Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 69/2010

Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales.

Bs. As., 1/2/2010

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, Sección 3º, y

CONSIDERANDO:

Que por el mismo se regula el trámite de "Expedición de Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir".

Que dicho texto establece en su artículo 6º el procedimiento al que deberá ajustarse el titular registral para dejar sin efecto la o las autorizaciones otorgadas para utilizar el automotor.

Que el artículo mencionado indica que al momento de peticionar la revocación de la o las Cédulas de Identificación para Autorizado a Conducir, corresponde que el titular registral acompañe dichos elementos, salvo que hubiesen sido objeto de robo, hurto o extravío, en cuyo caso debe estarse a lo dispuesto en el artículo 6º. Sección 1ª, Capítulo IX, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que, por otro lado, la normativa vigente prevé que si el autorizado no hubiese entregado al titular registral la Cédula en cuestión, debe dejar constancia de ello en el rubro "Observaciones" de la Solicitud Tipo "02".

Que, en ambos supuestos, caduca el derecho a su uso por parte del autorizado y, consecuentemente, la o las autorizaciones son revocadas por los Sres. Encargados intervinientes, en el Sistema lnfoauto.

Que, a partir de esa información, se conforma una base de datos que administra esta Dirección Nacional, la cual es consultada por las fuerzas de seguridad en el marco de las competencias que les son asignadas en materia de prevención e investigación de los delitos y de control del tránsito vehicular.

Que la normativa vigente prevé que en el caso de efectuarse una denuncia de venta de un automotor respecto del cual se hubiere expedido una Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir, no resulta necesario efectuar ninguna comunicación al Registro Seccional por cuanto ese trámite importa la revocación automática de la o las autorizaciones otorgadas oportunamente sin que para ello resulte necesario el cumplimiento de ningún otro recaudo por parte del interesado.

Que, sin perjuicio de ello, en los trámites de transferencia se mantiene la obligatoriedad de presentar el elemento oportunamente expedido o bien dejar constancia del robo, hurto, extravío o de la falta de entrega por parte del autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º. Sección 1ª, Capítulo IX, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que, atento que la inscripción de una Denuncia de Venta importa la revocación automática de los elementos que instrumentan la autorización para circular con el automotor (Cédula de Identificación del Automotor o Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir), no resulta razonable condicionar la procedencia del trámite de transferencia al cumplimiento del recaudo arriba indicado.

Que la seguridad jurídico-registral no se verá por ello menoscabada, por cuanto las fuerzas de seguridad tomarán conocimiento de esa revocación a partir de la base de datos del organismo.

Que, en consecuencia, resulta pertinente modificar la norma citada en el Visto.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo IX, Sección 3ª, el texto del artículo 6º, por el siguiente:

"Artículo 6º.- En cualquier momento el titular registral podrá solicitar se deje sin efecto la o las autorizaciones dadas para usar el automotor.

A ese efecto deberá comunicar al Registro esta circunstancia mediante el uso de una Solicitud Tipo "02" a la que deberá acompañarse la o las Cédulas de Identificación para Autorizado a Conducir oportunamente expedidas, si las tuviere en su poder, siendo aplicable a ellas lo previsto para el robo, hurto o extravío de la Cédula de Identificación. Si el autorizado no se la hubiere entregado, se dejará constancia de ello en el rubro "Observaciones" de la Solicitud Tipo "02" e igualmente caducará el derecho a su uso.

El Registro anulará y destruirá la Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir presentada, salvo la parte de ésta que contenga el número de control, la que se agregará al Legajo.

Esta comunicación no deberá ser presentada de solicitarse la inscripción de una Transferencia o de una Denuncia de Venta de un automotor respecto del cual se hubiere expedido una Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir. Ello, por cuanto la Transferencia o la Denuncia de Venta importan la revocación automática de la o las autorizaciones otorgadas oportunamente sin que para ello resulte necesario el cumplimiento de ningún otro recaudo por parte del interesado.

En todos los casos se procederá a su revocación en el Sistema Infoauto."

Art. 2º — La presente entrará en vigencia a partir de su dictado.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.