SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 1/2001

Bs. As., 23/1/2001

VISTO la Ley Nº 24.241 y modificatorias, el Decreto Nº 1306 de fecha 29 de diciembre de 2000 y la Instrucción SAFJP Nº 52/94 y sus modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1306/00 ha establecido modificaciones en el régimen de comisiones que perciben las AFJP, a los efectos de introducir mejoras en la equidad, transparencia y competitividad del régimen de capitalización.

Que con tal objetivo el artículo 23 del Decreto Nº 1306/00 dispone la eliminación de la comisión fija como parte integrante de la estructura de comisiones de las AFJP las que sólo podrán fijarse en términos porcentuales.

Que el artículo 24 del Decreto Nº 1306/00 modificó el artículo 69 de la Ley Nº 24.241, a fin de maximizar la transparencia en el régimen de bonificaciones a las comisiones.

Que el Decreto Nº 1306/00 en sus considerandos aclara que se permiten únicamente bonificaciones por permanencia en la administradora correspondiente y que las mismas deben aplicarse como una quita porcentual sobre la comisión total pagada por el afiliado.

Que a los fines de hacer operativos los cambios estatuidos por el Decreto Nº 1306/00 en la legislación previsional es necesario dictar las pautas que deberán seguir las AFJP a los fines de su implementación.

Que como primera medida, y sin perjuicio de las reformas que se deberán implementar en las normas de esta Superintendencia en materia de comisiones y bonificaciones, es necesario instruir a las AFJP que deberán informar a esta Superintendencia el nuevo régimen de comisiones y bonificaciones que instrumentarán con sujeción a lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 24.241, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inc. b), de la Ley Nº 24.241 y los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1605/94 y Nº 1306/00.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1º — El Régimen de Comisiones y Bonificaciones de cada Administradora se circunscribirá a los siguientes lineamiento:

1. comisión por la acreditación de aportes obligatorios: se establecerá como un porcentaje de la base imponible que le dio origen. No se aplicará esta comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo dl artículo 9º de la Ley Nº 24.241 excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.

2. comisión por la acreditación de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos: sólo podrán establecerse sobre la base de un porcentaje sobre los valores involucrados;

3. comisión por los pagos bajo la modalidad de Retiro Programado: sólo podrán establecerse como un porcentaje mensual sobre el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual.

4. bonificación de la comisión por la acreditación de aportes obligatorios: se expresará como un porcentaje de quita sobre la comisión total cobrada al afiliado.

5. bonificación de la comisión por los pagos bajo la modalidad de Retiro Programado: se expresará como un porcentaje de quita sobre la comisión total cobrada al beneficiario.

En el caso de que una AFJP decidiera implementar el Régimen de Bonificaciones por Permanencia, el mismo se fijará tomando las siguientes categorías:

Número de meses de aportes o retiros

Categorías

De 1 a 12

No corresponde bonificar

De 13 a 24

Primer tramo

De 25 a 36

Segundo tramo

De 37 a 48

Tercer tramo

De 49 a 60

Cuarto tramo

De 61 o más

Quinto tramo

Las bonificaciones que se apliquen deben ser constantes o progresivas en forma creciente de menor a mayor número de aportes obligatorios o retiros registrados en la cuenta de capitalización individual.

Para el cómputo del número de meses de aportes obligatorios o retiros que dan derecho a la acreditación de bonificación de comisiones, deberán considerarse todos los ingresos o egresos que por tales conceptos se registren en la cuenta de capitalización individual del afiliado en la administradora, aún en el caso de un afiliado que reingresa luego de haberse traspasado a otra AFJP o haber cambiado al Régimen de Reparto.

Si se registran aportes obligatorios provenientes de más de un CUIT aportante respecto de un mismo mes devengado, se computará como un solo mes. Cuando existan dos o más aportes obligatorios correspondientes a un mismo período devengado, a los efectos de aplicar bonificaciones, al segundo o restantes aportes ingresados, les corresponderá el tramo de bonificación que se hubiera aplicado al primero ingresado.

En el caso de afiliados mayores de 65 años a los cuales no corresponde el cobro de comisión porcentual por costo del seguro sobre sus aportes obligatorios, el porcentaje de bonificación se aplicará sobre la comisión efectivamente cobrada.

ARTICULO 2º — Modifícase el punto 14 del Capítulo VI del Anexo a la Instrucción Nº 52/94 (texto según artículo 7º de la Instrucción 01/98), que quedará redactado de la siguiente manera:

"14. El cambio en el régimen de comisiones será de aplicación a partir del primer día del mes siguiente al de cumplimiento de los 90 días corridos, contados desde la fecha de aprobación por parte de esta Superintendencia, destacando lo siguiente:

a) En el caso de la comisión porcentual por aportes obligatorios, la tasa porcentual que se modifique tendrá efectos sobre las remuneraciones devengadas a partir del mes de aplicación del nuevo régimen.

b) En caso de crearse, modificarse o eliminarse comisiones por imposiciones voluntarias o depósitos convenidos, el efecto se producirá sobre los importes recaudados y acreditados a partir del mes de aplicación de la nueva estructura.

c) En caso de crearse, modificarse o eliminarse comisiones por retiros programados, el efecto se producirá respecto de los retiros debitados que se registren en la cuenta de capitalización individual a partir del mes de aplicación de la nueva estructura.

d) En caso de crearse, modificarse o eliminarse Bonificaciones por Permanencia, el efecto se producirá sobre los importes recaudados y acreditados a partir del mes de aplicación de la nueva estructura.

e) A expresa solicitud de la administradora, podrá autorizarse que el plazo de 90 días que fija el artículo 70 de la Ley 24.241 se compute desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud de autorización, siempre que la modificación determine una rebaja de comisión para la totalidad de los afiliados de la AFJP."

ARTICULO 3º — Derógase el punto 10 del Capítulo VI del Anexo a la Instrucción Nº 52/94, el punto 11 (11.a. 11.b. 11.c. 11.d.) del Capítulo VI del Anexo a la Instrucción Nº 52/94 (texto según modificación introducida por el artículo 6º de la Instrucción Nº 01/98) y el punto 19 de la Instrucción Nº 43/94.

ARTICULO 4º — A partir de la fecha de vigencia de los nuevos regímenes de comisiones, derógase la Instrucción Nº 10/00.

ARTICULO 5º — Dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la presente Instrucción, cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberá informar a esta Superintendencia el nuevo régimen de comisiones y bonificaciones que instrumentará con sujeción a lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley Nº 24.241, de acuerdo a las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1306/00, y a la presente Instrucción.

ARTICULO 6º — En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo precedente; se darán por decaídos del régimen de comisiones vigente en la administradora alcanzada por esta previsión, los conceptos que no se ajusten a las normas que se reglamentan en la presente, disponiéndose de oficio la fecha de vigencia del esquema en sustitución. Esta superintendencia le notificará a la AFJP el esquema de comisiones y bonificaciones resultante.

ARTICULO 7º — La presente Instrucción tendrá vigencia a partir de su notificación a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

ARTICULO 8º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — Lic. FRANCISCO ASTELARRA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

e. 26/1 Nº 341.414 v. 26/1/2001