MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 17/2010

Registro Nº 122/10

Bs. As., 20/1/2010

VISTO el Expediente Nº 1.360.022/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 41 de fecha 14 de enero de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 5/22 del Expediente Nº 1.360.022/09, obran el Acuerdo y Anexos I, II, III y IV celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.TA.G.A.) y el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (SANTA FE), por el sector sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y BEBIDAS SIN ALCOHOL, por el sector empresario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante dicho Acuerdo y Anexos las partes modifican ciertos artículos del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91 —Rama Soda— conviniendo asimismo las nuevas escalas salariales que regirán para los trabajadores pertenecientes a dicha rama, conforme a las condiciones y términos pactados.

Que con respecto al período de vigencia establecen que comenzará a regir a partir del 1 de octubre de 2009.

Que de la lectura de las cláusulas surge que los agentes negociadores convienen abonar asignaciones no remunerativas computables mensualmente a los fines de aportes y contribuciones para la Obra Social del Personal de Aguas Gaseosas y Afines.

Que en tal sentido, debe reiterarse que la atribución de carácter no remunerativo y su aplicación a los efectos contributivos a conceptos que compone el ingreso a percibir por los trabajadores es, en principio, de origen legal y de aplicación restrictiva. Correlativamente la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria.

Que en función de ello, se indica que en eventuales futuros acuerdos las partes deberán establecer el modo y plazo en que dichas sumas cambiarán tal carácter.

Que las partes se encuentran legitimadas para alcanzar el presente, conforme surge de los antecedentes de negociación obrantes en esta Cartera de Estado.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Acuerdo, corresponde que la Dirección de Regulaciones del Trabajo, evalúe la procedencia de realizar el pertinente proyecto de Base promedio y Tope lndemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que las facultades del suscripto para dictar la presente surgen de lo dispuesto por la Resolución S.T. Nº 41/2010.

Por ello,

EL DIRECTOR DE NEGOCIACION COLECTIVA EN AUSENCIA DE LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo y Anexos I, II, III y IV obrantes a fojas 5/22 del Expediente Nº 1.360.022/09, celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.TA.G.A.) y el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (SANTA FE), por el sector sindical, y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y BEBIDAS SIN ALCOHOL, por el sector empresario, por el sector empresario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo conjuntamente con los Anexos I, II, III y IV, obrante a fojas 5/22 del Expediente Nº 1.360.022/09.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo y anexos homologados y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. ADRIAN CANETO, Director de Negociación Colectiva, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.360.022/09

Buenos Aires, 25 de enero de 2010

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 17/10, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fajas 5/22 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 122/10. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

ACTA DE ACUERDO COLECTIVO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2009, se reúnen, en la sede de la FATAGA, previamente convocados, los miembros integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo 152/91 Rama Soda integrada por representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines, acompañada del SUTIAGA Santa Fe, que ratifica lo actuado, y de la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, partes signatarias del CCT 152/91.

Las partes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la rama aludida. De común acuerdo han establecido los nuevos valores económicos del articulado del citado convenio colectivo, acorde con la solicitud y fundadas en las proposiciones formuladas por la FATAGA.

Luego de analizar las respectivas posiciones, las partes han arribado al Acuerdo Colectivo que se adjunta a la presente formando parte de ella, por el que se ratifican los contenidos normativos del articulado vigente del Convenio Colectivo, modificándose los valores económicos de las escalas de remuneraciones correspondientes a los sueldos básicos para todas categorías convencionales. Se acuerda el pago de nuevas asignaciones no remunerativas, así como los nuevos valores de las remuneraciones mensuales garantizadas para determinadas categorías de trabajadores, y los nuevos valores económicos de los institutos convencionales y modificaciones parciales, conforme articulado respectivo (artículos 143 incisos a) y b), 148, 149, 150, 151, 165, 166, 167, 169 y siguientes, 174, 196, 197). Se modifican parcialmente el texto del artículo 143 inc. b), art. 148 y art. 166. Asimismo se crea un nuevo artículo de contribuciones patronales bajo el número 197 bis. Todos los valores económicos acordados se transcriben, en los Anexos I, II, III y IV, con grillas discriminatorias de las nuevas remuneraciones categoriales, nuevos valores económicos de diferentes cláusulas convencionales, así como las nuevas sumas no remunerativas y los nuevos valores de aportes y contribuciones acordados; todo ello formando parte, a todos sus efectos, de este acuerdo colectivo. En su parte pertinente, se ratifican las modificaciones incorporadas en los Acuerdos Colectivos anteriores, así como sus cláusulas transitorias.

Se acuerda la vigencia del Acuerdo Colectivo retroactiva al 1º de octubre del corriente año 2009, sin perjuicio de la subsistencia integral del convenio por la ultraactividad, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 6º de la ley 14.250. Las partes manifiestan que permanecen válidas y vigentes, pues, todas las disposiciones comunes de la convención y las propias de la Rama Soda no modificadas por este Acuerdo Colectivo.

Las partes acuerdan la presentación del acuerdo colectivo para su homologación ante la autoridad de aplicación competente, en razón de la vigencia acordada y de las consecuencias salariales que de ella surgirán para los beneficiarios.

Se incorpora este Acuerdo Colectivo al Cuerpo Principal del Convenio Colectivo 152/91 Rama Soda, acompañando su texto debidamente ordenado y adecuado, con los respectivos cambios de numeración del articulado del CCT, todo ello conforme las reformas parciales introducidas y derogaciones dispuestas tanto en este Acuerdo Colectivo como en los concertados en los años anteriores.

Se conviene, asimismo, solicitar que la autoridad de aplicación notifique a las otras dos representaciones empresarias signatarias de la convención —Rama Bebida y Rama Jugos— que integran la Comisión Negociadora del CCT 152/91.

En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación suscriben los comparecientes en tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba mencionada.

ACUERDO COLECTIVO ARTICULADO EN EL MARCO DEL CC 152/91, ESTABLECIENDO NUEVOS VALORES ECONOMICOS Y ADECUACIONES NORMATIVAS PARCIALES, CORRESPONDIENTES A LOS ARTICULOS 107, 143, 148, 149, 150, 151, 165, 166, 167, 169, 174, 196, 197, modificaciones del Art. 143 inc b), 148 y 166 y nuevo articulado del CC 152/91

RAMA SODA

Artículo Primero

Adecuación del Art. 107 del CC 152/91.

El presente Acuerdo Colectivo tiene vigencia a partir del 1º de octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010. De conformidad con lo preceptuado en el art. 6º de la ley 14.250 todas las cláusulas de la convención principal Rama Soda, así como las de lo acuerdos colectivos complementarios y modificatorios, tienen ultraactividad plena, concordantemente con lo expuesto en el articulado vigente del convenio principal y de lo que aquí se acuerda. En consecuencia, vencido el término establecido, todas las cláusulas mantienen su vigencia en tanto ambas partes no suscriban otro acuerdo o convención en contrario.

Artículo Segundo

Enunciado de los contenidos del acuerdo colectivo.

Se ratifica el contenido del articulado convencional rama Soda, conforme texto ordenado registrado, acordándose modificar los valores económicos y algunos contenidos parciales de los arts. 143 inc. a y b, 148, 149, 150, 151, 165, 166, 167, 169 y siguientes, 174, 196, 197 del Convenio Colectivo 152/91, se modifican parcialmente el texto del artículo 143 inc. b), art. 148 y art. 166, y se incorpora el artículo 197 bis como nuevo artículo, todo según se expone en el presente y en los Anexos I, II, III y IV.

Artículo Tercero

Nuevos valores en las asignaciones, incentivos, bonificaciones, reintegros comunes y nuevo texto del artículo 148 Polivalencia polifuncional.

a) Art. 143 Inc. a) - Incentivo por asistencia y puntualidad (ver art. 7º infra)

Las partes acuerdan, a partir del 1º de octubre de 2009 restablecer plenamente el valor equivalente al 12,5% mensual del SBOIEI, para el incentivo por asistencia y puntualidad, previsto en el art. 143 inc. a) del CC 152/91 y Acuerdos posteriores.

b) Art. 148 - Asignación adicional por polivalencia polifuncional

Se redefine el articulado que queda redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 148º POLIVALENCIA POLIFUNCIONAL

Las tareas descriptas en todas las categorías de personal interno de producción y mantenimiento del presente convenio, no se consideran funcionalmente limitadas a las meras descripciones que en cada caso se expresen, debiéndose interpretarlas por las partes con criterio de polifuncionalidad y flexibilidad. En tal sentido la empresa en ejercicio de sus facultades propias puede asignar las tareas de cada categoría, atendiendo las necesidades operativas, en el marco de las disposiciones legales y convencionales vigentes, con conocimiento previo de la representación sindical. La aplicación de la polivalencia debe hacerse respetando los derechos de los trabajadores, el respeto de los valores de dignidad y racionabilidad y sin perjuicios materiales ni morales para el trabajador.

En función de lo previsto en el párrafo precedente, el personal interno de producción y mantenimiento, percibirá una suma única, sin distinción de categorías, en concepto de adicional por polivalencia funcional, que ha sido acordado por las partes, para que sea abonado, aun cuando el empleador no hubiere hecho ejercicio de la facultad de asignar tareas aplicando el criterio de polifuncionalidad y flexibilidad.

Se establece el nuevo valor económico correspondiente a la asignación adicional por polivalencia polifuncional —Art.148—, para el Operario Interno y demás categorías.

Se acuerda que:

a) hasta el 30 de agosto 2010 se mantenga el valor vigente de Pesos Quinientos con 00/100 ($ 500,00) mensuales;

b) a partir del 1º de septiembre de 2010 se acuerda el pago de la suma de Pesos Novecientos con 00/100 ($ 900,00) mensuales, conforme se transcribe en el Anexo I.

c) Art. 149 - Bonificación anual por asistencia

Se acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente a la bonificación anual por asistencia —art. 149— en la suma de pesos Quinientos Ochenta y Cinco con 00/100 ($ 585,00).

d) Art. 150 - Reintegro por Vacaciones

Se acuerda establecer el nuevo valor económico correspondiente al Reintegro por Vacaciones —art. 150—, en la suma de pesos Trescientos Cincuenta con 00/100 ($ 350,00).

e) Art. 151 - Adicional diario por turno rotativo

Se acuerda establecer los nuevos valores económicos diarios, correspondientes al adicional por turno rotativo —art. 151— en la suma de pesos Veinte con 00/100 ($ 20,00).

Artículo Cuarto

Art. 165 y conc.

A. - Nuevos Básicos Mínimos Iniciales

Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales del personal interno, Producción y Mantenimiento, Administrativo establecidas en el art. 165 y conc. de la C.C. 152/91 y reformas.

A tal efecto, se ratifica el texto convencional y se establece, como sueldo básico mensual mínimo inicial del Operario Interno, los siguientes nuevos valores, transcriptos en la grilla general del Anexo I, a saber:

a) Desde el 1º de octubre de 2009 y hasta el 30 de abril de 2010 se establece la suma de pesos Dos Mil Cuarenta y Cuatro con 00/100 ($ 2.044,00) mensuales;

b) a partir del 1º de mayo de 2010 y hasta el 30 de junio de 2010 se establece la suma de pesos Dos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro con 00/100 ($ 2.144,00) mensuales;

c) a partir del 1º de julio de 2010 y hasta el 31 de agosto de 2010 se establece la suma de pesos Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro con 00/100 ($ 2.244,00) mensuales;

d) a partir de 1º de septiembre de 2010, se establece la suma de pesos Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro ($ 2.344,00) mensuales.

Se ratifican los demás incisos b), c), d) y e) que establecen las demás remuneraciones categoriales del ayudante especializado, medio oficial y oficial y la intangibilidad salarial. Las nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas están transcriptas en la grilla salarial del Anexo I y se aplican a las disposiciones establecidas en el art. 198.

B.- Asignaciones No Remunerativas arts. 165, 167, 186, 187 de la CC 152/91

Se acuerda que el personal comprendido en los arts. 165, 167, 186, 187 de la CC 152/91, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirá una asignación mensual especial no remunerativa de:

a) Ciento Ochenta pesos ($ 180,00) a partir del 1º de octubre de 2009;

b) Doscientos Cuarenta pesos ($ 240,00) para el mes de noviembre de 2009;

c) Trescientos Sesenta pesos ($ 360,00) para el mes de diciembre de 2009;

d) Cuatrocientos Ochenta pesos ($ 480,00) para los meses de enero de 2010 a marzo de 2010;

e) Setecientos pesos ($ 700,00) para el mes de abril 2010,

f) Seiscientos pesos ($ 600,00) para los meses de mayo de 2010 a junio de 2010;

g) Quinientos pesos ($ 500,00) para los meses de julio de 2010 a agosto de 2010, conforme se establece en el Anexo II.

Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones para la OSPAGA.

Se acuerda que la última asignación de pesos Quinientos 00/100 ($ 500,00) —julio y agosto 2010— será incorporada al adicional por polivalencia funcional previsto en el artículo 148 de este convenio colectivo, a partir del 1º de septiembre de 2010.

Artículo Quinto

Art.167

Nuevos Básicos Mínimos Iniciales para conductores de expresos de servicios especiales

Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones mensuales mínimas iniciales de los conductores de expresos de servicios especiales, los cuales, de conformidad con el art. 167 del CC 152/91 y reformas, son superiores en un veinte por ciento (20%) sin acoplado y un veintiún por ciento (21%) con acoplado al valor del sueldo del operario interno en su escala inicial, vale decir que:

a) Hasta el 30 de abril de 2010 se establece la suma de pesos Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres con 00/100 ($ 2.453,00) mensuales sin acoplado y pesos Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro con 00/100 ($ 2.474,00) con acoplado;

b) a partir del 1º de mayo de 2010 y hasta el 30 de junio de 2010 se establece la suma de pesos Dos Mil Quinientos Setenta y Tres con 00/100 ($ 2.573,00) mensuales sin acoplado y pesos Dos Mil Quinientos Noventa y Cinco con 00/100 ($ 2.595,00) con acoplado;

c) a partir del 1º de julio de 2010 y hasta el 31 de agosto de 2010 se establece la suma de pesos Dos Mil Seiscientos Noventa y Tres con 00/100 ($ 2.693,00) mensuales sin acoplado y pesos Dos Mil Setecientos Dieciséis ($ 2.716,00) con acoplado;

d) a partir del 1º de septiembre de 2010, se establece la suma de pesos Dos Mil Ochocientos Trece con 00/100 ($ 2.813,00) mensuales sin acoplado y pesos Dos Mil Ochocientos Treinta y Siete con 00/100 ($ 2.837,00) mensuales con acoplado.

Las nuevas remuneraciones básicas iniciales mínimas de estos trabajadores se transcriben en la grulla salarial del Anexo I.

Artículo Sexto

Art. 169 y sgtes.

Nuevos básicos mínimos iniciales

Se acuerda establecer los nuevos valores económicos de las remuneraciones de las categorías convencionales enunciadas en el artículo 169 y siguientes de la C.C. 152/91 y reformas, conforme la grilla adjunta Anexo I ratificándose, además, todas las comisiones convencionales vigentes. Se incorporarán los nuevos valores a los artículos pertinentes respectivos correlacionados (arts. 169 a 174, en ocasión de presentarse el nuevo texto ordenado de la convención colectiva).

A.- Sueldos Básicos Mensuales Mínimos

Se acuerda establecer como nuevos sueldos básicos mensuales mínimos, los siguientes valores, a saber:

1) Desde el 1º de octubre de 2009 y hasta el 30 de abril de 2010 se establece la suma de pesos Un Mil Veintidós con 00/100 ($ 1.022,00) mensuales;

2) a partir del 1º de mayo de 2010 y hasta el 30 de junio de 2010 se establece la suma de pesos Un Mil Setenta y Dos con 00/100 ($ 1.072,00) mensuales;

3) a partir del 1º de julio de 2010 y hasta el 31 de agosto de 2010 se establece la suma de pesos Un Mil Ciento Veintidós con 00/100 ($ 1.122,00) mensuales;

4) a partir de 1º de septiembre de 2010, se establece la suma de pesos Un Mil Ciento Setenta y Dos 00/100 ($ 1.172,00) mensuales.

Los nuevos sueldos básicos mínimos se transcriben en la grilla salarial del Anexo I, ratificándose las comisiones respectivas.

B.- Remuneración Mensual Mínima Inicial Garantizada

Se acuerda establecer los nuevos valores de la Remuneración Mensual Mínima Inicial Garantizada para las categorías convencionales enunciadas en el art. 169 y siguientes del Convenio Colectivo 152/91 y reformas. A tal efecto, se establece la remuneración mensual mínima inicial garantizada, conforme el art. 174 y concordantes del Convenio Colectivo, en los siguientes valores económicos:

B.-1

Para los Choferes-Repartidores (sin distinción):

$ Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho ($ 2.658,00), hasta el 30 de abril de 2010;

$ Dos Mil Setecientos Ochenta y Ocho ($ 2.788,00), a partir del 1º de mayo de 2010;

$ Dos Mil Novecientos Dieciocho ($ 2.918,00), a partir del 1º de julio de 2010;

$ Tres Mil Cuarenta y Ocho ($ 3.048,00), a partir del 1º de septiembre de 2010.

Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.

B.-2

Para los Ayudantes Repartidores (sin distinción)

$ Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve ($ 2.249,00), hasta el 30 de abril de 2010;

$ Dos Mil Trecientos Cincuenta y Nueve ($ 2.359,00), a partir del 1º de mayo de 2010;

$ Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve ($ 2.469,00), a partir del 1º de julio de 2010;

$ Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve ($ 2.579,00), a partir de septiembre de 2010;

Los nuevos valores se transcriben en la grilla salarial del Anexo I.

C.- Asignaciones No Remunerativas

El personal enunciado en los arts. 169 y concordantes de la CC 152/91, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirán una asignación mensual especial no remunerativa de:

a) Setenta y Cuatro pesos ($ 74,00) para el mes de octubre de 2009;

b) Ciento Dos pesos ($ 102,00), para el mes de noviembre de 2009;

c) Ciento Cincuenta y Seis pesos ($ 156,00) para el mes de diciembre de 2009;

d) Doscientos Diez pesos ($ 210,00) para los meses de enero de 2010 a marzo de 2010;

e) Trescientos Once pesos ($ 311,00) para el mes de abril de 2010;

f) Doscientos Cincuenta y Tres pesos ($ 253,00) para los meses de mayo de 2010 a junio de 2010;

g) Ciento Noventa y Siete pesos ($ 197,00) para los meses de julio de 2010 a agosto de 2010;

h) Ciento Cuarenta pesos ($ 140,00) a partir del mes de septiembre 2010, conforme se establece en el Anexo II.

Estos valores serán computables mensualmente a los fines de los aportes y contribuciones para la OSPAGA.

Se ha acordado que la asignación de pesos Ciento Cuarenta con 00/100 ($ 140,00) será incorporada a los sueldos básicos iniciales convencionales, a cuyo efecto durante el mes de septiembre de 2010, las partes establecerán las condiciones para esa incorporación.

Artículo Séptimo

Artículo 143 Inciso b)

Se acuerda adecuar el valor previsto en el inciso b) del artículo 143 del Convenio Colectivo 152/91 - Rama Soda, quedando redactado el texto como sigue:

ART 143 inc. b)

ASIGNACION POR INCENTIVO ANUAL

Los empleadores abonarán, a todos los trabajadores comprendidos en esta CC, conjuntamente con las remuneraciones correspondientes al mes de marzo de cada año, un incentivo económico anual de carácter no remunerativo equivalente como mínimo al 50% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial vigente al momento del pago. Para el período de vigencia de este acuerdo las partes fijan el valor del incentivo en Pesos Un Mil Veintidós ($ 1.022.-).

CONDICIONES DE PERCEPCION

Para percibir dicho incentivo anual, los trabajadores deberán cumplir las siguiente condiciones:

A) PERSONAL INTERNO:

a) deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento del horario de trabajo en el período que transcurre desde 1º de octubre y el 31 de marzo del año siguiente.

b) deberá carecer de suspensiones disciplinarias durante igual período de tiempo.

La percepción del incentivo se perderá, por tercios, de la siguiente forma:

a) Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio del incentivo.

b) En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en este mismo artículo, inciso a); en consecuencia, cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio del incentivo.

c) A los efectos de este incentivo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales, así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.

d) Una suspensión disciplinaria fundada, cualquiera sea su magnitud, provocará también la pérdida de un tercio del incentivo.

B) PERSONAL DE CHOFERES REPARTIDORES Y AYUDANTES:

I.- Las condiciones para la percepción del incentivo serán de la siguiente forma:

a) Se deberá tener asistencia perfecta y cumplimiento puntual del horario de trabajo en el período que corre entre el 1º de octubre y el 31 de marzo del año siguiente de conformidad a lo expuesto en este apart. B, II, inc. b).

b) Se deberá carecer de suspensiones disciplinarias fundadas, durante el período que corre del 1º de octubre al 31 de marzo del año siguiente.

c) El cumplimiento de los dos objetivos precedentemente expuestos (asistencia y puntualidad), sin registrar suspensiones disciplinarias, dan derecho al cobro del 50% del incentivo.

d) Para obtener el derecho a la percepción del 50% restante del valor del incentivo anual, se deberá cumplir con un objetivo de ventas medido en volumen. El objetivo de ventas citado corresponde al período comprendido entre el 1º de octubre de cada año y el 31 de marzo del siguiente. En todos los casos se deberá utilizar una escala para la medición gradual del resultado porcentual de ventas logrado por el trabajador que se aplicará a los fines del pago respectivo, conforme la grata que se adjunte.

II.- La percepción del incentivo se perderá de la siguiente forma:

a) El 50% del incentivo anual fijado en este artículo condicionado al cumplimiento de objetivo de ventas, se abonará, según lo expuesto precedentemente Apart. 1, inc. d), conforme a la escala que fija los porcentuales aplicables conforme al cumplimiento del objetivo por el trabajador.

b) El restante 50% se perderá por tercios, de la siguiente forma:

• Una inasistencia injustificada provocará la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.

• En caso de incumplimiento del horario de trabajo, la pérdida del derecho a percibir el incentivo se regulará de conformidad con lo previsto en el inciso a) de este mismo artículo; en consecuencia, cuando se incurra en tres impuntualidades las mismas serán equivalentes a una inasistencia injustificada y provocarán la pérdida de un tercio (16,66%) del 50% del incentivo.

• A los efectos de este artículo no se consideran inasistencias injustificadas las que correspondan a vacaciones, licencias legales, convencionales y gremiales, así como las ausencias fundadas en accidentes de trabajo„ enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.

III.- Normas transitorias:

1. Para el período que corre desde el 1º de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2010, las partes acuerdan que el objetivo de ventas se establece en un aumento porcentual del volumen ventas, respecto del volumen de ventas registrado en igual período del año anterior, vale decir 1º de octubre de 2008 - 31 de marzo de 2009, según grilla que se adjunta en el Anexo III.

2. En el caso particular del incentivo a liquidarse con las remuneraciones de marzo de 2010, el mismo será abonado en dos cuotas iguales: la primera con la remuneración del mes de marzo y la segunda con la de abril de 2010.

Esta asignación anual por incentivo, no remunerativa, será computable mensualmente al solo efecto de los pagos de los aportes y contribuciones a favor de la OSPAGA.

Artículo Octavo

ARTICULO 166

Adecuación y precisión de valores

PERSONAL DE PROMOCION

A.- Nuevas remuneraciones mínimas

Se establecen el nuevo sueldo básico mensual mínimo y los nuevos valores a percibir por el personal comprendido en este artículo (SBOI+SNR+Presentismo) conforme planilla Anexo I y Anexo II.

Así también se establecen los nuevos valores correspondientes a la remuneración mensual variable por el cumplimiento de objetivos, conforme a la grilla que se adjunta en Anexo III.

Se aclara y se precisa la aplicación del actual artículo 166º que queda así redactado:

PERSONAL DE PROMOCION

PROMOTOR/A: Es el personal que efectúa la labor de difusión, información, presentación, promoción, degustación de productos, entrega de muestras y/o productos con o sin cargo, así como la realización de cualquier tarea que se orienten a dar a conocer o incrementar el consumo de los productos que comercializa la empleadora. Asimismo, este personal podrá efectuar visitas a los clientes de la empleadora, para realizar tareas de relevamiento de stocks de productos, envases y material publicitario que sea entregado al efecto de la promoción.

La retribución mensual que perciba el personal comprendido en este artículo, será la del sueldo Básico del Operario Interno, con más los adicionales establecidos para su categoría. Además percibirá una remuneración mensual variable sujeta al cumplimiento de objetivos, los que serán acordados entre cada empresa y la representación gremial respectiva de 1er. grado, conforme la grilla respectiva adjunta en Anexo III.

B.- Asignaciones No Remunerativas

El personal enunciado en el artículo 166 de la CC 152/91, además de los nuevos valores económicos salariales establecidos precedentemente, percibirán una asignación mensual especial no remunerativa de:

a) Noventa pesos ($ 90,00) para el mes de octubre de 2009;

b) Ciento Veinte pesos ($ 120,00), para el mes de noviembre de 2009;

c) Ciento Ochenta pesos ($ 180,00) para el mes de diciembre de 2009;

d) Doscientos Cuarenta pesos ($ 240,00) para los meses de enero de 2010 a marzo de 2010;

e) Trescientos Cincuenta pesos ($ 350,00) para el mes de abril de 2010;

f) Trescientos pesos ($ 300,00) para los meses de mayo de 2010 a junio de 2010;

g) Doscientos Cincuenta pesos ($ 250,00) para los meses de julio de 2010 a agosto de 2010;

h) Doscientos pesos ($ 200,00) a partir del mes de septiembre 2010, conforme se establece en el Anexo II.

Artículo Noveno

Art. 194 y 195

Se ratifica el texto y contenido del art. 194 y 195, homologado por R. (ST) 141/05, que rige concordantemente con lo dispuesto en este acuerdo y en el articulado convencional existente.

Artículo Décimo

Art.196

Las partes ratifican el texto y contenido del art. 196 del CC 152/91, homologado por R. (ST) 141/05 que establece a favor de los SUTIAGA la contribución empresarial mensual del 1,25% del sueldo básico del operario interno en su escala inicial.

Dicha contribución, excepcionalmente, durante el período de vigencia de este Acuerdo Colectivo, se establece en los siguientes valores, por cada trabajador comprendido en el CC 152/91 Rama Soda y en este Acuerdo Colectivo, transcriptos en el Anexo IV de este acuerdo, a saber:

a) Desde el 1º de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 se establece la suma de Veintinueve pesos con 00/100 mensuales ($ 29,00);

b) A partir del 1º de enero de 2010 hasta el 31 de marzo de 2010 se establece la suma de Treinta y Dos pesos con 00/100 mensuales ($ 32,00);

c) A partir del 1º de abril de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010 se establece la suma de Treinta y Cuatro pesos con 30/100 ($ 34,30).

Estos valores mensuales son por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo, sea permanente, temporario o eventual, transcriptos en el Anexo IV de este acuerdo.

A partir del 1º de octubre de 2010 se conviene restablecer la vigencia de la contribución del 1,25% del Sueldo Básico en Escala Inicial del Operario Interno, por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo.

Artículo Undécimo

Art. 197

Las partes ratifican el texto y contenido del art. 197 del CC 152/91, homologado por R. (ST) 141/05 que establece una contribución empresarial mensual a favor de FATAGA.

Cláusula Transitoria.- Valores nominales.

Las partes acuerdan, a partir del 1º de octubre de 2009 y hasta 30 de septiembre de 2010, en forma transitoria establecer los valores nominales que corresponderá abonar en concepto de las contribuciones empresarias convencionales establecidas por el Art. 197 del CC 152/91 ratificado.

Dicho aporte del 2,875%, excepcionalmente, durante la vigencia de este Acuerdo Colectivo se establece que sea:

a) Desde el 1º de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 se establece la suma de Ochenta pesos con 60/100 mensuales ($ 80,60);

b) A partir del 1º de enero de 2010 hasta el 31 de marzo de 2010 se establece la suma de Ochenta y Siete pesos con 00/100 mensuales ($ 87,00);

c) A partir del 1º de abril de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010 se establece la suma de Noventa y Tres pesos con 30/100 ($ 93,30).

Estos valores mensuales lo son por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo (sea permanente, temporario o eventual), transcriptos en el Anexo IV de este acuerdo. A partir del 1º de octubre de 2010 se conviene restablecer el valor nominal de la contribución mensual del 2,875% del Sueldo Básico en Escala Inicial del Operativo Interno, por cada trabajador incluido en el art. 197 del Convenio Colectivo de Trabajo Rama Soda.

Artículo Duodécimo

Art. 197 bis Nueva Contribución

Contribución complementaria

A partir del mes de enero de 2010 y hasta el mes de septiembre de 2010, ambos inclusive y con afectación a un fondo destinado a prestaciones sociales complementarias, investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, de capacitación, acción social y de nuevas prestaciones que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este Convenio, los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que FATAGA indique, una suma equivalente al 2% (dos por ciento) mensual del Sueldo Básico del Operario de Producción Interno en su Escala Inicial, con más artículo 148 por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo - Rama Soda.

Finalizada la vigencia del presente convenio, ambas partes (representación empresaria y representación sindical) deberán establecer, en común acuerdo y dentro de los diez días siguientes a esa fecha, el monto porcentual del aporte que corresponderá en lo sucesivo. En caso de disidencia o falta de acuerdo en el plazo señalado, resolverá la autoridad de aplicación, en los términos y condiciones previstas en la Ley Nº 16.936 de arbitraje obligatorio o la disposición legal que la sustituya.

En el supuesto de mora administrativa durante el diligenciamiento del proceso arbitral, que hiciera peligrar la continuidad o el desarrollo de los trabajos en curso de ejecución por proyectos o planes aprobados por el Congreso Anual Ordinario de FATAGA, proseguirá la continuidad del aporte hasta la producción del laudo arbitral hasta un máximo de noventa días corridos desde la fecha indicada precedentemente, lo que suceda primero. En tales supuestos las partes compensarán entre sí —mediante débitos o créditos que correspondieren —, las diferencias que surgieren de los resultados del aporte efectuado durante dicho lapso.

Cláusula Transitoria.- Valores nominales.

Las partes acuerdan, a partir del 1º de enero de 2010 y hasta 30 de septiembre de 2010, en forma transitoria establecer los valores nominales que corresponderá abonar en concepto de las contribuciones empresarias convencionales establecidas por el Art. 197 bis del CC 152/91 ratificado.

Dicho aporte del 2,00%, excepcionalmente, durante la vigencia de este Acuerdo Colectivo se establece que sea:

a) Desde el 1º de enero de 2010 hasta el 31 de marzo de 2010 se establece la suma de Sesenta pesos con 50/100 mensuales ($ 60,50);

b) A partir del 1º de abril de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010 se establece la suma de Sesenta y Cinco pesos con 00/100 ($ 65,00).

Estos valores mensuales lo son por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo (sea permanente, temporario o eventual), en el Anexo IV de este acuerdo.

A partir del 1º de octubre de 2010 se conviene restablecer el valor nominal de la contribución mensual del 2,00% del Sueldo Básico en Escala Inicial del Operario Interno, por cada trabajador incluido en el artículo 197 bis del Convenio Colectivo de Trabajo Rama Soda.

Artículo Décimo Tercero

Cláusula Transitoria I -Pago de los nuevos valores fijados por este acuerdo.

Las Empresas deberán abonar a los trabajadores con la liquidación de los haberes del mes de noviembre de 2009, de conformidad con la vigencia de este acuerdo (Artículo Primero - Adecuación del Artículo 107º del CC 152/91), las diferencias remunerativas y no remunerativas correspondientes al mes de octubre ppdo. que surgen de la aplicación, a partir de ese mes, de los nuevos valores económicos descriptos en el articulado presente y los anexos con las escalas de remuneraciones correspondientes.

Cláusula Transitoria II -Pago de Aportes y Contribuciones Artículos 194, 195, 196 y 197

Las Empresas deberán ajustar el pago de los aportes y las contribuciones determinadas por los Arts. 194, 195, 196 y 197 del CC 152/91, correspondientes al mes de octubre de 2009 en oportunidad de la liquidación de haberes del mes de noviembre de 2009, con el vencimiento habitual para dichos cargos.

Cláusula Transitoria III - Disposiciones Remunerativas del Gobierno Nacional.

En el supuesto de otorgarse una asignación salarial fija por parte de la autoridad pública, las partes se comprometen a reunirse y analizar la modalidad de forma y tiempo de su aplicación.