo 3º o en el tercer párrafo del Artículo 6º, ambos de la presente o, en su caso, del formulario de declaración jurada F. 381 de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3º y 4º de las Resoluciones Generales Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias y Nº 2774 (DGI) y sus modificatorias, respectivamente, la autoridad del correspondiente Registro deberá dejar constancia, en el respectivo título de dominio, de la causa por la cual no resulta procedente la presentación del "Certificado de Bienes Registrables", así como de los antecedentes exhibidos por los responsables que justifiquen dicha situación.

Art. 8º — Los agentes de información que incumplan —total o parcialmente— el deber de informar, o cuando la información suministrada resulte inexacta, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 9º — Las disposiciones de la presente resolución general, entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Déjanse sin efecto a partir de la vigencia de la presente, la Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias, y la Circular Nº 1294 (DGI).

No obstante lo señalado precedentemente, las obligaciones relacionadas con la constitución, transferencia, cancelación o modificación —total o parcial— de derechos reales sobre automotores mantendrán su vigencia hasta las respectivas fechas de aplicación de la Resolución General Nº 2729, conforme lo previsto en sus Artículos 18 y 19 (9.1.).

También mantendrá vigencia el formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo) y sus instrucciones, y serán válidos los "Certificados de Bienes Registrables" otorgados conforme a la Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias o a la Resolución General Nº 2774 (DGI) y sus modificatorias.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2762

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) Artículo 5º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (parte pertinente):

a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.

b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.

c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.

(1.2.) Artículo 6º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (parte pertinente):

a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.

b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 5º de la referida ley en sus incisos b) y c).

e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero.

Artículo 9º.

(9.1.) Resolución General Nº 2729:

"ARTICULO 18 .- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2010, inclusive.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el régimen de información previsto en el Título I será de aplicación para las solicitudes de inscripción registral de vehículos automotores o motovehículos, usados, que se presenten a partir de las fechas que seguidamente se indican, según el precio de la transferencia o el valor utilizado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) para el cálculo de aranceles —vigente a la fecha de obtención del "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA)—:

PRECIO DE TRANSFERENCIA O

VALOR UTILIZADO POR LA

DNRNPAyCP

FECHA DE APLICACION

Igual o Superior a $ 50.000

01/01/2010

Igual o Superior a $ 40.000

01/05/2010

Igual o Superior a $ 30.000

01/08/2010

ARTICULO 19.- Déjanse sin efecto a partir de las fechas de aplicación que para cada caso, se indican en el artículo precedente, las obligaciones relacionadas con la constitución, transferencia, cancelación o modificación —total o parcial— de derechos reales sobre automotores, establecidas en las Resoluciones Generales Nº 3580 (DGI), Nº 3646 (DGI), Nº 4332 (DGI) y la Circular Nº 1294 (DGI), sin perjuicio de mantener su validez los "Certificados de Bienes Registrables" otorgados conforme a las mismas.".