MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 55/2010

CCT Nº 1094/2010 "E"

Registro Nº 133/2010

Bs. As., 25/1/2010

VISTO el Expediente Nº 1.244.730/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 41 de fecha 14 de enero de 2010 y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/9 del Expediente Nº 1.351.125/09, glosado a foja 119 del expediente de referencia, luce el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA) y la empresa PASTEKO S.A., conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en el mismo, las partes estipulan condiciones laborales y salariales para los trabajadores de la empresa celebrante, por el término de DOS años a partir del 1 de noviembre de 2007, acorde al texto pactado.

Que en relación con lo previsto en los segundos párrafos de los artículos 29 y 30 del citado Convenio Colectivo corresponde dejar sentado que la homologación, que por el presente acto se dispone, lo es sin perjuicio que las partes deberán cumplimentar lo previsto en el inciso 4º del artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, respecto de la base de cálculo de los aportes y contribuciones con destino a la Obra Social correspondientes a los trabajadores contratados a tiempo parcial.

Que asimismo respecto a las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) que se efectúan en los artículos precitados, se deja expresamente aclarado que las partes deberán ajustarse a lo establecido por el artículo 13 de Ley Nº 26.417.

Que a foja 1 del Expediente Nº 1.351.125/09, agregado como foja 119 al principal, las partes han hecho las aclaraciones oportunamente requeridas.

Que a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.339.258/09, glosado a foja 108, luce un acuerdo por medio del cual, las partes mencionadas precedentemente, convienen un aumento salarial escalonado del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el salario básico de cada categoría, para todos los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto por los firmantes, que se desempeñan en el establecimiento sito en la localidad de Berazategui, acorde al texto pactado.

Que el ámbito de aplicación de los presentes se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por otra parte, correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar si procede el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para dictar la presente surgen de lo dispuesto por la Resolución S.T. Nº 41/2010.

Por ello,

EL DIRECTOR DE NEGOCIACION COLECTIVA EN AUSENCIA DE LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Decláranse homologados el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acta Complementaria celebrados entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA) y la empresa PASTEKO S.A., que lucen a fojas 2/9 y a foja 1 del Expediente Nº 1.351.125/09, anexado a foja 119 del Expediente Nº 1.244.730/07, respectivamente, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo suscripto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA) y la empresa PASTEKO S.A., obrante a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.339.258/09, glosado a foja 108 del Expediente Nº 1.244.730/07, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa juntamente con el Acta Complementaria que lucen a fojas 2/9 y foja 1 del Expediente Nº 1.351.125/09, glosados a foja 119 del Expediente Nº 1.244.730/07, respectivamente, y registre el Acuerdo obrante a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.339.258/09, glosado a foja 108 del Expediente Nº 1.244.730/07.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo, Acta Complementaria y Acuerdo homologados y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. ADRIAN CANETO, Director de Negociación Colectiva, Dirección Nacional del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.244.730/07

Buenos Aires, 26 de enero de 2010

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNR.T 55/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 2/9 y a foja 1 del Expediente Nº 1.351.125/09, glosado a foja 119 del expediente principal y del acuerdo obrante a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.339.258/09, glosado a foja 108 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 1094/10 "E" y 133/10 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

LUGAR Y FECHA: En la Ciudad de Buenos Aires a los 26 (veintiséis) días del mes de octubre de 2007.

ENTIDADES SIGNATARIAS:

Son partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo, la SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, —en adelante ALEARA— con domicilio legal en la calle Adolfo Alsina 946/78 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los Señores Ariel Guillermo Fassione y Juan Ojea en su carácter de Secretarios Gremial, con el patrocinio letrado de la Dra. Luciana M. Ambrosio, y PASTEKO S.A. —en adelante LA EMPRESA—, con domicilio en Av. Diag. Roque Sáenz Peña 1185, 3ero. "C", de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Olmar Eduardo Domingo Parola en carácter de Presidente del Directorio de la sociedad, con el patrocinio del Dr. Luis Mariano Picard Smith.

ARTICULO Nº 1.- AMBITO PERSONAL Y TERRITORIAL

El presente convenio o convención colectiva, se aplica a los trabajadores de la Empresa signataria del presente, dedicada a la organización y explotación comercial de juegos de azar en todas sus variantes creadas o a crearse, que ejercen su actividad en la República Argentina.

ARTICULO Nº 2.- AMBITO TEMPORAL Y VIGENCIA

El presente C.C.T. entra en vigencia en todos sus efectos a partir del 1º de noviembre de 2007 y su vigencia se extiende por el término de dos años, salvo las condiciones económicas que serán evaluadas por las partes en forma periódica de acuerdo a la evolución de los salarios en relación con la economía social y el impacto inflacionario.

Para permitir el logro de los objetivos que se persiguen y el normal desarrollo del proceso de puesta en marcha del proyecto las partes se comprometen a mantener un clima de paz social durante la vigencia del mismo.

Dentro de los 60 (sesenta) días anteriores a su vencimiento, cualquiera de las partes podrá comunicar el mantenimiento de su vigencia o presentar las modificaciones que desee introducir. Si esta opción no se ejerciere el CCT mantendrá su vigencia hasta tanto sea reemplazado por una nueva convención.

Al respecto, las partes se obligan a negociar de buena fe desde el inicio de la CCT, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato suficiente, aportando los elementos para una decisión fundada y adoptando actitudes necesarias y posibles para lograr un acuerdo justo, atendiendo a las necesidades de los trabajadores y de la Empresa privilegiando por sobre todo la prestación de un servicio eficiente y adecuado a las inquietudes de los clientes.

ARTICULO Nº 3.- PERSONAL EXCLUIDO

Este Convenio no se aplicará al siguiente personal perteneciente a la Empresa:

1) Gerentes, Personal Jerárquico de Dirección, Jefes de Sala, administrativos clase "C" y auxiliares de jefe de sala.

2) Graduados universitarios en el cumplimiento de sus actividades profesionales;

3) Médicos y Enfermeros.

4) Los empleados de empresas de servicios especializados, mencionando en particular a las siguientes: a) construcción, reparación y modificación de obras civiles; b) mantenimiento y limpieza general; c) servicios de seguridad e higiene industrial;

5) Todas aquellas personas que no sean empleados de la Empresa, y

6) Personal dependiente de la Empresa que cumpla tareas relacionadas a la gastronomía.

ARTICULO Nº 4.- PAZ SOCIAL - MANTENIMIENTO DEL EMPLEO

Las partes reafirman que es de importancia recíproca mantener la mayor armonía de las relaciones laborales en los lugares de trabajo, siendo de mutuo interés mantener la política de relación constructiva que las ha caracterizado hasta el presente, en tal sentido con intención de afianzar dicho aspecto acuerdan como procedimiento preventivo, que para el caso de tener que afrontar una situación conflictiva, cuando se planteen conflictos de intereses, ninguna de las partes adoptará medidas de acción directa antes de discutir las diferencias que los pudieran originar con la otra parte, sometiéndose a la legislación aplicable a la materia.

La Empresa se compromete a mantener el nivel de empleo actualmente existente, en tanto subsistan las condiciones económicas imperantes al tiempo de la suscripción del presente.

ARTICULO Nº 5.- ABSORCION Y COMPENSACION

Las mayores remuneraciones que han abonado los empleadores antes de la firma del presente convenio (incluyendo mejoras salariales y/o incrementos otorgados bajo cualquier concepto en forma voluntaria por la empresa, abarcando las sumas correspondientes a los Decretos 392/03, 1347/03, 1295/05) absorberán hasta su concurrencia todas las que, en concepto de salario básico convencional y adicionales, han sido establecidas por el presente acuerdo.

ARTICULO Nº 6.- CARACTERISTICAS DEL CONVENIO

Todas las condiciones pactadas en el presente convenio, económicas o de otra índole, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, tendrán la consideración de mínimas, no obstante podrán suscribirse pactos o acuerdos entre la Empresa y la asociación sindical, que tendrán la naturaleza de complementarios del presente.

ARTICULO Nº 7.- MODALIDADES DE CONTRATACION HABILITADAS. DISCAPACITADOS

Las modalidades de contratación habilitadas por el presente instrumento son las previstas en la legislación vigente.

La Empresa podrá contratar personas discapacitadas, entendiéndose por tales las definidas en el artículo segundo de la ley 22.431, para que cumplan tareas en relación de dependencia, en las funciones adecuadas a sus capacidades y en las tareas que les asigne la Empresa. A este respecto se aplicará en un todo la legislación vigente en la materia.

ARTICULO Nº 8.- POLIVALENCIA Y ADAPTABILIDAD FUNCIONAL.

Las partes declaran que constituyen objetivos comunes, el mejoramiento constante de la eficiencia empresaria y las condiciones laborales de los trabajadores, que les permita el desarrollo de una verdadera carrera profesional.

En todos los casos se asegurará promover la iniciativa personal, así como el acceso a tareas de mayores responsabilidades, adoptando medidas para que los trabajadores utilicen sus conocimientos y experiencia y desarrollen sus aptitudes personales. A este fin, las tareas de distinta calificación serán adjudicables cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño.

Las partes acuerdan que el principio básico de la interpretación y el criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales del personal comprendido en esta convención es el alcanzar los objetivos comunes, y para ello se reconoce las modalidades de polivalencia, adaptabilidad funcional y movilidad interna, entendiéndose tanto relación a las funciones a cumplir como a los turnos en los cuales las mismas se desempeñen, apreciados siempre en base a criterios de colaboración y solidaridad, respetando la calificación profesional del trabajador y las disposiciones legales sobre jornada.

Cuando por una circunstancia transitoria (vacaciones, licencias, ausencias, etc.) se requiera que un trabajador desempeñe tareas correspondientes a una categoría superior a la propia, se entenderá que lo hace a prueba y por un período máximo de seis meses corridos o alternados en el período de un año calendario para evaluar su probable ascenso.

Las tareas serán asignadas en los lugares, funciones y modalidades según los requerimientos de la Empresa signataria del presente, pero en ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esta facultad y ocasione perjuicio material y moral al trabajador. Todos los trabajadores comprendidos en este convenio deben considerarse como aspirantes a ejecutar tareas de mayor calificación operativa dentro de la Empresa, atento la polifuncionalidad pactada y los criterios de capacitación que se han acordado.

ARTICULO Nº 9.- CATEGORIAS PROFESIONALES

Teniendo en cuenta la especialidad técnica del trabajo a desarrollar en la actividad, la descripción de funciones y tareas de cada categoría, será facultad de la Empresa su concreción y especificación, la que se realizará en los términos del art. 66 de la LCT, respetando las categorías de trabajo enumeradas y descriptas en el siguiente artículo.

Consecuentemente queda establecida la movilidad funcional entre y dentro de las categorías más adelante descriptas.

ARTICULO Nº 10.- APRENDICES Y TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL

Todo aquel trabajador que inicia una relación de empleo en establecimientos de la actividad, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente CCT, y que en cualquier sector de La Empresa sean asignados a la prestación de tareas o funciones que requieran para su realización un nivel básico de habilidades y conocimientos técnicos, teóricos, prácticos o experiencia, será considerado APRENDIZ entendiendo por ello que durante los períodos indicados a continuación se encuentra en proceso de capacitación, no realizando plenamente las tareas propias a la categoría para la cual se está entrenando. Las condiciones que regirán el período de APRENDIZ son las siguientes:

El período por el cual un trabajador será categorizado como APRENDIZ, será de un máximo de 6 (seis) meses, dividido en dos períodos de tres meses cada uno. Durante los meses primero, segundo y tercero de la relación laboral que coincidirán con el período de prueba establecido por el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, la remuneración correspondiente a esta categoría de APRENDIZ será igual al salario básico correspondiente a la categoría a la que aspira, sin generar derecho a los adicionales comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo.

Durante los meses cuarto, quinto y sexto de la relación laboral, la remuneración correspondiente a esta categoría APRENDIZ será igual al salario básico correspondiente a la categoría a la que aspira más el plus por asistencia acordado en el presente convenio colectivo de trabajo.

La creación de este nivel inicial, tiene y reconoce como objetivo prioritario incentivar el incremento en el nivel de empleo de la actividad fomentando y facilitando la formación de postulantes a la actividad en el marco de la relación laboral.

En cuanto a los trabajadores a tiempo parcial, las particularidades de la actividad y la dinámica propia de los servicios que en cada caso requirieran ser cubiertos por la Empresa, determinan que las modalidades de contratación laboral ratificadas y reguladas en los puntos precedentes del presente convenio colectivo, puedan ser combinadas en su instrumentación y administración con modalidades de extensión de jornada en los términos previstos en el artículo 92 ter. de la L.C.T.; debiendo en esos casos estar instrumentadas por escrito.

En esos casos, y a exclusivo criterio de la empleadora, la jornada laboral podrá ser establecida en base a sus necesidades, no pudiendo superar en ningún caso en la sumatoria mensual las 2/3 (dos terceras) partes de la jornada normal ordinaria máxima de la actividad de referencia.

Los trabajadores que se desempeñaran bajo la modalidad part time, tendrán prioridad para la cobertura de vacantes similares de jornada completa de extensión.

ARTICULO Nº 11.- CATEGORIAS PROFESIONALES: DESCRIPCION DE TAREAS

11.1 CATEGORIA "A":

Corresponde a los trabajadores que se inician en las áreas de auxiliar de seguridad, guardacoches, limpieza y portería.

Los auxiliares de seguridad son responsables de las tareas inherentes a la seguridad de la totalidad del local, con la obligación de informar al superior inmediato sobre cualquier inconveniente que surja en el local.

Los guardacoches se ocupan de aparcar ordenadamente los vehículos de los clientes entregando a estos los tickets respectivos, con la obligación de informar al superior inmediato sobre cualquier inconveniente que surja en el estacionamiento. Los empleados vinculados a limpieza tienen la responsabilidad de las tareas de limpieza y mantenimiento del salón en general (piso, ceniceros, papeleras, baño, cocina, etc.) como así también las veredas de entrada.

Por último, los trabajadores de portería se ocupan del control de la puerta de acceso al local, debiendo dar a conocer de inmediato al encargado de seguridad o en su defecto al jefe de sala cualquier actitud sospechosa o irregular; asimismo, deberán mantener los accesos restringidos al público, controlados y cerrados, y deberán firmar los comprobantes para las personas que utilizan el servicio de estacionamiento, comprobando que las mismas hayan ingresado al establecimiento con antelación.

11.2 CATEGORIA "B":

Corresponde a los empleados vinculados a las tareas iniciales de vendedores y administrativos clase "A", todos los cuales pueden ser designados a cumplir tareas en el guardarropa cuando éste lo requiera.

Los vendedores son profesionales encargados de la venta directa de los cartones o fichas de juego a los clientes, los cuales pueden colaborar en cuanta tarea o incidencia surja durante la jornada de trabajo, realizar pagos manuales, oficiar de Locutores como responsables de cantar los números que surjan del sorteo.

Los administrativos clase "A" son los auxiliares administrativos que se ocupan de realizar todas las tareas que se les encomienden relacionadas a la administración de la Empresa, pudiendo incluso realizar diligencias fuera de la misma.

11.3 CATEGORIA "C":

Corresponde a los empleados vinculados a las tareas de mantenimiento, chofer y administrativos clase "B".

Los empleados de mantenimiento se ocuparán de la reparación y funcionamiento de las instalaciones existentes y realizarán los trabajos preventivos y correctivos que éstas demanden.

Quienes se desempeñen como choferes conducirán los vehículos de la Empresa y realizarán todas las gestiones que se les encomienden dentr o y fuera de la misma, respetando las normas de tránsito vigentes y cuidando el vehículo que se asigne.

En cuanto a los administrativos clase "B", los mismos tendrán la responsabilidad de las tareas que se les asignen, vinculadas a la administración de la Empresa.

11.4 CATEGORIA "D":

Corresponde a los empleados vinculados a las tareas de técnicos y encargados de seguridad.

Los técnicos serán los responsables de realizar la reparación y funcionamiento de máquinas en general y máquinas tragamonedas en particular, aparatos eléctricos, monitores de TV, etc., y efectuará los trabajos preventivos que éstos demanden. Los encargados de seguridad serán los responsables de prevenir incidentes dentro del local, y deberán estar atentos a cualquier anomalía que observen y comunicársela de inmediato al Jefe de la Sala, amén de cumplir con cualquier tarea preventiva y/o dispositiva que le indique el gerente del establecimiento. Deberán efectuar el control de ingreso y salida del personal conforme a las pautas que les otorgue el Gerente del establecimiento. Esta tarea, a elección de la Empresa, podrá ser tercerizada y llevada a cabo por personas dependientes de otras firmas y no amparados por el presente convenio colectivo de trabajo.

11.5 CATEGORIA "E":

Corresponde a los empleados vinculados a las tareas de tesorero, recaudador, mesa de control y cajeros.

Los tesoreros serán los encargados de realizar las cargas adicionales de las máquinas tragamonedas; asimismo, serán los encargados de manejar el sistema de cómputos y de llevar el estricto control de las fichas de las máquinas tragamonedas; por último, estarán a disposición de los jefes de sala para realizar cualquier tarea concerniente al tesoro.

Los recaudadores serán los responsables del armado de la hoja de ruta de recaudación, retirar y contar el contenido de todos los depósitos de las máquinas (fichas y billetes), informando y entregando el resultado a su superior inmediato; son, asimismo, responsables del seguimiento del parque de fichas de su Sala.

Los empleados de mesa de control son aquellos trabajadores que se ocupan de las tareas técnicas y del control de las jugadas de Bingo, siendo responsables de ejecutar y desarrollar las políticas comerciales y de procedimientos que sean establecidas por el Jefe de la Sala de Bingo.

Los cajeros son los responsables de ocupar un lugar en la cabina de máquinas en donde entregaran fichas a clientes y a vendedores de fichas o cartones, y serán responsables de la recaudación y la contabilidad existente durante la jornada de trabajo.

11.6 CATEGORIA "F":

Corresponde, únicamente, a los empleados vinculados a las tareas de supervisión técnica, responsables de supervisar y coordinar a todos los componentes técnicos de la Sala de Bingo, encargados del sistema online, de realizar recuentos físicos, y de mantener un fluido contacto con el IPLyC realizando informes sobre la operatoria de la sala de las máquinas electrónicas.

ARTICULO Nº 12.- CONDICIONES ECONOMICAS

Las condiciones económicas básicas y mínimas que se aplicarán a los trabajadores afectados por la presente convención colectiva quedan especificadas en los siguientes conceptos y en las cuantías que se indican en los respectivos anexos que integran la presente.

Las mayores remuneraciones que pudiera abonar la Empresa con anterioridad a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo (incluyendo mejoras salariales y/o incrementos otorgados bajo cualquier concepto en forma voluntaria por la Empresa) absorberán hasta su concurrencia a aquellas otras que, integradas por el salario básico y adicionales, han sido pactadas en el presente convenio colectivo.

Todas las condiciones económicas serán computadas en período mensual sin perjuicio de su proporcionalidad al tiempo laborado en casos de liquidaciones, altas y demás circunstancias cuyo cómputo sea inferior al período mensual, y sin perjuicio de las condiciones particulares pactadas en cada caso concreto en este convenio colectivo de trabajo.

Queda establecido que sin perjuicio de la nueva estructura y valores remunerativos pactados en el presente convenio y que figuran en el ANEXO 1, ningún trabajador podrá percibir una remuneración bruta total inferior a la que venía percibiendo con anterioridad a la firma del mismo.

CONCEPTOS

1º. Salario básico convencional de la actividad.

2º. Complemento por antigüedad.

3º. Plus por presentismo.

4º. Plus por puntualidad.

5º. Adicional por rotatividad y nocturnidad.

12.1 Salario básico convencional de la actividad:

Es el vigente en cada momento, con arreglo a lo dispuesto en el anexo al presente Convenio, estableciéndose su monto para cada categoría.

12.2 Complemento por Antigüedad:

Por cada año de antigüedad en el servicio al personal comprendido en el presente convenio, se le abonará una bonificación conforme a la escala que más adelante se detalla. Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en el que se cumple el aniversario.

El complemento por antigüedad no se generará para aquellos trabajadores que hayan solicitado licencia sin goce de haberes, por lo que cuando el trabajador se reincorpore se abonará este complemento descontando proporcionalmente el tiempo de licencia otorgado.

Dicho complemento por antigüedad se devengará para todos los trabajadores desde que se cumpla un año de trabajo en adelante, correspondiéndole el 1% anual del salario básico de cada categoría, cuyo valor se acumulará por cada año trabajado.

A modo de ejemplo y con la finalidad de una mejor interpretación del párrafo precedente se expone el siguiente cuadro:

Empleado con un año de antigüedad:

Salario Básico:

$ 1000.00

Complemento por antigüedad: $ 10.00 = (1% sobre salario básico).

Empleado con dos años de antigüedad:

Salario Básico:

$ 1000.00

Complemento por antigüedad: $ 20.00 = (1% sobre salario básico por cada año)

Empleado con tres años de antigüedad:

Salario Básico:

$ 1000.00

Complemento por antigüedad: $ 30.00 = (1% sobre salario básico por cada año).-

12.3 Plus de Presentismo:

Estará constituido por la suma consignada en el anexo a este convenio y en el porcentaje allí indicado (20% del salario básico), al que tendrán derecho aquellos trabajadores que realicen la jornada completa mensualizada, y de acuerdo a los siguientes parámetros:

La primera ausencia justificada generará la perdida del 50% de este plus. La segunda ausencia justificada generará la pérdida del 100% del beneficio.

Una ausencia injustificada dará lugar a la pérdida del 100% del plus por presentismo. El plus por presentismo no se perderá en el supuesto de accidente de trabajo, y de las licencias especiales con goce de haberes fijadas en el art. 18 del presente CCT. En el supuesto de aplicarse una sanción disciplinaria al trabajador, consistente en uno o más días de suspensión, el trabajador sancionado perderá el plus por presentismo.

12.4 Plus por Puntualidad:

Estará constituido por las sumas consignadas en el anexo a este Convenio y en el porcentaje allí indicado (10% del salario básico) al que tendrán derecho aquellos trabajadores que no incurran en llegadas tarde y/o faltas en todo el mes y se presenten a su puesto de trabajo en condiciones de iniciar sus tareas con una anticipación de cinco minutos. En caso que los trabajadores que incurran en llegadas tarde y/o faltas este adicional se liquidará en forma proporcional a los días en que efectivamente presten servicios.

12.5 Adicional por Rotatividad y Nocturnidad:

Tendrán derecho a la percepción de dicho plus todos los trabajadores que dadas las características de la actividad presten servicios en horas nocturnas y/o roten sus turnos de trabajo, en forma proporcional a los días en que efectivamente presten servicios. Estará constituido por las sumas consignadas en el anexo a este Convenio y en el porcentaje allí indicado (10% del salario básico).

ARTICULO Nº 13.- GRATIFICACIONES VOLUNTARIAS DE LOS CLIENTES.

Queda establecida la prohibición de recibir propinas por parte de todo el personal dependiente encuadrados en las categorías de referencia, a los fines previstos por el Art. 113 de la actual Ley de contrato de trabajo (Ley 20.774 t.o. y sus modificatorias). La eventual entrega de propinas al trabajador por parte del cliente se considerará un mero acto de liberalidad de este último sin ninguna consecuencia, a ningún efecto, para la relación de empleo entre trabajador y empleador, y no originará derecho alguno a favor del trabajador, en cuanto a determinación del salario, indemnizaciones, aportes y/o contribuciones a la seguridad social, etc.

ARTICULO Nº 14.- PERIODO DE PRUEBA.

El contrato de trabajo se entenderá celebrado a prueba durante los primeros noventa (90) días o el que habilite la legislación vigente en la materia al momento de su celebración, en concordancia con lo establecido en la cláusula 10 de este convenio colectivo de trabajo.

ARTICULO Nº 15.- JORNADA LABORAL - DESCANSOS - TURNOS - FERIADOS – HORAS EXTRAS - FRANCOS.

La jornada laboral en cómputo horario, ya sea diario, semanal, mensual o anual, se ajustará a la jornada legal vigente, siendo ésta de ocho horas diarias.

Es facultad de la Empresa disponer la organización de la jornada de trabajo, dentro del marco legal antes apuntado, ya sea mediante un sistema de turnos fijos y/o rotativos, a cuyo efecto preverá lo necesario para el cómputo y disfrute de los descansos legalmente establecidos.

Serán consideradas horas extras, aquellas autorizadas expresamente por la empleadora que en cómputo mensual realice el trabajador y que excedan del cómputo legal máximo establecido, y se abonaran con arreglo a las disposiciones legales vigentes con más el 50% o 100% según corresponda, tomando como base horaria en número de 200 hs. mensuales.

Dada la actividad que explota la Empresa, tendrá en forma permanente la facultad de adoptar el sistema de turnos rotativos, respetando en todo momento las previsiones de la Ley de Jornada de Trabajo. A este fin, garantizará el otorgamiento de los francos que se disponen a continuación: por cada seis (6) días completos trabajados corresponderá el cómputo de un (1) franco, para las primeras dos semanas, otorgándose un franco adicional para la tercera semana; en un todo de acuerdo al sistema de trabajo: 6 x 1, 6 x 1, 6 x 2.

Asimismo se establece expresamente que el 19 de octubre de cada año es considerado el día del Trabajador de la ALEARA por lo que dicho día será abonado en su remuneración diaria común más un adicional del cien (100%) por ciento, o compensable por un franco, a criterio exclusivo de la empleadora.

ARTICULO Nº 16.- FERIADOS

Los feriados nacionales que se laboren en atención a la naturaleza de la actividad serán abonados con un adicional del 100% sobre la remuneración que corresponda a dichos días.

ARTICULO Nº 17.- REFRIGERIO

El otorgamiento en especie, en carácter de beneficio social que a la firma del presente la Empresa otorga a sus empleados, continuará con el mismo régimen, el cual consiste en el otorgamiento de una Cena/Almuerzo más una bebida por empleado, el cual se consumirá dentro de la jornada de trabajo en los sectores destinados al comedor del personal, las que resultaran de uso gratuito para el mismo, en los términos y condiciones que fije la Empresa. Los trabajadores no podrán hacer uso del servicio de gastronomía y/o bar destinados a los clientes de las salas. La buena utilización y un consumo razonable, garantizan la permanencia del beneficio en el tiempo, dada su gratuidad, disponiéndose de 30 (treinta) minutos que integrarán la jornada de trabajo, los que deberán ser otorgados cuando la empresa lo disponga.

ARTICULO Nº 18.- LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES

Las partes acuerdan adherir a la L.C.T. con referencia al capítulo de licencias especiales a las que se le agregan las que a continuación se listan taxativamente:

1º Por matrimonio del trabajador: 10 días, debiendo el trabajador preavisar sus intenciones de acceder a esta licencia con 30 días de anticipación.

2º Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres: 4 días.

3º Por fallecimiento de hermano: 2 días.

4º Por nacimiento de hijos: 2 días.

5º Por mudanza: 1 día por año, debiendo el trabajador preavisar sus intenciones de acceder a esta licencia con 48 hs. de anticipación.

6º Para rendir exámenes en la enseñanza media o universitaria: 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario, debiendo el trabajador preavisar sus intenciones de acceder a esta licencia con 48 hs. de anticipación, y acreditar que efectivamente rindió el examen correspondiente.

7º Por nacimiento con síndrome de Down: La trabajadora tendrá los beneficios previstos en la Ley 24716, para lo cual deberá cumplimentar los recaudos exigidos por dicha norma.

8º Por enfermedad grave e internación hospitalaria (conjuntamente) de hijo, cónyuge o conviviente y/o padres, que convivan con el trabajador y que se encuentren a su cargo, siempre y cuando estuviera debidamente acreditada por autoridad de nosocomio, cuando no hubiera quien pudiera atender al enfermo en la contingencia: hasta una semana (7 días) de licencia pagos por año calendario. Los 7 días se computarán como límite máximo para todos los casos de internación por enfermedad grave que pudieran presentarse en el año calendario. En estos casos, el trabajador deberá facilitar los medios para que la Empresa efectúe las verificaciones pertinentes que justifiquen el otorgamiento de la citada licencia, la que tendrá lugar cuando la Empresa encuentre debidamente justificada la causa invocada.

ARTICULO Nº 19.- VACACIONES

Las partes acuerdan que dada la actividad que explota la Empresa la misma podrá otorgar la licencia anual ordinaria a los trabajadores durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año, siendo ello lo más conveniente para ambas partes, considerando el incremento que la mencionada actividad experimenta en la época estival. Sin perjuicio de estos motivos, la Empresa solicitará la correspondiente autorización previa a la autoridad de aplicación.

El cómputo de la licencia por vacaciones que a cada empleado le corresponda según lo normado en el artículo 150 de la L.C.T. se efectuará en todos los casos en días corridos. Tratándose de trabajadores que prestan servicios en días inhábiles las vacaciones deberán comenzar preferentemente al día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal, o bien el día lunes siguiente.

La Empresa, por razones operativas y con consentimiento del trabajador, podrá otorgar la licencia anual de vacaciones en forma fraccionada, observando el criterio de que las fracciones no sean inferiores a siete (7) días corridos. En la circunstancia de producirse tal supuesto, y en consideración a dicho fraccionamiento, la Empresa otorgará en el caso de corresponderle al trabajador catorce (14) días, un (1) día adicional; veintiún (21) días, dos (2) días adicionales; en caso de corresponderle al trabajador veintiocho (28) días, tres (3) días adicionales. Si, por el contrario, es el trabajador quien solicitara el fraccionamiento a la Empresa, ésta podrá concederlo o no, y el empleado deberá efectuar su solicitud por escrito, y no gozará de ningún día adicional.

Dadas las características de la actividad, en la confección de los cronogramas de vacaciones la Empresa tendrá en cuenta sus necesidades operativas, pero por ninguna razón podrá perjudicar su goce por parte de los trabajadores.

ARTICULO Nº 20.- PROTECCION DE MATERNIDAD.

Las partes adhieren al régimen de protección de maternidad establecido en la LCT.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente la trabajadora embarazada a partir del quinto mes de gestación y hasta los cinco meses posteriores al parto tendrá derecho a gozar de turno fijo, dispuesto por la empleadora a su exclusivo criterio y según sus necesidades operativas, y siempre que así lo solicite fehacientemente a la Empresa. Queda exceptuado de este beneficio el otorgamiento del turno noche que sólo será otorgado si la trabajadora expresamente lo solicitare, y dependiendo en todos los casos de las posibilidades operativas de la Empresa.

ARTICULO Nº 21.- ROPA DE TRABAJO.

La Empresa proveerá a cada trabajador, de un equipo completo de vestuario, en razón de un (1) uniforme mínimo por año, estando compuesto el mismo por:

Dos (2) camisas

Un (1) Pantalón o una (1) Pollera

Una (1) corbata

Un (1) chaleco (para los Cajeros/ Jefe de Mesa)

Asimismo es responsabilidad del trabajador su cuidado, conservación y limpieza. Dicho vestuario en cuanto a su diseño, forma y color será definido por la Empresa, quedando prohibida su utilización fuera del lugar del trabajo.

Con ocasión del cese laboral, por cualquier causa que fuere, el trabajador tiene obligación de reintegrar en su totalidad los cargos recibidos por el vestuario de la temporada correspondiente, el mismo día del cese, en caso contrario quedará penalizado con una indemnización equivalente al costo del mismo, que podrá ser descontada de su liquidación final de haberes.

ARTICULO Nº 22.- CONTROLES PERSONALES.

Los controles personales de los trabajadores se ajustarán a lo normado en el Art. 70 y concordantes de la LCT.

ARTICULO Nº 23.- MEDIDAS DISCIPLINARIAS

Independientemente de las medidas disciplinarias previstas en las leyes, vigentes en cada momento, serán consideradas medidas disciplinarias, por orden de importancia, las siguientes:

1. Apercibimiento

2. Suspensión.

3. Despido.

Las mismas se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 5 del Título 10 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº. 20.744.

ARTICULO Nº 24.- ACOSO SEXUAL Y/O MORAL

El acoso sexual o moral en el lugar de trabajo son considerados falta grave, ya sea que se cometa por un jefe, supervisor, o compañero de trabajo.

Se entiende por acoso moral toda conducta que concreta e indubitablemente atente contra la dignidad o la integridad psíquica de la persona, poniendo el peligro su empleo o degradando el ambiente de trabajo.

Cuando el trabajador se vea afectado por el accionar descripto en el párrafo precedente deberá denunciar los hechos ante el responsable del área de recursos humanos y solicitar la intervención de la entidad gremial a sus efectos.

ARTICULO Nº 25.- ACCIDENTES DE TRABAJO.

En caso de accidentes o enfermedades, se estará a las disposiciones legales en vigor en cada momento, no obstante el trabajador, deberá comunicar a la Empresa según lo establece el artículo 209 L.C.T. Atento las características de la actividad que explota la Empresa, el trabajador deberá comunicar salvo fuerza mayor inmediatamente de ocurrido el accidente a su superior jerárquico, su incomparecencia.

La Empresa deberá informar fehacientemente a los trabajadores y a la entidad sindical la A.R.T. contratada por las responsabilidades emergentes de los accidentes de trabajo.

ARTICULO Nº 26.- SEGURO DE VIDA COLECTIVO Y SEGURO COLECTIVO DE SEPELIO

a) Se establece un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio en los términos que más adelante se exponen.

b) Ambos seguros se establecen en beneficio para todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo a partir de su firma.

c) El seguro de sepelio ampara al titular y su grupo familiar primario (esposo/a e hijos), con las condiciones establecidas en las respectivas pólizas de seguro que contratará la entidad sindical firmante del presente.

d) Ambos seguros serán contratados por ALEARA en carácter de instituyente y de único contratante de éstos, con una entidad aseguradora que la misma elija debidamente habilitada para tales coberturas, bajo su total responsabilidad de acuerdo a las siguientes condiciones:

e) El premio de dichos seguros se establece en el valor equivalente a SEIS PESOS ($ 6.-) por cada trabajador comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, y que será íntegramente abonado por La Empresa. El valor correspondiente a los premios deberá ser depositado en la cuenta corrientes Nº 299.763/66 del Banco de la Nación Argentina dentro de los primeros 15 días de comenzado el mes.

f) El Seguro Colectivo de Vida se contratará por un capital inicial de pesos cinco mil ($ 5.000), por cada empleado y/u obrero a partir de los dieciséis (16) años de edad. Dicho seguro cubrirá el riesgo de muerte y se duplicará en caso de muerte por accidente, sin premio adicional. El personal que se incorpore a la actividad con posterioridad, quedará automáticamente comprendido en el mismo a partir del día 1º de mes subsiguiente al de su ingreso a la Empresa y mientras mantenga tal relación con la Empresa de la actividad.

g) El capital asegurado por sepelio a partir de la firma del presente convenio se le notificará en forma personal a cada asegurado, así como las modificaciones pertinentes.

h) El premio de los seguros, previsto en el punto e precedente contemplan los impuestos y contribuciones vigentes en materia de seguros de vida y de sepelio.

En el supuesto de que dichos impuestos y contribuciones fueren aumentados o dichos seguros fueran objeto de nuevos gravámenes se practicará, previo acuerdo de partes, el ajuste pertinente para incorporar las mayores cargas impositivas.

OBJETO DEL SEGURO

a) SERVICIO PARA MAYORES DE SIETE AÑOS

(Tierra, Nicho, Panteón o Bóveda)

El servicio estará compuesto por: SALA VELATORIA, ATAUD BOVEDA, color caoba, nogal o natural, con o sin caja interior metálica, válvula para formol, soldadura, mortaja, herrajes imitación plata vieja, con ocho manijas y placa identificatoria; CAPILLA ARDIENTE O CAPILLA VELATORIA ESPECIAL, con Crucifijo, Cristo Eucarístico o Estrella de David, velas eléctricas o a gas, un coche portacoronas; una carroza fúnebre motorizada, dos coches de acompañamiento, licencia del Registro Civil para inhumación, tramitación Municipal y dos copias del Acta de Defunción legalizadas, traslado del cadáver desde el lugar donde se produzca el fallecimiento, hasta el lugar del velatorio no superando una distancia mayor a los treinta (30) kilómetros y su inhumación efectuada dentro del radio urbano del domicilio del velatorio, la cual se ajustará a las exigencias imperantes en la Localidad, en lo que respecta al uso de vehículos.

Este servicio incluye el ataúd de medidas extraordinarias (súper-medidas), cuando las características físicas del extinto lo hagan necesario.

b) REINTEGRO

La Entidad Aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos legales del asegurado en caso de no prestarse él servicio de sepelio, el importe establecido.

c) FAMILIARES COMPRENDIDOS

El Seguro de Sepelio cubrirá al titular y a su grupo familiar primario de acuerdo con el siguiente detalle:

1) El cónyuge y/o concubina del afiliado titular, se hará extensivo al caso de concubinato en las situaciones previstas por la Resolución 210/81 del I.N.O.S.

2) Los hijos solteros hasta veintiún (21) años de edad; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral.

3) Los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta veinticinco (25) años inclusive que esté exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.

4) Los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años; los hijos menores cuya guarda o tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa.

Se podrá autorizar la inclusión como beneficiario, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso deberán efectuarse al titular los descuentos en los términos previstos en la ley de obras sociales.

ARTICULO Nº 27.- APORTES CUOTA MUTUAL.

La Empresa procederá a retener la suma fija de pesos quince ($15), de los haberes del personal comprendido en el presente convenio, que se encuentren afiliados de acuerdo con la Ley orgánica de Mutualidades Nº 20.321, previa notificación de la Asociación Mutual del Personal y Emisoras de Juegos de Azar - A.MU.P.E.J.A. de las altas y bajas correspondientes.

Estos importes serán depositados por el empleador dentro de los quince (15) días de su retención, en la cuenta especial de la Asociación Mutual del Personal y Emisoras de Juegos de Azar - A.MU.P.E.J.A., se deberá adjuntar a la organización mutual, la copia de boleta de depósito y una planilla con la nómina del personal respectivo, indicando la suma que se hubo retenido y depositado.

ARTICULO Nº 28.- RETENCION DE CUOTAS Y APORTES

La Empresa actuará como "agente de retención" de cuotas o aportes que los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva de trabajo deban pagar a la ALEARA y a la A.MU.P.E.J.A., por estar afiliados a las mismas en los términos y condiciones establecidos por las disposiciones legales vigentes.

La Empresa deberá depositar dentro de los primeros quince (15) días de comenzado el mes, el importe que corresponda al dos por ciento (2%) de la retribución bruta total de cada trabajador afiliado conforme lo autoriza la Res. DNAS Nº 9/95, en concepto retención con destino a la ALEARA en la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina Nº 299.658/65, y quince ($15.-) por cada trabajador afiliado a la A.MU.P.E.J.A. correspondiente a la cuenta corriente del Banco de la Nación Argentina Nº 299.659/68.

ARTICULO Nº 29.- CONTRIBUCIONES CON DESTINO A LA OBRA SOCIAL

A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo y de conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Sociales vigente, la Empresa deberá depositar dentro de los primeros quince (15) días de comenzado el mes, el importe que corresponda, conforme la legislación vigente en concepto contribución con destino a la Obra Social a nombre de la Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina (OSALARA) Código 0-0060-4.

El personal que trabaje en jornadas reducidas de trabajo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones de obra social y estos aportes y contribuciones se limitarán a los que correspondan sobre la base de las remuneraciones efectivamente percibidas por los mismos. Si éstas no llegasen a cubrir el importe correspondiente a tres (3) MOPRE (Módulo Previsional) los aportes y contribuciones sobre la diferencia serán a cargo de la Empresa.

ARTICULO Nº 30.- APORTE CON DESTINO A LA OBRA SOCIAL

A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo y de conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Sociales vigente, la Empresa retendrá a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo, el importe que corresponda conforme la legislación vigente en concepto de aporte con destino a la Obra Social, a nombre de Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina (OSALARA) Código 0-0060-4 dentro de los quince (15) días de su retención.

Lo pactado lo es sin perjuicio del derecho de opción del que cada trabajador goza respecto de la elección de su obra social.

ARTICULO Nº 31.- APORTES CONVENCIONALES

En los términos de lo normado en el artículo 9º, segundo párrafo, de la Ley 14.250 (t.o. por Dto. Nº 108/88), se establece una cuota de solidaridad a cargo de los trabajadores y trabajadoras no afiliados a ALEARA del dos por ciento (2%) de su remuneración bruta total, con destino a financiar la acción gremial desplegada por la misma, la que redunda en beneficio de la totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, por el término de 18 meses a contar desde la firma del presente. La Empresa actuará como agente de retención de los aportes que aquí se trata, debiendo depositar los importes pertinentes a favor de ALEARA en las cuenta corriente Nº 299.658/65 del Banco de la Nación Argentina sucursal Montserrat.

ARTICULO Nº 32.- RECONOCIMIENTO DE LA ACCION GREMIAL.

Las partes reconocen el ejercicio del derecho sindical de acuerdo con la legislación vigente.

ARTICULO Nº 33.- DURACION

Los delegados serán elegidos con arreglo al estatuto vigente de ALEARA y podrán ser reelegidos, sus funciones terminaran por fallecimiento, dimisión y por las causales establecidas en la legislación vigente y el Estatuto de la Organización de la Entidad Gremial.

Los delegados tendrán, cada uno, un crédito horario mensual remunerado de 16 horas a solicitud del sindicato previa notificación a la Empresa, las que no serán acumulables a períodos posteriores.

ARTICULO Nº 34.- VITRINAS O PIZARRAS SINDICALES

A fin de facilitar la publicidad de las informaciones al personal la ALEARA colocará vitrinas o pizarras en cada Establecimiento en lugares visibles destinados a las comunicaciones sindicales oficiales exclusivamente vinculadas al Establecimiento o a la organización sindical. Por lo tanto, las comunicaciones mediante carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza no podrán efectuarse fuera de las mismas. Tales comunicaciones deberán estar debidamente firmadas por miembros de la Comisión Directiva de la ALEARA o en su defecto con sello oficial.

ARTICULO Nº 35.- DESARROLLO DE LOS FINES CULTURALES, GREMIALES, SOCIALES Y CAPACITACION DE LA ALEARA

La Empresa efectuará una contribución mensual a la SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA —ALEARA— destinada al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y capacitación conforme lo establecido en su estatuto social. Dicho aporte será de $ 2000 (pesos dos mil), el mismo se abonará en forma mensual y consecutiva del 1 al 15 de cada mes a partir de la firma de esta Convención. Los importes resultantes deberán depositarse en la cuenta corriente de la ALEARA del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Montserrat Nº 299.658/65.

ARTICULO Nº 36.- DERECHO DE INFORMACION

A pedido del Sindicato, la Empresa signataria del presente podrá suministrar a la representación sindical la información a la que se refiere el Art. 14 de la Ley 25.550 (Modificada Art. 4º de la Ley 23.546).

Los representantes gremiales están obligados a guardar reserva sobre los hechos o información de que tomaren conocimiento con motivo de su participación en las distintas comisiones y comités de la negociación colectiva, así como de la información que recibieran de la Empresa en su carácter de representantes del personal.

Con el fin de mantener actualizados los padrones la Empresa informará en forma mensual a ALEARA, A.MU.P.E.J.A. y O.S.A.L.A.R.A. las altas y bajas que se produzcan.

ARTICULO Nº 37.- IMPRESION DEL CONVENIO

La Empresa se compromete a abonar los costos de la confección de los ejemplares de Convenios, de acuerdo al requerimiento del Sindicato, y éste se compromete a entregar un ejemplar a cada trabajador.

En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha del epígrafe.

CONTESTAN TRASLADO. SOLICITAN HOMOLOGACION

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación

Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo

Sr. Director

S

/

D

—————————

REF: EXPEDIENTE Nº 1.244.730/07 PASTEKO S.A.

Ariel FASSIONE, en mi carácter de Secretario Gremial, del Sindicato de Trabajadores de Juego de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la R.A. —ALEARA—, con domicilio legal constituido en la calle Alsina 946/48 de la C.A.B.A. y el Dr. Luis Mariano PICARD SMITH en representación de PASTEKO S.A. con domicilio en Av. Córdoba 836, 1er. Piso Of. "113", C.A.B.A., nos dirigimos a Usted y decimos:

REPRESENTACION

Que nuestras representaciones se encuentran debidamente acreditadas en estos actuados.

OBJETO

Que las partes intervinientes fueron notificadas del Dictamen Nº 2539 emitido por la Asesoría Legal, documento mediante el cual se formularon ciertas observaciones al texto del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre las partes.

Atento lo allí expuesto, se han practicado las nuevas correcciones pertinentes en el texto, a saber:

En relación a la primera observación, referida a las firmas insertas a fs. 8 vta., se han agregado las faltantes.

En lo que hace a la segunda observación, los delegados del personal han ratificado el texto convencional.

Siguiendo el orden propuesto por el dictamen, en referencia a la tercera observación, vinculada al texto del art. 8vo., párrafo cuarto del convenio, el mismo fue adecuado al art. 78 de la Ley Nº 20744, tal como indicara el dictaminante.

Lo mismo cabe decir respecto a la cuarta observación, que solicitara una nueva modificación del art. 19 del texto convencional.

Contrariamente, en lo que hace a la quinta observación, se ha suprimido el último párrafo del art. 24 del convenio.

Por último, en lo que hace a la sexta observación, vinculada a la utilización del vocablo "premio" en los incisos e), f) e i) del art. 26 del texto convencional, el mismo refiere a la suma a pagar mensualmente por el tomador como contraprestación del contrato de seguro, que la Ley de Seguros 17.418 arts. 11, 17, 27, 29, 30, 31, 32 y concordantes) denomina "premio". En el caso del CCT de referencia, esta suma es cubierta íntegramente por el empleador a fin que el trabajador pueda gozar del beneficio social del seguro de vida y sepelio contratado por ALEARA.

De acuerdo con lo expuesto, se acompaña nueva impresión del texto completo del Convenio Colectivo de Trabajo que contiene las reformas referidas, solicitándole a Ud. su homologación.

Saludamos a usted muy atentamente.

ACTA ACUERDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de julio de 2009, se reúnen, por un lado y en representación de la parte empleadora Pasteko S.A., representada por su Presidente Sr. Olmar E. D. PAROLA, DNI Nº 02.451.034, patrocinado por el Dr. Lui Mariano PICARD SMITH, y por el otro, en representación del Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la R.A. (ALEARA) su Secretario Gremial Ariel FASSIONE, con la asistencia letrada de la Dra. Luciana AMBROSIO, a fin de dar tratamiento al pedido de aumento salarial impulsado por la entidad sindical en el mes de junio de 2009.

Abierto el acto, ambas partes de común acuerdo manifiestan reconocerse facultades reciprocas para negociar las condiciones de trabajo que regirán respecto a los trabajadores en relación de dependencia contratados en las salas de juego de azar que explota la empleadora, ubicada en la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, sitas en Av. Calchaquí y Calle Nº 5.

Cedida la palabra a la parte sindical, ésta solicita a la parte empleadora que, dadas las actuales circunstancias de la economía nacional resultaría apropiado atender a la necesidad de un ajuste salarial para los trabajadores que ella representa.

Oídos estos motivos, la parte empleadora, resuelve acceder a lo pedido y ofrece otorgar, en forma retroactiva desde el mes de junio de 2009, un aumento del 25% en forma escalonada, el cual tendrá carácter no remunerativo hasta el día 30 de junio de 2009, adquirirá carácter remunerativo a partir del día 1ero. de julio de 2009, pasando a integrar el sueldo básico a partir del día 1ero. de abril de 2010. El mencionado incremento se calculará sobre el salario básico de cada categoría vigente al mes de mayo de 2009, acordado en la escala salarial adjuntada al convenio colectivo por empresa que actualmente se encuentra sometido a la homologación del Ministerio de Trabajo.

Realizado el pertinente debate sobre la propuesta mencionada, las partes acuerdan: PRIMERO: La empleadora otorgará a todos los trabajadores dependientes de la empresa Pasteko S.A. que se encuentran comprendidos en el convenio colectivo por empresa antes mencionado, que se desempeñan en el establecimiento sito en la Av. Calchaquí y Calle Nº 5 de la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires un aumento salarial escalonado del 25% sobre el salario básico de cada categoría vigente al mes de mayo de 2009, aumento que se abonará de la siguiente manera:

• un 10% que devengará desde el mes de junio de 2009. Considerando la fecha de firma del acuerdo, la cuota de junio se abonará conjuntamente con el salario correspondiente al mes de julio, y tendrá el carácter de no remunerativo y no integrará el sueldo básico de cada categoría;

• un 15% se devengará desde el mes de julio de 2009 y hasta el mes de septiembre de 2009, y se abonará juntamente con el salario de estos meses, con carácter de remunerativo y no integrará el sueldo básico de cada categoría;

• un 20% se devengará desde el mes de octubre de 2009 y hasta el mes de diciembre de 2009, y se abonará juntamente con el salario de estos meses, con carácter de remunerativo y no integrará el sueldo básico de cada categoría;

• un 25% se devengará desde el mes de enero de 2010 y hasta el mes de marzo de 2010, y se abonará juntamente con los salarios de estos meses, con carácter remunerativo y no integrará el sueldo básico de cada categoría;

• por último, un 25% se devengará desde el mes de abril de 2010 en adelante, con carácter remunerativo y pasando a partir de dicha fecha a formar parte del sueldo básico de cada categoría.

Los salarios vigentes para cada categoría al mes de junio de 2009 y los que resultarán de aplicar los aumentos antes mencionados se detallan en el Anexo I que se adjunta y forma parte integrante del presente acuerdo.

SEGUNDO: Tal como se detalla en la cláusula anterior, el aumento aquí acordado tendrá carácter no remunerativo hasta el día 30 de junio de 2009, y adquirirá carácter remunerativo a partir del día 1ero. de julio de 2009, pasando a formar parte del salario básico de cada categoría a partir de abril de 2010.

Sin perjuicio de lo anterior las partes acuerdan reunirse en el mes de diciembre de 2009 a fin de estudiar la posibilidad de que el aumento acordado pase a formar parte del básico a partir del mes de enero de 2010.

TERCERO: El otorgamiento del aumento salarial objeto de tratamiento en la presente acta quedará sujeto a la homologación de la autoridad de aplicación racional, siempre y cuando el tiempo de duración de dicho trámite no obstaculice el pago del aumento correspondiente al mes de julio del corriente. Sin perjuicio de que al pedido de homologación se realizará de modo inmediato, en caso de que el Ministerio de Trabajo no expida la homologación sino pasado el mes de julio de 2009 a fin de no afectar los haberes de bolsillo de los trabajadores, la entidad sindical solicita a parte empleadora, y ésta acepta, comenzar a abonar la parte del aumento que corresponda según el presente acuerdo, sin perjuicio del avance del trámite homologatorio.

A efecto de obtener la homologación, ambas partes quedan habilitadas a realizar la presentación del presente acuerdo ante la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, peticionando la misma, quedando asimismo ambas partes comprometidas a comparecer a ratificar firmas en caso de ser necesario.

No siendo para más, en la fecha antes indicada, previa lectura y ratificación de cinco ejemplares de la presente por ambas partes intervinientes, se da por terminada la reunión.