MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1699/2009

Registro Nº 1443/2009

Bs. As., 30/11/2009

VISTO el Expediente Nº 1.104.963/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 860/866 y a fojas 873/879 del Expediente de referencia obran el Acuerdo y Anexos celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.), por el sector sindical y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL, (C.A.D.I.B.S.A.), por el sector empresarial, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el texto convencional de marras, los agentes negociadores acuerdan una recomposición salarial y establecen modificaciones a determinados Artículos del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91 Rama Bebida, conforme los términos y condiciones estipulados.

Que las partes se encuentran legitimadas para celebrar el presente, conforme surge de los antecedentes de negociación obrantes en autos.

Que asimismo, los agentes negociadores han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en estos actuados.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que no obstante ello, deberá tenerse presente que la Ley 16.936, ha sido derogada por la Ley 25.250 y su abrogación ha sido ratificada por el Artículo 42 de la Ley 25.877.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Decláranse homologados el Acuerdo y Anexos celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS SIN ALCOHOL (C.A.D.I.B.S.A.), que lucen a fojas 860/866 y a fojas 873/879 del Expediente Nº 1.104.963/05, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Acuerdo obrante a fojas 860/866 conjuntamente con los Anexos obrantes a fojas 873/879, del Expediente Nº 1.104.963/05.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber a las partes que a los efectos de cumplimentar el trámite de aprobación y publicación del nuevo Texto Ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91 Rama Bebida, deberán acompañar un texto completo incluyendo las modificaciones efectuadas mediante el acuerdo homologado por la presente Resolución. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo y Anexos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.104.963/05

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2009

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1699/09 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 860/866 y anexo de fojas 873/879 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 1443/09. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

ACTA DE ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO OCTUBRE 2009

CCT 152/91 RAMA BEBIDA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre 2009, se reúnen, en la sede de la FATAGA, los representantes de la Comisión Negociadora de la Rama Bebida y signatarias del CCT Nº152/91, integrada por los representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas (FATAGA); del SUTIAGA Santa Fe; y de la Cámara Argentina de la Industria de Bebidas Sin Alcohol de la República Argentina (CADIBSA). Ambas partes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la rama aludida.

Primero: De común acuerdo, en ejercicio de su autonomía para negociar colectivamente y conforme disposiciones convencionales vigentes (Arts. 3º, 4º, 7º y conc. del CCT Nº 152/91), las partes han concertado los nuevos valores de las remuneraciones convencionales categoriales, vigentes a partir del 1º de octubre de 2009, así como también el pago de asignaciones no remunerativas, vigentes a partir del 1º de octubre de 2009. Se acuerdan asimismo la incorporación del aporte solidario y el pago de contribuciones empresariales.

Segundo: Se precisan los nuevos valores básicos referidos a los Capítulos II, III y IV, incorporándose, en los adjuntos, la nueva planilla con las nuevas remuneraciones, con las nuevas asignaciones no remuneratorias, el aporte solidario y las contribuciones empresariales.

Se acuerda el ordenamiento de la nueva normativa acordada al t.o. vigente 2008 de la Rama Bebida - conf. expte. 1.104.963/05, Resol. Nº 179, del 10/9/2008, preservándose la condición de la Rama y el número identificatorio de la convención.

Tercero: Las disposiciones acordadas, señaladas precedentemente conforme este acta, constan en los Anexos I, II, III, IV y V que de ella forman parte, a todos los efectos legales y convencionales.

Lo acordado por las partes será, una vez homologado, de cumplimiento obligatorio por todas las empresas y/o establecimientos pertenecientes a la actividad indicada, cuyos beneficiarios serán todos los trabajadores, comprendidos en los ámbitos convencionales, conforme las disposiciones del Título I —Sección Primera y del Título II— Ramas de la actividad y concordantes.

Cuarto: Las nuevas remuneraciones convencionales acordadas —ver Anexo II—, como queda expuesto, tienen vigencia a partir del 1º de octubre de 2009 y 1º de mayo de 2010, respectivamente, de conformidad con la planilla general incorporada en el Anexo II estableciéndose, en cada caso, los nuevos valores adicionales (conf. planillas adjuntas (Anexo II).

Quinto:

Asignaciones no remunerativas.

Se ha acordado a partir del 1º de octubre 2009 y hasta el 30 de abril de 2010, el pago de asignaciones no remunerativas mensuales, detalladas en el Anexo III.

Estas asignaciones deben abonarse a los trabajadores dependientes comprendidos, con prestaciones continuas o discontinuas (temporarios), incluidos en el CC 152/91-Rama Bebida, cuyos importes se efectivizarán conjuntamente con el pago de los haberes de los meses respectivos del período señalado. Para el caso de trabajadores que laboren en tarea discontinua o a tiempo parcial, el monto de las respectivas asignaciones mensuales será proporcional a la jornada laboral cumplida.

Estas asignaciones no remuneratorias serán computables mensualmente para los pagos de los aportes y contribuciones a favor de la O.S.P.A.G.A obligándose las empresas a efectuar las liquidaciones mensuales correspondientes.

Sexto

a) Modificación Parcial art. 65 inc. 3.

Se elimina la mención: "con excepción de las establecidas en el art. 69".

PERSONAL DE MANTENIMIENTO

a) INGRESANTE SIN FORMACION (MENOR DE 24 AÑOS)

La categoría de ingresante sin formación, se aplicará, a trabajadores preferentemente menores de 24 años de edad, en tareas de la actividad, que sean contratados, conforme esta convención, en forma directa por la empresa, sin intermediarios (p.ejm. empresas de trabajo eventual) a partir del mes de agosto 2008. Estos trabajadores deben recibir formación profesional, a cargo de la empresa, en su horario de trabajo habitual, en el marco de la relación subordinada.

El sueldo básico de los ingresantes sin formación de la industria de aguas gaseosas será como mínimo el establecido en la escala adjunta Anexo II. Percibirán asimismo los valores íntegros correspondientes a los adicionales por antigüedad que les corresponda, así como los valores íntegros del premio previsto en el art. 43 de este Convenio, Rama bebida y las asignaciones remunerativas y no remunerativas establecidas convencionalmente.

A los seis meses de antigüedad, su remuneración se incrementa en un valor equivalente al 5% del básico del operario práctico.

Al cumplirse el año de antigüedad, al trabajador, por el solo transcurso del plazo, le es asignada, automáticamente, como mínimo la categoría superior de operario práctico o, en su caso, la de otra categoría superior en la que se hubiere desempeñado, percibiendo las mayores remuneraciones correspondientes a dichas categorías. Se acuerda que en ningún caso los ingresantes sin formación podrán cumplir tareas de riesgo, calificadas como tales por la legislación específica vigente.

En cada establecimiento el número total de ingresantes sin formación no podrá superar el 10% del total existente de trabajadores contratados en la categoría de operario de producción interno.

En cada ocasión que la empresa deba contratar un ingresante sin formación, deberá requerir la conformidad, mediante intervención previa, a la organización sindical, FATAGA y SUTIAGA del ámbito, la que verificará y adecuará la futura contratación a las disposiciones legales y convencionales.

Se conviene que la rotación entre los ingresos y los egresos de ingresantes sin formación, no podrá superar anualmente el 10% del número total de esta categoría registrado en el año calendario. En caso de superarse ese porcentaje, se reducirá proporcionalmente el cupo posible de aprendices por el término de un año.

b) Modificación Parcial art. 68

Se elimina la mención: "con excepción de las establecidas en el art. 69".

5ª CATEGORIA

a) INGRESANTE SIN FORMACION (MENOR DE 24 AÑOS)

La categoría de ingresante sin formación, se aplicará, a trabajadores preferentemente menores de 24 años de edad, en tareas de la actividad, que sean contratados, conforme esta convención, en forma directa por la empresa, sin intermediarios (p.ejm. empresas de trabajo eventual) a partir del mes de agosto 2008. Estos trabajadores deben recibir formación profesional, a cargo de la empresa, en su horario de trabajo habitual, en el marco de la relación subordinada.

El sueldo básico de los ingresantes sin formación de la industria de aguas gaseosas será como mínimo el establecido en la escala adjunta Anexo II. Percibirán asimismo los valores íntegros correspondientes a los adicionales por antigüedad que les corresponda, así como los valores íntegros del premio previsto en el art. 43 de este Convenio, Rama bebida y las asignaciones remunerativas y no remunerativas establecidas convencionalmente.

A los seis meses de antigüedad, su remuneración se incrementa en un valor equivalente al 5% del básico de la cuarta categoría.

Al cumplirse el año de antigüedad, al trabajador, por el solo transcurso del plazo, le es asignada, automáticamente, como mínimo la categoría superior: "4º Categoría Personal Administrativo" o, en su caso, la de otra categoría superior en la que se hubiere desempeñado, percibiendo las mayores remuneraciones correspondientes a dichas categorías. Se acuerda que en ningún caso los ingresantes sin formación podrán cumplir tareas de riesgo, calificadas como tales por la legislación específica vigente.

En cada establecimiento el número total de ingresantes sin formación no podrá superar el 10% del total existente de trabajadores contratados en la categoría respectiva.

En cada ocasión que la empresa deba contratar un ingresante sin formación, deberá requerir la conformidad, mediante intervención previa, a la organización sindical, FATAGA y SUTIAGA del ámbito, la que verificará la adecuación de la futura contratación a las disposiciones legales y convencionales.

Se conviene que la rotación entre los ingresos y los egresos de ingresantes sin formación, no podrá superar anualmente el 10% del número total de esta categoría registrado en el año calendario. En caso de superarse ese porcentaje, se reducirá proporcionalmente el cupo posible de aprendices por el término de un año.

c) Nueva categoría — art. 69 inc. c)

Se acuerda la definición e incorporación de una nueva categoría laboral denominada Ingresante promotor sin formación (menor de 24 años) que se individualiza convencionalmente como inciso c) del art. 69 y que dice así:

Inc. c) Ingresante promotor sin formación (menor de 24 años).

La categoría de ingresante sin formación, se aplicará, a trabajadores preferentemente menores de 24 años de edad, en tareas de la actividad, que sean contratados, conforme esta convención, en forma directa por la empresa, sin intermediarios (p.ejm. empresas de trabajo eventual) a partir del mes de octubre de 2009. Estos trabajadores deben recibir formación profesional, a cargo de la empresa, en su horario de trabajo habitual, en el marco de la relación subordinada.

El sueldo básico de los ingresantes sin formación de la industria de aguas gaseosas será como mínimo el establecido en la escala adjunta Anexo II. Percibirán asimismo los valores íntegros correspondientes a los adicionales por antigüedad que les corresponda, así como los valores íntegros del premio previsto en el art. 43 de este Convenio, Rama bebida y las asignaciones remunerativas y no remunerativas establecidas convencionalmente.

A los seis meses de antigüedad, su remuneración se incrementa en un valor equivalente al 5% del básico del operario de producción interno en su escala inicial.

Al cumplirse el año de antigüedad, al trabajador, por el solo transcurso del plazo, le es asignada, automáticamente, como mínimo la categoría de promotor, percibiendo las mayores remuneraciones correspondientes a dicha categoría. Se acuerda que en ningún caso los ingresantes sin formación podrán cumplir tareas de riesgo, calificadas como tales por la legislación específica vigente.

En cada establecimiento el número total de ingresantes sin formación no podrá superar el 10% del total existente de trabajadores contratados en la categoría respectiva.

En cada ocasión que la empresa deba contratar un ingresante sin formación, deberá requerir la conformidad, mediante intervención previa, a la organización sindical, FATAGA y SUTIAGA del ámbito, la que verificará la adecuación de la futura contratación a las disposiciones legales y convencionales.

Se conviene que la rotación entre los ingresos y los egresos de ingresantes sin formación, no podrá superar anualmente el 10% del número total de esta categoría registrado en el año calendario. En caso de superarse ese porcentaje, se reducirá proporcionalmente el cupo posible de aprendices por el término de un año.

d) Adecuación artículo 70

Art. 70.- GARANTIA

La retribución mensual que perciba el promotor, por todo concepto, no podrá ser inferior, al equivalente de la sumatoria del sueldo básico del operario de producción interno en su escala inicial, más la antigüedad y el premio que le corresponda previsto en el artículo 43 de este Convenio.

Séptimo

Aportes y Contribuciones

Se acuerda la incorporación de los siguientes nuevos artículos:

a) Artículo 104 (nuevo)

Los empleadores retendrán mensualmente a todos los trabajadores que corresponda sin excepción y comprendidos en el presente Convenio Colectivo las cuotas sindicales, aportes y contribuciones estipuladas en el mismo o por los sindicatos, efectuando los pagos a los mismos en las respectivas cuentas bancarias o con cheques a la orden, remitiendo la planilla correspondiente por duplicado con el detalle de los importes retenidos.

La constancia del depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes a la entidad sindical, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondieren a la entidad sindical para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/o mora en el pago de dichas obligaciones.

De conformidad con las facultades legales y estatutarias, el mandato conferido y las fundamentaciones expuestas a la Comisión Negociadora, la representación sindical establece de conformidad con lo preceptuado en el Art. 9º de la ley 14.250 (t.o. 2004), que todos los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo 152/91-Rama Bebida aporten solidariamente de conformidad con lo preceptuado en el Art. 9º de la ley 14.250 (t.o. 2004), al SUTIAGA respectivo, durante la vigencia de este acuerdo y a partir del 1º de octubre de 2009, un aporte solidario equivalente a una suma igual al uno por ciento (1%) sobre las remuneraciones que perciban los beneficiarios convencionales. Estarán exceptuados de este aporte los trabajadores afiliados a las asociaciones sindicales de primer grado quiénes abonan, por cuotas y/o aportes, sumas superiores.

Este aporte de los trabajadores beneficiarios, entre otros fines, estará destinado a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos de diferente nivel. Asimismo estará destinado al desarrollo de la capacitación, acción social, formación profesional, constitución de equipos pluridisciplinarios sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de la empleabilidad de todos los beneficiarios convencionales; el aporte permitirá el desenvolvimiento de servicios y prestaciones que determine la asociación sindical que posibilite una mayor y mejor calidad de vida del trabajador y su grupo familiar, sin distinciones.

La representación empleadora, atento lo expresado precedentemente toma conocimiento de lo establecido precedentemente, sujeto a la pertinente homologación ministerial del presente acuerdo, comprometiéndose, de conformidad con la legislación vigente, para actuar como agente de retención del aporte que se trata, el que se depositará en la cuenta habilitada que corresponda, dentro de los 15 días posteriores al mes que se devengue.

b) artículo Nº 106 ter (nuevo)

Contribución complementaria

A partir del mes de enero de 2010 y hasta el mes de junio de 2010, ambos inclusive y con afectación a un fondo destinado a prestaciones sociales complementarias investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, de capacitación, acción social y de nuevas prestaciones que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este Convenio, los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que FATAGA indique, una suma equivalente al 2% (dos por ciento) mensual del sueldo básico del operario de producción interno en su escala inicial, por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo - Rama Bebida. A partir del mes de julio de 2010 el porcentual de esta contribución complementaria será del 3% (tres por ciento) mensual del sueldo básico del operario de producción interno en su escala inicial por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo - Rama Bebida.

El monto porcentual del aporte aquí establecido tendrá la vigencia señalada en el Art. 8º del presente Convenio, oportunidad en la que ambas partes (representación empresaria y representación sindical) deberán establecer, en común acuerdo y dentro de los diez días siguientes a esa fecha, el monto porcentual del aporte que corresponderá en lo sucesivo. En caso de disidencia o falta de acuerdo en el plazo señalado, resolverá la autoridad de aplicación, en los términos y condiciones previstas en la Ley Nº 16.936 de arbitraje obligatorio o la disposición legal que la sustituya.

En el supuesto de mora administrativa durante el diligenciamiento del proceso arbitral, que hiciera peligrar la continuidad o el desarrollo de los trabajos en curso de ejecución por proyectos o planes aprobados por el Congreso Anual Ordinario de FATAGA, proseguirá la continuidad del aporte hasta la producción del laudo arbitral hasta un máximo de noventa días corridos desde la fecha indicada precedentemente, lo que suceda primero. En tales supuestos las partes compensarán entre sí —mediante débitos o créditos que correspondieren—, las diferencias que surgieren de los resultados del aporte efectuado durante dicho lapso.

Se acuerda para el pago de la contribución el mismo régimen de presentación on Line, que se viene aplicando, de conformidad con el art. 106 bis de la Rama Bebida del CC 152 (t.o. 2008).

c) Cláusula transitoria

Aplicación de los arts. 105 y 106 ratificados y 106 ter (nuevo ver supra)

Los empleadores comprendidos en el presente acuerdo, en las condiciones previstas por el CCT 152/91 (t.o. 2008) ratifican la vigencia de los arts. 105 y 106 y del 106 ter nuevo (t.o.)

De conformidad con las nuevas remuneraciones y las asignaciones establecidas, se acuerda establecer en forma transitoria los valores que corresponderá abonar en concepto de las contribuciones empresarias mensuales, convencionales (arts. 105, 106 y 106 ter (nuevo- ver supra) por cada trabajador de prestación continua o discontinua, incluido en la convención colectiva, a saber:

Arts. 105 y 106:

A partir del 1º de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010 las sumas mensuales por trabajador incluido en la convención colectiva de $ 57,00 (por el art. 105) y $ 152,00 (por el art.106), respectivamente (Conf. Anexo IV).

Art. 106 ter.

A partir del 1º enero de 2010 y hasta el mes de abril de 2010 inclusive, la suma mensual por trabajador incluido en la convención colectiva de $ 77,00; y por los meses de mayo y junio de 2010, la suma de $ 80,00 por trabajador incluido en la convención colectiva; (Conf. Anexo IV).

A partir del mes mayo de 2010, se restablecerá la aplicación, sobre la nueva escala salarial resultante, de los valores porcentuales de las contribuciones mensuales de los Arts. 105 y 106 del 1,5% y 4,0% respectivamente. Con respecto a la contribución adicional del 106 ter (nuevo) C.C. 152/91, a partir del mes de julio de 2010 se aplicara el 3,0%, respectivamente sobre el sueldo básico mensual del operario de producción interno en su escala inicial por cada trabajador comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo, (sea permanente, temporario o eventual) (Conf. Anexo IV).

Octavo: Se ratifica la subsistencia integral de la ultra actividad del articulado de la rama bebida, CC 152/91, (t.o. 2008) de conformidad con lo establecido en el Art. 6º de la ley 14.250 (t.o. 2004) y concordantes legales y convencionales, permaneciendo validas y vigentes todas las condiciones laborales generales, asignaciones y contribuciones empresariales preexistentes.

Noveno: El presente acuerdo colectivo tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre de 2010. Sin perjuicio de ello, si se produjeran cambios sustanciales en las condiciones generales de la industria y/o de la economía general, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura de negociaciones pertinentes.

Décimo: Las partes acuerdan presentar, ante la autoridad de aplicación competente, el presente acuerdo para su homologación, en el expediente arriba referenciado. Asimismo se acuerda presentar el texto ordenado de la CC 152/91 Rama Bebida, ya homologado conf. Resol. 1179/2008 con los nuevos artículos y su enunciación numérica respectiva, manteniendo su identificación de CC 152/91 Rama Bebida.

Se adjuntan los Anexos I, II, III, IV y V mencionados supra, debidamente rubricados por los signatarios de la presente, en la que constan los nuevas remuneraciones convencionales acordadas, las asignaciones no remunerativas, las contribuciones patronales y el aporte solidario.

En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación suscriben los comparecientes, miembros integrantes de la Comisión Negociadora, en cuatro ejemplares de un mismo tenor y a todos sus efectos, en el lugar y fecha arriba establecidos.

ANEXO II

ESCALAS CONVENCIONALES

Vigencia desde 1 de octubre de 2009

ADICIONALES

Antigüedad (1,00% del sueldo básico del Oper. de Producción Interno, por c/año de antigüedad)

Presentismo (1,00% del Op. Prod. Int. x 25 días) Modif. Art. 43 CCT Nº 152/91.

Asignación Anual: 50% mínimo del Sueldo Básico del Operario de Producción Interno

Título: 5% del sdo. del Op. de Producción Interno - Art. 47

Premio Asistencia Anual: 25% del sdo. del Op. Producción Interno - art. 49

Plus Vacacional: 25% del sdo. del Op. de Producción interno - art. 50

ESCALAS

CATEGORIAS

Art. 65 - inc. 1

PEON CLASIFICADOR (Tarea Unica)

Art. 65 - PERSONAL DE PRODUCCION

art. 65 inc. 2,a).- INGRESANTE SIN FORMACION (Menor de 24 Años) - primer Año*

Art. 65 inc. 3,e) - OFICIAL ESPECIALIZADO

A los 6 meses, se incrementa 5% s/ sdo. Básico Op. Producción Interno

* Cumplido el año, pasa a la categoría Superior

Art. 72, 73 y 74 CAMIONEROS Y AYUDANTES

Remunerados, a mas del sueldo básico, con adicionales y comisiones según

Art. 72, 73 y 74 del CCT Nº 152/91.

CAMIONERO SERVICIO EXTRAORDINARIO

ANEXO II

CUADRO SINTETICO

CONVENIO COLECTIVO 152/91 - RAMA BEBIDA

Vigencia: octubre 2009 - septiembre 2010

A las remuneraciones de cada trabajador, deben adicionarse los siguientes rubros:

Antigüedad (1,00% del sueldo básico del Oper. de Producción Interno, por c/año de antigüedad)

Presentismo: el 25% del Básico del Op. de Producción Interno (1,00% del Op. Prod. Int. x 25 días) Art. 43 CCT Nº 152/91.

A.N.R.: Oct. 2009 $ 500. Feb. 2010 $ 600. Mar. 2010 $ 700. Abr. 2010 $ 800.

Asignación Anual: 50% mínimo del Sueldo Básico del Operario de Producción Interno y demás adicionales (premio asistencia perfecta, comisiones, etc.)

Nuevos Sueldos Básicos, CCT Nº152/91, vigentes a partir 1º de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, conforme Acuerdo de fecha octubre de 2009.

PRODUCCION (Art. 65, Inc. 1 y 2 del CCT Nº 152/91)