Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 1/2010

Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de cosecha de aceitunas en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 6.

Bs. As., 4/2/2010

VISTO, el Expediente Nº 282.037/09 del registro MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra copia del Acta Nº 12 de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante la cual la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 6 eleva un acuerdo de incremento de las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS para las provincias de MENDOZA y SAN JUAN.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a los valores y a la pertinencia del incremento en las remuneraciones mínimas para la presente actividad, debe procederse a su determinación.

Que asimismo, deciden instaurar una Cuota Aporte de Solidaridad Gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley 22.248, y el Decreto Reglamentario Nº 563 de fecha 24 de marzo de 1981 y sus modificatorios.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS, las que tendrán vigencia a partir del 1º diciembre de 2009, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 6, para las Provincias de MENDOZA Y SAN JUAN, en las condiciones que se consignan a continuación:

 

SIN SAC

Aceituna aceitera, por cada caja o bandeja de 20 kilogramos………………………………

$ 9,15.-

Aceituna criolla o conservera por cada caja o bandeja de 20 kilogramos……………….

$ 10,20.-

En caso de abonarse salarios a destajo o sea por kilogramo, su valor se establecerá dividiendo el valor de la caja de 20 kilogramos, según la variedad de que se trate.

Art. 2º — Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de UATRE Nº 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la Asociación Sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá a partir de la vigencia de la presente Resolución y por el término de DIEZ (10) meses y sin que pueda considerarse prorrogada automáticamente más allá de la fecha de vencimiento establecida. La presente cuota aporte de solidaridad no corresponde superponerla con la establecida para los trabajadores permanentes comprendidos en la Resolución CNTA Nº 71 de fecha 9 de diciembre, y que por ello no deberán efectuarse descuentos por este concepto si se ha efectuado la deducción por aquella otra.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Mario Burgueño Hoesse. — Miguel A. Giraudo. — Alberto F. Frola. — Ramón Ayala. — Hugo Gil.