Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 70/2010

Procedimiento para la registración inicial de los motovehículos. Modifícase la Disposición Nº 667/2009.

Bs. As., 1/2/2010

VISTO la Disposición D.N. Nº 667 del 27 de octubre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que por conducto de la norma citada en el Visto fue establecido el procedimiento relativo a la registración inicial de los motovehículos, con miras a dar cumplimiento a la instrucción impartida a este organismo mediante la Resolución M.J.S. y D.H. Nº 1435 del 8 de mayo de 2009.

Que dicho acto ministerial encomendó la implementación de un nuevo procedimiento que garantizara que las nuevas unidades vendidas sólo sean retiradas de sus lugares de venta una vez practicada su registración, o munidas de una constancia que diera cuenta de la iniciación de los trámites tendientes a obtenerla.

Que esta Dirección Nacional, con el objeto de alcanzar aquellas metas, entre otros puntos fijó un procedimiento en el que los Comerciantes Habitualistas intervinientes en las operaciones de adquisición de motovehículos pueden tomar a su cargo la gestión de su inscripción en el marco del Régimen Jurídico del Automotor.

Que, en ese contexto, a los efectos de evitar dilaciones en la presentación de los trámites por parte de los Comerciantes Habitualistas, se estimó conveniente la determinación de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas hábiles para que los obligados lleven a cabo el trámite de inscripción inicial del motovehículo ante el Registro Seccional competente.

Que sin perjuicio de la pertinencia de aquel plazo, y con el objeto de propender aún más a la registración que se persigue, corresponde que se amplíe al lapso antes mencionado.

Que la ampliación referida, sólo comprenderá a los casos de los Comerciantes Habitualistas que se encuentren ubicados a una distancia de CIEN (100) kilómetros, o más, de la sede del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos en el que deba tramitarse la inscripción de la unidad.

Que con miras a la determinación de aquel término, se considera que el plazo de NOVENTA Y SEIS (96) horas hábiles resulta razonable para formular adecuadamente la petición de inscripción cuando se presente el supuesto consignado anteriormente.

Que a fin de adoptar la presente medida y por cuestiones de correcta elaboración normativa es menester sustituir el texto del artículo 2º de la Disposición D.N. Nº 667/09.

Que, para la inmediata operatividad de la presente decisión, es necesario fijar su vigencia desde la fecha de su publicación.

Que con la adopción de lo decidido por este acto se avanzará aún más en la obtención de los fines perseguidos por el acto administrativo ministerial.

Que las facultades para el dictado de la presente surgen del artículo 2, incisos a) y c), del Decreto Nº 335/88 y de los artículos 1º y 2º de la Resolución M.J.S y D.H.

Nº 1435/09.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 2º de la Disposición D.N. Nº 667 del 27 de octubre de 2009, por el texto que a continuación se indica:

"ARTICULO 2º.- A los efectos indicados en el artículo precedente, se dispone que los Comerciantes Habitualistas de motovehículos, inscriptos como tales en el Registro de Comerciantes Habitualistas de esta Dirección Nacional, no podrán hacer entrega a los adquirentes de las unidades por ellos comercializadas hasta tanto éstas se encuentren inscriptas en el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos competente, con excepción del supuesto indicado en el párrafo siguiente.

En aquellos casos en que los adquirentes acuerden asignar la tramitación y gestión de la mencionada inscripción al Comerciante Habitualista, podrá hacerse entrega inmediata de las unidades, a cuyo efecto aquél confeccionará y hará entrega al usuario de un Permiso de Circulación de carácter temporario que tendrá una vigencia de SIETE (7) días corridos. La entrega del mencionado Permiso de Circulación se hará bajo la exclusiva responsabilidad del Comerciante Habitualista.

Cuando la inscripción se halle a cargo del Comerciante Habitualista, éste asumirá la obligación de presentar el trámite de inscripción inicial dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles siguientes. En caso de que el Comerciante Habitualista interviniente en la comercialización se encontrare a una distancia igual o mayor a los CIEN KILOMETROS (100 km.), o mas, de la sede del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos que deba entender en la tramitación, el plazo para el cumplimiento de la obligación será de NOVENTA Y SEIS (96) horas hábiles.

En ningún caso el Comerciante Habitualista podrá enajenar la unidad y, en su caso, asumir la gestión de inscripción y consecuentemente extender el correspondiente Permiso de Circulación, si no contara en su poder con el respectivo certificado de fabricación o de nacionalización del vehículo vendido."

Art. 2º — La sustitución dispuesta por el artículo anterior comenzará a regir desde el día de su publicación.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Miguel A. Gallardo.