Ministerio de Educación

EDUCACION SUPERIOR

Resolución 51/2010

Fíjase el mecanismo para el reconocimiento oficial y validez nacional de los títulos de carreras de grado y posgrado.

Bs. As., 2/2/2010

VISTO el Expediente Nº 8108/98 del registro de este Ministerio, el artículo 7º del Decreto Nº 499/95 y las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA Nros. 532 del 25 de julio de 2002 y 373 del 4 de abril de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo 7º del Decreto Nº 499/95 dispone que "Es condición necesaria para el reconocimiento oficial y la consecuente validez nacional de los títulos de carreras de grado comprendidas en el artículo 43 de la Ley Nº 24.521 o de posgrado, la previa acreditación de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), o por una entidad privada legalmente reconocida a esos fines".

Que la Resolución Ministerial Nº 532/02 reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de reconocimiento oficial y validez nacional a los títulos de posgrado con carácter provisorio para los casos de proyectos de carreras, estableciéndose que un proyecto de carrera de posgrado refiere a aquellas carreras que no han sido puestas en práctica y no cuentan con alumnos.

Que dicha norma se dictó con el objeto de conciliar los tiempos que insume a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) la numerosa cantidad de solicitudes de acreditación de carreras que tiene a su cargo con la natural urgencia de las instituciones universitarias para poner en marcha carreras de posgrado y deben contar con la acreditación como condición previa para solicitar el reconocimiento oficial a este Ministerio.

Que la situación que ameritó el dictado de la Resolución Ministerial Nº 532/02 resulta de igual significación para las carreras de grado incorporadas al artículo 43 de la Ley Nº 24.521, en tanto la demanda de solicitudes de acreditación excede la capacidad del organismo acreditador para dar respuesta en los plazos que requiere la dinámica académica de las instituciones universitarias.

Que en consideración a la experiencia recogida con la aplicación de la resolución citada, resulta aconsejable extender el procedimiento en ella previsto a los trámites de acreditación de proyectos de carreras de grado correspondientes a títulos incorporados al régimen del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 con vistas al otorgamiento de reconocimiento oficial provisorio.

Que por su parte, a través de la Resolución Ministerial Nº 373/06, se realizaron modificaciones al texto de la Resolución Ministerial Nº 532/02 tendientes a ajustar el procedimiento de otorgamiento de reconocimiento oficial provisorio para los títulos de posgrado que expiden universidades privadas con autorización provisoria para funcionar reguladas por el Decreto Nº 576/96. Que asimismo, es necesario reglamentar el procedimiento para la presentación de solicitudes de reconocimiento oficial tanto de carreras como de proyectos de carreras de grado y posgrado sujetas al previo proceso de acreditación, de manera de unificar criterios, evitar superposiciones de trámites y agilizar el proceso en su conjunto, garantizando que una vez concluido el proceso de acreditación intervenga en forma inmediata el MINISTERIO DE EDUCACION quien procederá a dictar el acto administrativo de otorgamiento de reconocimiento oficial cuando así corresponda.

Que por todo lo expuesto, resulta aconsejable el dictado de un acto administrativo que unifique criterios y procedimientos para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 499/95 y reemplace las normas establecidas en las Resoluciones Ministeriales Nros. 532/02 y 373/06.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 24.521 y en el inciso 14) del artículo 23 quáter de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION

RESUELVE:

DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL PROVISORIO

Artículo 1º — El MINISTERIO DE EDUCACION otorgará reconocimiento oficial provisorio y la consecuente validez nacional a títulos correspondientes a proyectos de carreras de grado incorporadas al artículo 43 de la Ley Nº 24.521 y a proyectos de carreras de posgrado que se dicten bajo la modalidad presencial, previa recomendación favorable de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA UNIVERSITARIA (CONEAU) en las condiciones establecidas en esta resolución.

Art. 2º — A los fines previstos en el artículo precedente, considérense proyectos de carreras los que aún no han sido puestos en marcha ni cuentan con alumnos.

DE LOS ALCANCES Y DE LA VIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL

Art. 3º — El reconocimiento oficial provisorio que se otorgue a los títulos de posgrado que expiden las instituciones universitarias se hará con la expresa condición de solicitar a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) la acreditación de la carrera en la primera convocatoria posterior al inicio de las actividades académicas del proyecto y caducará de pleno derecho si la institución no solicitara la acreditación en esa ocasión o, si lo solicitara, no lo obtuviera,

Art. 4º — El reconocimiento oficial provisorio que se otorgue a los títulos correspondientes a carreras de grado que expiden las instituciones universitarias tendrá una vigencia equivalente al ciclo completo de duración de la carrera de acuerdo con su duración teórica, ocasión en que corresponde obligatoriamente solicitar la acreditación ante la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) y caducará de pleno derecho si la institución no solicitara la acreditación en ocasión del fin del ciclo completo o, si lo solicitara, no la obtuviera.

Art. 5º — La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) durante el período de vigencia del reconocimiento oficial provisorio podrá solicitar a las universidades la presentación de informes de gestión de las carreras de grado a fin de recomendar al MINISTERIO DE EDUCACION la continuidad de su dictado o el cierre de nuevas inscripciones. El incumplimiento de la presentación de dichos informes podrá implicar la caducidad del reconocimiento oficial otorgado.

Art. 6º — El resultado favorable del trámite de acreditación de la carrera en los términos del artículo 7º del Decreto Nº 499/95, implicará la continuidad del reconocimiento oficial otorgado por el plazo que se establezca en la correspondiente resolución de acreditación o hasta la primera convocatoria posterior a su vencimiento. En caso desfavorable, opera la caducidad automática del reconocimiento oficial.

DE LOS PROCEDIMIENTOS

De los proyectos de carreras

Art. 7º — La presentación de proyectos de carreras de grado y posgrado con vistas al otorgamiento de reconocimiento oficial provisorio se realizará ante la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), en los meses de abril y de octubre de cada año. Dicha presentación deberá contener todos los antecedentes y elementos necesarios para posibilitar la evaluación del proyecto por la Comisión mediante los procedimientos que ella establezca, a los fines de la aplicación de los estándares y criterios aprobados por las Resoluciones Ministeriales reglamentarias del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 y por la Resolución del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION Nº 1168 del 11 de julio de 1997.

Art. 8º — La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), hará el análisis de la documentación presentada y de la viabilidad del proyecto de carrera a la luz de los criterios y estándares de calidad previstos en las Resoluciones Ministeriales reglamentarias del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 y en la R.M. Nº 1168/97 a fin de dictaminar aconsejando el reconocimiento oficial provisorio o bien su denegatoria y remitirá lo actuado al MINISTERIO DE EDUCACION a esos efectos.

Art. 9º — La COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), realizará DOS (2) convocatorias anuales, en los meses de abril y de octubre y deberá resolver sobre las presentaciones en un plazo que permita el inicio de las actividades académicas en la primera o segunda etapa del ciclo lectivo posterior a la presentación, según corresponda a la primera o segunda convocatoria anual.

De las carreras

Art. 10. — La solicitud de acreditación de carreras se realizará ante COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), en las fechas de convocatorias que ésta fije y deberá contener todos los antecedentes y elementos necesarios para posibilitar la evaluación de la propuesta por la Comisión mediante los procedimientos que ella establezca, a los fines de la aplicación de los estándares y criterios aprobados por las Resoluciones Ministeriales reglamentarias del artículo 43 de la Ley Nº 24.521 y por la Resolución del entonces MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION Nº 1168 del 11 de julio de 1997.

Art. 11. — Cumplido el proceso de acreditación de carreras previstas en el artículo 7º del Decreto Nº 499/95, la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), remitirá las actuaciones a la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA del MINISTERIO DE EDUCACION para conocimiento de lo resuelto y otorgamiento de reconocimiento oficial si correspondiere. El trámite deberá contener los actos administrativos de creación de la carrera, el plan de estudios y sus modificaciones durante el proceso de acreditación si las hubiera y de CONEAU debidamente certificados.

ACTUACIONES DE LA DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA

Art. 12. — Recibidas las actuaciones, la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA procederá a verificar el contenido de la documentación, la concordancia de los actos administrativos de las instituciones universitarias y de la CONEAU y, con informe que manifieste la existencia de estos elementos, remitirá a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS el proyecto de resolución ministerial correspondiente.

Art. 13. — El proyecto de Resolución Ministerial por el que se otorga reconocimiento oficial deberá elaborarse de conformidad con la propuesta que recibió acreditación, consignar el plazo de vigencia y la cláusula de caducidad del mismo.

Art. 14. — Dejar establecido que las modificaciones que se efectúen a los planes de estudio u otras condiciones con posterioridad a la acreditación del proyecto de carrera o carrera, no recibirán reconocimiento oficial sin la previa acreditación de los mismos por parte de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA.

Art. 15. — Derogar las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA Nros. 532 del 25 de julio de 2002 y 373 del 4 de abril de 2006, quedando subsistentes sus efectos exclusivamente para aquellos trámites iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución que se encontraran pendientes de resolución.

Art. 16. — La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese. — Alberto E. Sileoni.