MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1682/2009

CCT Nº 570/2009

Bs. As., 27/11/2009

VISTO los Expediente Nº 1.338.538/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 29/42 del Expediente citado en el Visto, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS, CERDAS, PINCELES, LAVADEROS DE LANAS Y PEINADURIAS por el sector gremial y, la FEDERACION LANERA ARGENTINA por el sector empleador, por el cual se reemplazan los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 147/75, 274/75, 192/92 y 193/92.

Que en el plexo en consideración las partes pactan las nuevas condiciones de trabajo y escala salarial aplicable a todo el personal obrero y administrativo, con exclusión del personal jerárquico, que presta servicios en barracas de lanas, lavaderos de lanas, peinaduría y en todo establecimiento donde se acopie lana y se produzca lavado, clasificación de lana, cardado, peinado, embalaje, enfardaje y prensado, al igual que a los trabajadores de establecimientos que desarrollen fibras lanares, con una vigencia de tres años desde el 1º de septiembre de 2009.

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas de protección del interés general sancionadas por el legislador.

Que independiente de ello, en relación a lo pactado en el artículo 14 debe dejarse sentado que la homologación del presente Convenio, en ningún caso, exime a las partes de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponde peticionar y de obtener la expresa conformidad por parte de los trabajadores, conforme lo dispuesto en los artículos 154 y 164 de la Ley de Contrato de trabajo, respectivamente. Asimismo, respecto del porcentaje máximo de dicha acumulación, se hace saber a las partes que deberán dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 164 precitado.

Que por otra parte, según surge de los Anexos I y II obrantes a fojas 40 y 41 respectivamente, convienen abonar una suma no remunerativa a partir de septiembre de 2009.

Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que compone el ingreso a percibir por los trabajadores es, en principio, de origen legal y de aplicación restrictiva. Correlativamente la atribución heterónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria.

En función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos las partes deberán establecer el modo y plazo en que dichas sumas cambiarán tal carácter.

Que el ámbito de aplicación personal y territorial se corresponde estrictamente con la aptitud representativa de las partes signatarias del presente Acuerdo.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modíficatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS, CERDAS, PINCELES, LAVADEROS DE LANAS Y PEINADURIAS por el sector gremial y, la FEDERACION LANERA ARGENTINA por el sector empleador, por el cual se reemplazan los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 147/75, 274/75, 192/92 y 193/92, glosado como fojas 29/42 del Expediente Nº 1.338.538/09.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 29/42 del Expediente Nº 1.338.538/09.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.338.538/09

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1682/09, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 29/42 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 570/09. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

PARTES INTERVINIENTES: Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Trabajo: la Federación Lanera Argentina por el sector empleador, y el Sindicato de las Barracas de Lanas, Cueros, Cerdas, Pinceles, Lavaderos de Lana y Peinadurías por el sector trabajador. Recíprocamente ambas partes reconocen su exclusividad en la representación ejercida.

AMBITO DE APLICACION: En todo el territorio de la República Argentina. La presente convención colectiva de trabajo es de aplicación en todo el país y comprende a todos los obreros y trabajadores que presten servicios en Barracas de Lanas, Lavaderos de Lana, Peinadurias, y en todo establecimiento donde se acopie lana y se produzca lavado, clasificación de lana, cardado, peinado, embalaje, enfardelaje y prensado. Además será aplicable a todo establecimiento donde se produzcan y desarrollen procedimientos industriales de fibras lanares y de todo tipo de lana.

VIGENCIA: La presente convención colectiva de trabajo rige desde el 1º de septiembre de 2009 y por un plazo Tres (3) años. Vencido su plazo, continuará su vigencia hasta que cualquiera de las partes denuncie su resolución con un plazo mínimo de sesenta días corridos.

APLICACION DE LA CONVENCION: La presente se aplica a todo el personal obrero y administrativo de barracas de lanas, lavaderos y peinadurías, con exclusión de personal jerárquico o aquel que desarrolle tareas no contempladas en el presente. La entrada en vigencia del presente deroga los convenios 147/75, 192/92, 193/92 y 274/75.

CAPITULO PRIMERO

AMBITO INDIVIDUAL DE LAS RELACIONES DE TRABAJO

Artículo Primero: CATEGORIAS:

Los trabajadores desarrollarán sus labores teniendo en cuenta los principios de multifuncionalidad y multiprofesionalidad, siempre que no exista superposición de tareas y que no se vulnere el principio de indemnidad al trabajador. Ello implica que cada trabajador podrá realizar múltiples tareas sin afectación de su remuneración.

Se entiende por tales el desempeño concurrente y simultáneo o alternado de todos los oficios, conocimientos o funciones que correspondan a la eventual denominación del puesto, así como toda otra función complementaria y/o suplementaria que le sea indicada o resulte necesaria para iniciar, proseguir o completar el trabajo asignado, en forma tal que un mismo dependiente pueda llevarlo a cabo íntegramente sin la colaboración de otro, siempre que esté capacitado para realizar dichas funciones.

En este sentido, el personal se compromete a realizar todas las tareas propias de su función, técnicas y/o administrativas indispensables para garantizar la eficiencia y continuidad del servicio, ante eventuales necesidades técnicas o administrativas limitadas en el tiempo, de forma tal que los trabajos se cumplan con la frecuencia y dentro de los plazos y cronogramas establecidos por el Empleador.

Instalaciones Sanitarias: Los comedores y vestuarios de los establecimientos deberán ser mantenidos en perfecto estado de higiene y conservación. Debiendo las empresas, contratar personal exclusivo e idóneo para el mantenimiento de las referidas instalaciones.

Esta actividad queda fuera de la multifuncionalidad.

Se establecen las siguientes categorías:

Sector Operario:

Operario, Medio Oficial, Oficial y Encargado de sector.

Sección Clasificación:

Oficial clasificador: es el trabajador que cumple tareas de clasificación de lanas, por hallarse suficientemente capacitado para tal tarea.

Operario: realiza tareas generales, entendiéndose por tales todas aquellas que se cumplen en el sector, que no sean la clasificación propiamente dicha de lanas.

Las tareas de clasificación de lanas podrán ser desarrolladas por personal bajo relación de dependencia o por prestadores independientes. En el caso de clasificadores bajo relación de dependencia, la retribución podrá pactarse en un precio por kilo de lana clasificada, en cuyo caso el valor asignado, comprendiendo un promedio diario normal y habitual según el tipo de lana clasificada, en una jornada de ocho horas netas de labor, no puede ser inferior al salario diario correspondiente a la categoría de Oficial del sector Operario, con más sus adicionales. Se entenderá por promedio diario normal y habitual el de los últimos 6 meses. En las liquidaciones de salarios por producción, es decir, por kilos de lana clasificada, no se liquidarán adicionales de convenio, limitándose a consignar la cantidad de kilos clasificados su valor unitario y el resultado total.

Sección Carga y Descarga:

Guinchero: es el trabajador que opera en forma habitual el puente grúa. Su remuneración es equivalente a la categoría de Oficial del sector Operario.

Autoelevadorista: es el trabajador que conduce en forma exclusiva, normal y habitual el autoelevador. Deberá acreditar licencia de conducir vigente. Su remuneración es equivalente a la categoría Medio Oficial del sector Operario.

Operario: trabajador que cumple las restantes tareas en el sector. Su remuneración es equivalente a la categoría Operario del sector Operario.

Sección Prensa:

Prensero: trabajador que maneja la prensa en forma exclusiva normal y habitual y marca los fardos. Su remuneración es equivalente a la categoría Oficial del sector Operario.

Operario: trabajador que cumple tareas generales. Su remuneración es equivalente a la categoría Operario del sector Operario.

Sección Lavadero:

Lavador: trabajador que opera el Lavadero. Su remuneración es equivalente a la categoría Oficial del sector Operario.

Operario: trabajador que cumple tareas generales del sector del lavadero y revestirá la categoría de operario del sector Operario.

Cargador. trabajador que realiza la carga de lana en el Lavadero. Su remuneración es equivalente a la categoría Operario del sector Operario.

Tubero: trabajador que carga la prensa con lana lavada o subproductos de la peinaduría. Su remuneración es equivalente a la categoría Operario del sector Operario.

Calderista: en los establecimientos donde existan calderas deberá contratarse un calderista con la capacidad e idoneidad que exige la ley en la materia. Su remuneración es equivalente a la categoría Oficial del sector Operario.

Sección Peinaduría:

Encargado (Puede abarcar el sector lavadero simultáneamente), Oficial de Peinaduría (Calibrador y Peinador), Medio Oficial (restantes tareas del sector con una antigüedad mayor al año), Operario (revestirán esta categoría el trabajador que ingrese en el sector hasta cumplir la antigüedad mayor al año).

Cantidad de personal x maquinarias: las empresas deberán garantizar una cantidad de personal adecuada a la cantidad de maquinarias en actividad.

Sección Mantenimiento:

Oficial mecánico, Oficial electricista, Personal con tareas de especialización revistarán en la categoría medio oficial, Operarios del sector.

Sección Personal de Control y Serenos:

Operario del sector.

Sector Administrativo:

Maestranza - Chofer - Laboratorista - Administrativo.

Artículo Segundo: OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

Las partes se obligan a ajustar su conducta a los principios genéricos de buena fe, preservación de la relación laboral y de mutua colaboración. En especial se obligan:

EL EMPLEADOR:

a) otorgar efectiva ocupación, acorde a las necesidades operativas, respetando las categorías profesionales y dando prioridad de ocupación y ascenso a aquellos trabajadores de mayor y mejor trayectoria.

b) Abonar con puntualidad e integridad los haberes del personal.

c) Respetar la dignidad del trabajador.

d) Las empresas proporcionarán a los empleados, en primavera y en otoño, un pantalón, una camisa y botines de seguridad. Las empresas entregarán al trabajador todos los elementos necesarios para la Seguridad e Higiene del trabajo, con la periodicidad que exijan las normas sobre la materia.

EL TRABAJADOR

e) Completar o hacer completar a su ingreso una declaración jurada en la que se consignen todos los datos relacionados con su registración laboral, su domicilio real y circunstancias personales que devenguen el pago de asignaciones familiares, manteniendo tales datos actualizados.

f) cumplir con dedicación, esmero y puntualidad las tareas asignadas.

g) aceptar la diversificación de tareas, especialmente en establecimientos de pequeña envergadura, conforme al artículo primero del presente contrato.

h) cumplir fielmente los horarios acordados, presentarse en perfectas condiciones de aseo y salubridad y someterse a los controles personales que instrumente el empleador.

i) avisar y justificar su inasistencia dentro de la primera jornada laboral correspondiente al turno de trabajo asignado.

j) usar la vestimenta y todos los elementos de seguridad provistos y cumplir todas las consignas de higiene y seguridad que instrumente el Empleador. Concurrir a los exámenes y capacitaciones implementados por el Empleador dentro del horario de trabajo.

k) Comunicar inmediatamente a su empleador toda anormalidad en el desarrollo de tareas, funcionamiento de equipos, integridad de las instalaciones, herramientas, máquinas o materia prima, presencia de personas ajenas al establecimiento e inspecciones.

l) Observar en todo momento los deberes de fidelidad y reserva acerca de todos los datos e informes a que acceda con ocasión de su empleo.

m) Someterse a todos los controles médicos que indique el empleador, en especial, durante licencias médicas.

n) Notificarse en forma personal de toda comunicación que le imparta el empleador, debiendo recibir en el mismo acto copia firmada de la misma.

o) Asistir a todos los cursos de capacitación que imponga el Empleador, la aseguradora de riesgos del trabajo o autoridad de aplicación dentro de su horario de trabajo.

p) Requerir autorización al encargado de sección para el intercambio transitorio de turnos, en la jornada anterior al reemplazo.

Artículo Tercero: IRREGULARIDADES Y SANCIONES

El incumplimiento a los deberes declarados en el artículo anterior mereceran las sanciones legales que en su caso se disponga. El Empleador podrá notificar por nota al Trabajador las sanciones aplicadas, en cuyo caso deberá entregar copia al Trabajador debidamente firmada por personal responsable de la empresa.

Se consideran FALTAS GRAVES y pasibles de sanciones, las siguientes conductas:

a) El pago fuera de término de los haberes.

b) Hacer suscribir documentos de cualquier índole total o parcialmente en blanco.

c) Eludir los controles personales implementados por el empleador.

d) Emplear la identificación de acceso o de registro horario ajeno, sea cual fuere su objeto.

e) Omitir total o parcialmente el uso de equipos y aplicación de consignas de seguridad e higiene. No asistir a exámenes o cursos de capacitación implementados por el Empleador, la aseguradora de riesgos del trabajo o la Autoridad de Aplicación Laboral.

f) No someterse o eludir el control médico implementado por el empleador.

g) Reiterados incumplimientos de los horarios, o el retiro sin autorización antes de finalizar la jornada de labor.

h) Alteraciones del orden, agresiones verbales, físicas o de cualquier orden, riñas, daños.

i) Permarecer en el establecimiento en horarios o sectores ajenos a su prestación laboral.

j) Negativa injustificada del trabajador a notificarse personalmente de las comunicaciones que imparta el Empleador.

k) Omitir acreditar en debido tiempo y forma los requisitos en virtud de los cuales obtenga licencias o beneficios especiales.

Artículo Cuarto: SALARIOS:

Se acuerda la escala salarial básica de convenio que consta en los Anexos 1 y 2 que forman parte del presente.

Las escalas salariales básicas del convenio que se acuerden en el futuro se establecerán por anexos que formaran parte del presente CCT.

Artículo Quinto: ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE:

El personal obrero que se desempeñe en la zona patagónica (al sur del Río Colorado) percibirá un adicional equivalente al veinte por ciento de la remuneración. Se computará para el cálculo del adicional por zona desfavorable exclusivamente los rubros: sueldo básico, antigüedad, asistencia y puntualidad.

Artículo Sexto: ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD:

Se acuerda una bonificación por antigüedad que tendrá como condiciones y valores básicos los que constan en el Anexo 3 que forma parte del presente.

Artículo séptimo: INCENTIVO A LA ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD:

PUNTUALIDAD: El Trabajador que asista a sus labores con puntualidad, se hará acreedor a un adicional equivalente al diez por ciento del sueldo básico de su categoría.

ASISTENCIA: El trabajador que registre asistencia perfecta en el período liquidado se hará acreedor a un veinte por ciento del sueldo básico de su categoría. Estos adicionales serán reducidos: En un 30% ante la primer llegada tarde o inasistencia. En un 70% cuando se registren hasta dos llegadas fuera de horario o inasistencias. A partir de la tercera llegada fuera de horario o inasistencia, el trabajador perderá el derecho al cobro de ambos adicionales.

No se computan al respecto las inasistencias por razones de accidente de trabajo, enfermedad debidamente justificada o por las licencias especiales previstas en el presente convenio.

La inasistencia implica la pérdida del adicional por puntualidad, y el descuento correspondiente al día no trabajado.

En período mensual que comprenda parcialmente licencias ordinarias (vacaciones, etc.) el adicional se liquidará por la cantidad de días efectivamente trabajados.

Artículo octavo: PREMIOS:

El empleador podrá implementar incentivos o premios que reconozcan circunstancias en las que el desempeño del Trabajador supere la medía admitida. Estos premios, en concordancia con lo previsto en el art. 81 de la L.C.T. reconocerán circunstancias tales como producción, contracción al trabajo, ausencia de siniestralidad, ausencia de sanciones, asistencia, puntualidad, y cuantas más características resulte conducente para mejorar las condiciones del Trabajador, en reconocimiento de su buen y eficaz desempeño. Estos premios se aplicarán por sobre la remuneración convencional devengada.

Artículo Noveno: MODALIDADES CONTRACTUALES - JORNADA DE TRABAJO –DESCANSOS Y FRANCOS:

Considerando la estacionalidad que caracteriza a la zafra lanera, se considerará normal la vinculación de las partes mediante contratos de temporada bajo el estricto cumplimiento de las exigencias legales que corresponden. La jornada se regirá por las normas insertas en la ley de contrato de trabajo, siendo su tope cuarenta y cuatro horas semanales.

Los contratos celebrados bajo esta modalidad deberán efectuarse por escrito y en tres ejemplares, una copia será remitida a la entidad sindical signataria dentro del plazo de diez días de su celebración.

La jornada puede fijarse en turnos fijos o rotativos. En el caso de turnos rotativos, los descansos se programarán al finalizar las jornadas laborables correspondientes a un turno semanal, sin asignación a días y horarios fijos. Las jornadas en este caso deberán diagramarse de tal modo que, computadas cada tres semanas, la extensión promedio no supere las 48 hs. semanales.

El personal que desempeñe tareas en turnos fijos cumplirá cuarenta y cuatro (44) horas semanales de labor.

Cuando la jornada diaria sea igual o superior a ocho horas continuas, el trabajador dispondrá de treinta minutos de refrigerio, los que se computarán dentro de la jornada laboral cumplida.

Cada empresa implementará el régimen horario que mejor se adecue a sus características, procurando las partes durante la relación laboral adoptar pautas flexibles que permitan adaptarse a las distintas contingencias que se presenten, siempre resguardando los derechos del trabajador.

En el régimen de turnos rotativos o por equipo, los horarios serán: de 06 a 14 hs; de 14 a 22 hs, y de 22 a 06 hs.

Los feriados trabajados se pagan con un recargo del cien por ciento de la remuneración diaria correspondiente. En caso de remuneraciones variables, el salario será calculado mediante promedio quincenal o mensual, según sea el régimen de liquidación de haberes implementado por el Empleador.

Artículo Décimo: LICENCIA POR MATERNIDAD:

La trabajadora gozará de la licencia por maternidad estatuida en la ley de contrato de trabajo. En caso de parto múltiple, se adicionarán cinco días por cada hijo. En caso de muerte del hijo por nacer, la trabajadora tendrá derecho a completar la licencia por maternidad ordinaria. Las contingencias en la salud de la madre se regulan por la normativa de enfermedad inculpable. La trabajadora adoptante gozará de una licencia de tres meses contados desde la recepción en guarda con fines de adopción.

Artículo Undécimo: FERIADOS NACIONALES Y CONVENCIONAL:

Comprenden los días 1º de enero, 2 de abril, 1º y 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, tercer lunes de setiembre (día del trabajador barraquero); 12 de octubre, 8 y 25 de diciembre.

Serán feriados obligatorios y no laborables aún bajo el régimen de turnos rotativos el 1º de enero, el día 1º de mayo y el Día del Trabajador Barraquero, así como los días 25 de diciembre.

En el régimen de turnos rotativos, las partes podrán acordar que el feriado sea unificado con licencias, francos u otros feriados futuros.

Cuando el trabajador en sistema rotativo se encuentra gozando de un franco y este coincida con días feriados el empleador deberá abonar el día feriado al trabajador.

En el régimen de turnos rotativos, los feriados correrán en un período de 24 hs. contadas desde la finalización del turno que se estipule como último trabajado (ejemplo: desde las 06 hs. o desde las 22 hs.).

El trabajador que se encuentre gozando de su licencia anual de vacaciones y, durante el período de licencia recayere un día feriado se le abonará el día feriado que se acumulará al cobro de las vacaciones.

El inicio de la licencia anual de vacaciones no podrá coincidir con los francos.

Artículo Duodécimo: INSTITUYESE EL DIA DEL TRABAJADOR BARRAQUERO:

Se instituye el Día del Trabajador Barraquero, el cual se celebrará el tercer lunes del mes de septiembre de cada año. Este día será abonado y no laborable, quedando instituido dentro del régimen de los feriados obligatorios.

Artículo Décimo Tercero: REGIMEN DE ASEGURACION DE JORNALES:

Se acuerdan las siguientes condiciones de aseguración de jornales para todo el personal:

Todo obrero que posea una antigüedad de seis meses en la empresa tendrá derecho mientras subsista el contrato de trabajo, a una aseguración mensual como minino de diecinueve (19) días o ciento cincuenta y dos (152) horas mensuales, con excepción de los trabajadores contratados bajo la modalidad temporaria.

Artículo Décimo Cuarto: VACACIONES:

En atención a que el período de mayor actividad se registra en época estival, las partes acuerdan que las vacaciones podrán otorgarse, durante todo el año calendario. Cuando la cantidad de días de vacaciones sea equivalente o superior a 21 días, podrán otorgarse de manera fraccionada en no más de dos períodos. Rige la obligatoriedad de conferir licencia anual en período estival cada tres años calendarios. La homologación del presente releva de la autorización prevista en el párrafo segundo del art. 154 L.C.T. Los períodos de licencia no usufructuada en un período anual podrán acumularse sólo hasta un 50% al período vacacional del año siguiente. Los acontecimientos ocurridos durante el período vacacional (fallecimiento de familiares, enfermedad o accidente, etc.), que contemplen licencias especiales en este convenio, suspenderán durante su extensión eI período vacacional en curso. En tales casos, el Trabajador se encuentra obligado a denunciar inmediatamente el acontecimiento, a acreditarlo y/o someterse a los controles que le indique el Empleador.

Considerando que la retribución del trabajador se compone de conceptos fijos y de otros que son variables, las partes acuerdan que la licencia vacacional se liquide de la siguiente manera:

a- la remuneración que se compone de conceptos variables, tomando el promedio de los últimos 6 meses, dividido por 25. (horas extras, premios, gratificaciones, etc.)

b- la remuneración que se compone de conceptos fijos divididos por 25 (sueldo básico, asistencia, puntualidad, zona)

Artículo Décimo Quinto: LICENCIAS ESPECIALES:

Permisos con goce de haberes. Por sucesos familiares se otorgarán a los trabajadores los permisos que se detallan a continuación:

a) Por Matrimonio legal del trabajador: Quince (15) días corridos.

b) Por examen prenupcial: un (1) día.

b) Por Matrimonio del hijo del trabajador: Un (1) día.

c) Por Nacimiento de hijos o guarda adoptiva: Tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento del cónyuge, o persona con quien estuviere unido en aparente matrimonio, e hijos: Cuatro (4) días corridos.

e) Por fallecimiento de padres: Tres (3) días corridos.

f) Por fallecimiento de hermanos: Dos (2) días corridos.

g) Por donación de sangre: Un (1) día, debiendo el trabajador acreditar el acto de donación con certificado medico dentro de la jornada inmediatamente posterior al día de donación.

h) Por mudanza: Dos (2) días por año, siempre que no existan razones de servicio que impidan su otorgamiento.

i) Por exámenes: Dos días por examen y hasta quince días por año, no acumulables.

Los permisos que anteceden comprenden y absorben, hasta su concurrencia, los reconocidos por la legislación vigente en la actualidad o la que la sustituya.

Artículo Décimo Sexto: SUBSIDIOS ESPECIALES:

Se reconocen subsidios que cubren las siguientes contingencias:

a) Por fallecimiento del Trabajador: Consiste en una suma estipulada para el trabajador que a la fecha de deceso reúna menos de un año de antigüedad, y una cifra superior para el trabajador que reúna más de un año de antigüedad, según detalle del anexo 3.

b) Gastos de Sepelio: por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos del trabajador con una antigüedad mínima de seis meses en el empleo, una suma fija establecida en la escala salarial, según detalle del anexo 3.

Artículo Décimo Séptimo: CERTIFICADOS DE TRABAJO:

La empresa deberá extender al trabajador las certificaciones de servicios y remuneraciones que se exijan a los fines previsionales, y el certificado previsto en el art. 80 L.C.T. en el término de treinta días corridos contados desde la extinción de la relación laboral o de la justificada requisitoria del trabajador.

CAPITULO SEGUNDO: CONTINGENCIAS EXTRAORDINARIAS

Artículo Décimo Octavo:

Las partes prevén un mecanismo de inmediata negociación propiciada con el objeto de disminuir todo daño que se pudiere generar ante la contingencia de hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como catástrofes naturales, alteraciones económicas, políticas, sociales. En forma inmediata, las partes se convocarán para adoptar esquemas transitorios que permitan sobrellevar las novedosas circunstancias, propiciando las flexibilizaciones y mutaciones que las normativas previstas para tiempos de normalidad impongan. A tal fin, se evalúan nuevas modalidades contractuales, suspensiones de las prestaciones, asistencias y colaboraciones solidarias, y cuantos más actos resulten pertinentes para concretar de modo inmediato las soluciones necesarias.

CAPITULO TERCERO: RELACIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO

Artículo Décimo Noveno: APORTE SOLIDARIO:

Las partes, en los términos y con los alcances previstos en el Art. 9º, segundo párrafo de la ley Nº 14.250 establece —por el plazo de vigencia del presente acuerdo— un aporte solidario a favor de la organización sindical y a cargo de cada trabajador comprendido en el CCT Nº 192/92 rama lana obrero y 193/92 rama lana administrativa, consistente en un aporte mensual del 2% calculado sobre su haber básico. Estarán eximidos del pago de este aporte solidario los trabajadores que se encontraren afiliados sindicalmente a la respectiva entidad gremial, en razón de que los mismos contribuyen económicamente al sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los fines gremiales, sociales y culturales de la organización gremial, a través del pago mensual de la correspondiente cuota de afiliación. Los empleadores actuarán como agentes de retención de los respectivos importes, lo que deberán ser depositados en la cuenta que al efecto tiene habilitado el gremio en el Banco Nación Argentina sucursal Avellaneda, cuenta corriente Nº 155734/17, en las mismas fechas y condiciones que las leyes 23.551 y 24.642 establecen para las cuotas sindicales.

Artículo Vigésimo: FUNCIONES SINDICALES:

El Empleador autorizará una cantidad de horas mensuales destinadas a la reunión de los Delegados con sus representados, debiendo diagramarse sólo en los casos en que resulte imposible su tratamiento fuera del horario y lugar de trabajo y de modo tal de causar la menor detracción en el desarrollo de las tareas del establecimiento. Con fin indicativo se considera apropiado un crédito mensual de hasta cuatro (4) horas mensuales.

Artículo Vigésimo Primero: COMISION PARITARIA:

Créase una comisión paritaria nacional de interpretación y aplicación de este convenio, la cual estará representada por tres (3) titulares y un (1) suplente por cada parte y será presidida por el funcionario que designe el Ministerio de Trabajo. La Comisión Paritaria Nacional de Interpretación intervendrá en todo lo referente a la interpretación y aplicación de esta convención nacional.

El Ministerio de Trabajo y autoridades similares provinciales serán los organismos de aplicación y vigilancia del cumplimiento del presente convenio nacional, que dando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en los mismos.

ANEXO 1 - SALARIOS

ANEXO 3 - ADICIONALES