Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 3/2010

Modificación de la Resolución Nº 733/09 en relación con las pautas para el abastecimiento del mercado de combustibles en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles.

Bs. As., 1/2/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0285618/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 733 de fecha 20 de octubre de 2009 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estableció las pautas específicas a cumplir para el abastecimiento del mercado de combustibles en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093, las cuales tendrán vigencia exclusivamente para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2010, y cuyo cumplimiento será obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL y para las empresas elaboradoras de BIOETANOL autorizadas por la Autoridad de Aplicación para dicha actividad.

Que en el Artículo 3º de la mencionada norma existe un error de redacción en el texto referido a "...tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del número e índice de octano, y la clase a la cual pertenece el producto que éstos despachan.", cuando debió decir "...tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del número o índice de octano, o el grado al cual pertenece el producto que éstos despachan.", y en el texto referido a "...tener en forma perfectamente visible la indicación del contenido máximo de azufre y la clase a la cual pertenece el producto que éstos despachan." cuando debió decir "... tener en forma perfectamente visible la indicación del contenido máximo de azufre o el grado al cual pertenece el producto que éstos despachan."

Que en tal sentido corresponde la corrección al mencionado error de redacción.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º y 8º de la Ley Nº 26.093 y el Artículo 3º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese, el Artículo 3º de la Resolución Nº 733 de fecha 20 de octubre de 2009 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS por el siguiente: "ARTICULO 3º - Sustitúyese provisoriamente, por el plazo de vigencia establecido en el artículo primero, el Artículo 7º de la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el texto de su ANEXO II, en lo que le sea aplicable la sustitución efectuada por la presente Resolución, por el siguiente:

Art. 7º - Los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país deberán tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del número o índice de octano, o el grado al cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de comercializarse naftas con hasta DIEZ POR CIENTO (10%) en volumen de mezcla con BIOETANOL y/o TRES COMA SETENTA POR CIENTO (3,7%) en peso de oxígeno, los surtidores deberán tener la leyenda "NAFTA GRADO (Nº)", donde Nº representa la categoría de combustibles de que se trata. Los surtidores de GASOIL de todas las bocas de expendio deberán tener en forma perfectamente visible la indicación del contenido máximo de azufre o el grado al cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de los surtidores de ésteres de origen biológico al CIEN POR CIENTO (100%) deberá indicarse la leyenda "BIODIESEL" y en el caso de mezclas de BIODIESEL con GASOIL o DIESEL OIL superiores al CINCO POR CIENTO (5%) deberá indicarse la leyenda "GASOILBIO (Nº)", donde Nº representa el porcentaje, en volumen, de BIODIESEL en la mezcla".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron.